Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2020-S1 Sucre, 9 de octubre de 2020 SALA PRIMERA Magistrada relatora: Msc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 33286-2020-67-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución Constitucional 018/2020 de 5 de febrero, cursante de fs. 71 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Genaro Molle Alanes contra Asencio Franz Mendoza Cárdenas; y, Rocío Celia Manuel Choque ex y actual Presidente, Hernán Ocaña Marzana; y, Reynaldo Sangueza Ortuño ex y actual Vocal respectivamente, todos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2020, cursante de fs. 49 a 53 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 18 de marzo de 2018, fue imputado por el mencionado delito y llevado ante la autoridad de control jurisdiccional, quien al momento de considerar su situación procesal, por Auto Interlocutorio 146/2018 de 18 de marzo, determinó su detención preventiva; misma que, actualmente -se entiende a momento de la interposición de esta acción tutelar-cumple en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro.
En ese sentido, no obstante de que solicitó en varias oportunidades la cesación de su detención preventiva, el "Juez de Sentencia Penal Primero de Oruro" declaró improcedente este beneficio; por lo que, en virtud de un recurso de apelación interpuesto la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Auto de Vista 151/2018 de 7 de septiembre, declaró procedente el beneficio de cesación a la detención preventiva, otorgándole medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo:
- a)Detención domiciliaria a cumplirse en "Buena Vista, provincia Chapare del departamento de Cochabamba" (sic);
- b)Obligación de presentarse ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno de la ciudad de Cochabamba quincenalmente;
- c)Arraigo nacional disponiendo notificación a la Dirección Departamental de Migraciones; y,
- d)Fianza personal de personas mayores de edad, menores de 60 años, fiables y abonables en derecho. A fines de efectivizar la fianza personal solicitó de manera secuencial dos audiencias, ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la capital del departamento de Oruro, solicitudes que tras ser rechazadas, merecieron apelación incidental; las cuales, resultaron en la confirmación del rechazo; por lo que, tuvo que solicitar la modificación de su fianza personal por una fianza económica, petición que a su vez fue rechazada en "ambas instancias", con el argumento de que la fianza personal no se puede modificar o sustituir por la fianza económica en medidas cautelares, bajo esa lógica el Auto de Vista 209/2019 de 14 de octubre, es arbitrario, "al margen del derecho" ya que en "esta materia" tanto la fianza personal como la económica garantizan lo mismo.
Asimismo, el Auto de Vista 209/2019 incurrió en falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y errona aplicación del "art.240.6 de la Ley 1970" (sic), ya que la jurisprudencia constitucional -", y la " (sic), refieren ampliamente sobre la motivación y la obligación de fundamentar como parte del debido proceso; y, por su parte la "", sostiene que la valoración de la prueba de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, no pudiendo suplir la misma con lectura de actas con meros subjetivismos.
En ese sentido, de la cita jurisprudencial concluyó que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en la exigencia simplemente de forma, sino referidos a los aspectos de fondo alusivos a que el Juez de forma imparcial debe expresar en su resolución los hechos, las pruebas y las normas en función a las cuales adopta su decisión, explicando las razones por las que valora los hechos y pruebas de una forma determinada; por lo que en síntesis se habría vulnerado su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega como vulnerado su derecho a la libertad, vinculado al debido proceso, en sus componentes de motivación, fundamentación, valoración de la prueba; y, "errónea aplicación de la ley", citando al efecto los arts. 22; y, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1; 7.2; y, 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 8.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia se disponga "Revocar el Auto de Vista N° 209/2019 de fecha 14 de octubre de 2019 dictada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en consecuencia disponer la tutela impetrada, esto es modificar la fianza personal de dos personas fiables y abonables en derecho en fianza económica" (sic). I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 5 de febrero de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 68 a 70, con la presencia del accionante y ausencia de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó su memorial de acción de libertad; y ampliándolo, argumentó que "apelaron en más de una oportunidad" (sic), y que presentó garantes en dos ocasiones, siendo la única observación respecto a los mismos que no tenían su inmueble registrado en Derechos Reales (DD. RR.), ya que el mismo se encuentra en un sector que no está aprobado por la Alcaldía; sin embargo, se encuentra registrado en el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, motivo por el que fueron rechazados, ante lo cual solicitó se cambie a una fianza económica; toda vez que, la norma indica que cuando "no se puede", se debe sustituir por una fianza pecuniaria; empero, dicha petición también fue rechazada en dos oportunidades.
Es así que, debido a la falta de dicho requisito no puede salir del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; asimismo, amplio su petitorio en sentido de que la fianza económica que se le fije, no sea de difícil cumplimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Del acta de celebración de audiencia de esta acción de libertad, se extrae que los demandados no asistieron al señalado acto, ni presentaron informe alguno; ello, pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 55 a 61.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución Constitucional 018/2020 de 5 de febrero, cursante de fs. 71 a 74, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante fue beneficiado con medidas sustitutivas a su detención preventiva, mediante Auto de Vista 151/2018 de 7 de septiembre, entre las que se determinó la fianza personal;
- 2)Habiendo solicitado la constitución de su fianza, ésta habría sido rechazada en dos oportunidades; asimismo, se rechazó la modificación de su fianza personal por una fianza económica, decisión tomada por el Juez a quo, que fue confirmada mediante Auto de Vista 209/2019 de 14 de octubre;
- 3)El accionante aduce la carencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista 209/2019; lo cual no es evidente, en razón de que los Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no negaron la solicitud efectuada por el ahora accionante, al contrario señalaron que si puede otorgarse la sustitución de la fianza económica, por la fianza personal, conforme establece el art. 241 del CPP;
- 4)Respecto a esta temática, la jurisprudencia señala que, la imposibilidad de constituir fianza personal, tiene que estar acreditada con la prueba documental respectiva, aspecto sobre el cual, las autoridades demandadas se han pronunciado, manifestando que la prueba presentada por el accionante, no demuestra el motivo por el cual no puede presentar fiadores personales;
- 5)Para solicitar una fianza económica, bajo el principio de proporcionalidad, debe acreditarse cuál es la situación económica del imputado, para que se le imponga una fianza económica de posible cumplimiento, aspecto que no fue demostrado por el accionante, motivo por el que se declaró improcedente su recurso de apelación, confirmándose la "Resolución 256/2019 de 4 de septiembre" (sic); lo cual, no obstaculiza el derecho de volver a solicitar nuevamente una modificación en el futuro; y,
- 6)En consecuencia, el accionante no cumplió con los elementos para deferir su solicitud, por lo que las autoridades demandadas emitieron su razonamiento, en merito a la prueba presentada, siendo su resolución coherente y explicativa de porque no se dio lugar a lo solicitado; consecuentemente, no se infringió el derecho a la libertad, más al contrario la resolución se encuentra motivada, fundamentada y es congruente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de memorial presentado el 18 de marzo de 2018, Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal de Materia comunicó el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal de Turno y formuló imputación formal contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; al efecto pidió su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro (fs. 2 a 5 vta.). Ante ello, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, por Auto Interlocutorio 146/2018 de 18 de marzo, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, en merito a la existencia de elementos de convicción y flagrancia, conforme a los arts. "230, 233.1 y 2, 234.1 y 2, 235 y 393 ter parágrafo 1 inc.5 del CPP" ([sic] fs. 6 a 7).
Mostrando 27 de 131 parrafos.