Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 39748-2021-80-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 89 a 92, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales y Néstor Ramos Condori en representación sin mandato de Víctor Bellido Vargas, Juvenal Olivera Cadima y Walter Callisaya López contra Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; Leticia Muñoz Daza y Marco Antonio Aranibar Paniagua ambos Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de enero de 2021, cursante a fs. 14 a 19, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en su contra por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, fueron imputados y en audiencia de aplicación de medidas cautelares, mediante la Resolución 292/2020 de 28 noviembre, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento; posteriormente, solicitaron la cesación de la medida impuesta, fijándose audiencia para el 15 de enero de 2021 y una vez instalada la audiencia, durante la intervención del Fiscal de Materia Eddy Junior Flores, este refirió desconocer el caso, señalando que no es el Fiscal titular de la causa, retirándose de la audiencia, dejando a mejor criterio del Juez la situación jurídica de los imputados; y, el mismo día, el Juez demandado emitió la Resolución 17/2021 de 15 de enero, en la cual dispuso la cesación a la detención preventiva, dicha decisión fue apelada por el abogado de la defensa en audiencia de acuerdo al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); luego, el mismo día de la audiencia a horas 16:22, el Fiscal de Materia Marco Antonio Aranibar Paniagua, en suplencia legal de la fiscal Leticia Muñoz Daza, presentó memorial de revocatoria de medidas cautelares, señalando que el Auto 17/2021, fue emitido sin notificación previa, por lo que el Juez ahora demandado rechazo dicha pretensión, mediante providencia de 15 de enero del mismo año, disponiendo que el Fiscal asignado, en caso de inconformidad del Auto de cesación a la detención preventiva, podría apelar el mismo, y de la revisión del Sistema Justicia Libre, la Fiscal titular Leticia Muñoz Daza, fue notificada con el acto procesal; además, se notificó al Fiscal de Materia Eddy Junior Flores, lo cual fue informado por la Auxiliar del juzgado de la causa, habiéndose cumplido el art. 160 y siguientes del CPP.
Cabe señalar que la Resolución 17/2021 de 15 de enero, también fue apelada por los imputados y que al no haberse remitido dentro de los plazos procesales también causó indefensión, porque el Juez ahora demandado al retrotraer los actuados y anular el auto de concesión de cesación a la detención preventiva, además de haber remitido la apelación incidental, lesiono la libertad vinculada al derecho al recurso efectivo, contraviniendo la regulación del art. 44 del CPP.
El Juez demandado, emitió Resolución de corrección de procedimiento de oficio y nulidad de actos procesales 20/2021 de 18 de enero, en la cual declaró la nulidad de la Resolución 17/2021 de 15 de enero; ante dicho acto denuncian que dicha decisión es lesiva al orden procesal, porque en primera instancia la solicitud debió ser tramitada incidentalmente de acuerdo a lo previsto por el art. 314 del CPP, y que procedió a tramitar de acuerdo al art. 315.II del mismo código, y que al emitir una resolución sin convocar a audiencia, sin cumplir lo previsto por el art. 314.II del CPP, genero indefensión por retrotraer una situación jurídica a la detención preventiva ya vencida, lesionando la libertad consagrada en el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de legalidad, citando los arts. 23, 115 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo, que se deje sin efecto la Resolución 20/2021 de 18 de enero, por ser nula y se mantenga firme el Auto 17/2021 de 15 de enero; asimismo, se ordene al Juez demandado que remita antecedentes en grado de apelación al Tribunal de alzada, como también se ordene a los Fiscales a adecuar sus actuaciones al principio de oralidad y de unidad propios del Ministerio Publico.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2021, según consta en acta de audiencia de acción de libertad, cursante de fs. 80 a 88, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de sus abogados, ratificaron íntegramente los fundamentos de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que:
- a)Cuando se encontraban en plena audiencia, ingreso el Fiscal Marco Antonio Aranibar, el cual señaló que es el suplente de la Fiscal Titular Leticia Muñoz, además, refirió que no sabe nada de la audiencia, dejando al criterio del Juez y se retiró de la audiencia, asimismo, luego se presentó el Fiscal Eddy Junior Flores Quispe, refiriendo lo mismo y que pese a ser suplente no sabe qué hacer y se retiró de la audiencia, posteriormente el Juez ahora demandado emitió la Resolución 17/2021 de 15 de enero;
- b)Contra el referido Auto, el Ministerio Publico envió una solicitud de complementación y enmienda y luego formuló apelación conforme al art. 251 del CPP para que sean remitidos ante el Tribunal de alzada, pero Juez accionado no lo remitió, pero el Ministerio Publico presento un incidente de nulidad y mediante Decreto se le rechazo y orientó a que pueda presentar la respectiva apelación incidental, pero de acuerdo a un informe oficioso el Juez ahora demandado emitió la Resolución 20/2021 de 18 de enero, reconduciendo el trámite y declarando la nulidad de la audiencia de 15 de enero de 2021;
- c)De las pruebas y de los chats, se demuestra que a la Fiscal Leticia Muñoz Daza se le remitieron las notificaciones, pero se negó señalando que no era la Fiscal pero los elementos establecen que ella era la Fiscal asignada al caso, luego, ella dijo que se notifique al Fiscal suplente Eddy Junior Flores, además de las notificaciones ningún Fiscal devolvió las mismas;
- d)De manera lesiva ultra petita, el Juez accionado, genero prueba para buscar una nulidad oficiosa, además la "" (sic), prohíbe que el Juez pida informes a sus subalternos para buscar un sistema de nulidad de su propia actuación; y,
- e)El Auto anulatorio señala dos circunstancias el primero que nadie fue notificado, y el segundo refiere que los Fiscales estaban notificados, y según la prueba aportada por la Gestora de Procesos, la cual sostiene haber notificado a la Fiscal Leticia Muñoz y también al señalado como suplente, por lo que el Ministerio Publico ingreso a la audiencia, ahora si se le olvido al Fiscal Aranibar asistir a la audiencia o la Fiscal Leticia Muñoz Daza no quería asistir y si otro Fiscal generó la audiencia, es improponible el incidente planteado, por lo que solamente se debió aplicar el 251 del CPP y ser remitido los antecedente dentro las veinticuatro horas al Tribunal de alzada, por lo que solicita se deje sin efecto la Resolución 20/2021 de 18 de enero y se mantenga firme la resolución 17/2021 de 15 del mismo mes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 77 a 79 vta., refirió lo siguiente:
- 1)De acuerdo al Informe evacuado por la Auxiliar del juzgado, la audiencia cesación a la detención preventiva de los imputados, fue señalada el 5 de enero de 2021 y la Oficina Gestora de Procesos procedió a notificar a la Fiscal de Materia, Leticia Muñoz Daza, sin embargo la misma negó ser la Fiscal asignada al caso, refiriendo que el Fiscal asignado era Eddy Junior Flores, razón por la cual fue notificado con las posteriores diligencias de audiencias virtuales;
- 2)Tomando en cuenta que desde el 4 y 5 de enero del citado año, se notificó y envió de forma errónea los links de audiencia virtual a Eddy Junior Flores, de oficio, mediante Auto 20/2021 de 18 de enero, se advirtieron estos vicios procesales de nulidad absoluta, y se corrigió el procedimiento de oficio al amparo del art. 168 del CPP, por lo que estas erróneas notificaciones constituyen vicios de procedimiento de carácter absoluto y generan a partir de la información que brindó la Fiscal de Materia Leticia Muñoz Daza, el 4 de enero de 2021, a la funcionaria de la oficina gestora, señalando que ella no es la Fiscal asignada al caso sino era el Fiscal Eddy Junior Flores y que a partir del día siguiente, se fue notificando y enviando los links de audiencias virtuales al Fiscal de Materia Eddy Junior Flores, inclusive para la audiencia virtual de 15 del mismo mes y año, es así que, la autoridad accionada advirtió el error de procedimiento, por lo que de oficio decidió renovar el acto de la audiencia y situación jurídica de los detenidos preventivos, ahora accionantes corrigiendo el procedimiento y declarando la nulidad de la audiencia y la Resolución del señalado día; y,
- 3)Asimismo, no se agotó el mecanismo intraprocesal ordinario, toda vez que la Resolución 20/2021 de 18 de enero, no fue apelada por los accionantes, encontrándose hasta ahora en plazo, para realizar la apelación correspondiente, por lo que se debe denegar la tutela.
Marco Antonio Paniagua Aranibar, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico, en suplencia de la Fiscal Leticia Muñoz Daza, presentó informe escrito, cursante de fs. 26 a 27 vta., en el cual refirió:
- i)Dentro del proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas contra Víctor Bellido y otros, fueron sorprendidos en posesión de 220 kilos y 330 gramos de cocaína, y el 15 de enero de 2021 se instaló una audiencia de consideración de situación jurídica y cesación de los imputados empero no fue notificado con el link para ingresar a la audiencia virtual; además, que la Fiscal Leticia Muñoz Daza figuraba en el sistema JL1, entonces, de forma errada se notificó a Eddy Junior Flores quien es Fiscal de la División Patrimoniales de El Alto, así se establece en el DVD de la audiencia de ese día, donde el Fiscal Eddy Junior Flores ingresó a la audiencia virtual y en su participación refirió que no es Fiscal del caso y que debió haber una confusión en él envió del link correspondiente, por lo que el Juez accionado debió revisar el cuaderno jurisdiccional donde está claramente qué fiscales intervinieron en el proceso penal, además, tenía el deber y la obligación de pedir que por secretaría se informe que Fiscal está asignado esto el principio de imparcialidad y objetividad siendo que se le informó que ese caso no estaba de asignado al Fiscal Eddy Junior Flores;
- ii)Al ser un delito narcotráfico, no es aplicable el principio de Unidad del Ministerio Publico, para que dé por válida la intervención de un Fiscal que no conoce el caso menos el de la División especializada, máxime si el Fiscal Eddy Junior Flores dijo que le pasaron el link de esa audiencia minutos antes que se conecte y que por cierto refirió que él no es el asignado al caso y que le pasaron el link por error; y,
- iii)Este hecho afecta el debido proceso en su vertiente derecho de defensa, de comunicación previa al fiscal titular del link de sala virtual es decir se causó perjuicio grave e irremediable al Ministerio Publico porque no se les permitió solicitar una ampliación del plazo de la etapa preliminar por ser un caso complejo; hecho, que causa agravio porque deja en completa indefensión al Ministerio Publico, correspondiendo que se niegue la tutela solicitada.
Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico, a través de Informe escrito cursante a fs. 71 y vta., y apersonándose en audiencia, refirió:
- a)Desde el 4 de enero de 2021 se encuentra con Covid-19 y en suplencia se encontraba el Fiscal de Materia Marco Antonio Paniagua Aranibar, el cual se encuentra habilitado en el Sistema Justicia Libre, para que realice el seguimiento de todas sus causas en su ausencia, además, recibía en sus celular todas las notificaciones y links para audiencias, pero, dentro del presente caso no recibió ningún link para la audiencia;
- b)Se negó a ser la titular del caso, porque se generó una confusión por la Gestora de Procesos de El Alto, en razón a que se le notificó con un acta que pertenecía a otro Juzgado y que también era similar a otro caso que atiende el Fiscal Eddy Junior, por lo que ahí se generó la confusión, y por ese motivo solicito a "Silvia Rojas" que se le pase el link de la audiencia programada para el 5 del mes y año señalados;
- c)La Oficina Gestora de Procesos, no realizó las notificaciones correspondientes, sin embargo fue notificado a otra autoridad Fiscal, habiendo demostrado a través de las pruebas, como son las notificaciones y las conversaciones realizadas con la gestora donde se confundieron las notificaciones realizadas a ella, por tanto alega que no fue legalmente notificada para el verificativo de la audiencia de 15 de enero de 2021, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 89 a 92, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos:
- 1)La Resolución 17/2021 de 15 de enero, que otorga la detención domiciliaria, con algunas medidas de seguridad, fue dejada sin efecto mediante la Resolución 20/2021 de 18 de enero, bajo el fundamento que corrigiendo procedimiento y ante el vicio sobre la notificación al Ministerio Publico, fue errónea, en la persona Fiscal, toda vez que se notificó a Eddy Junior Flores, cuando este no es el fiscal asignado al proceso, siendo la Fiscal titular Leticia Muñoz Daza, quien se encuentra con baja médica y habiendo sido designado en su suplencia al Fiscal Marco Antonio Aranibar Paniagua, a quien no se le notificó para el verificativo de la audiencia de 15 de enero de 2021;
- 2)La Resolución 20/2021, dispuso la nulidad de la audiencia; y, la Resolución 17/2021 de 15 de enero dispuso la renovación de la audiencia de situación jurídica de los ahora accionantes, señalándose a este fin, audiencia para el día 19 de enero de 2021 y la misma se suspendió, porque las partes decidieron estar a las resultas de la acción de libertad;
- 3)El art. 168 del CPP señala: "Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido." entonces se advierte, que el Juez demandado hizo uso de este articulado del Procedimiento Penal, a los efectos de rectificar, el acto omitido, como ser las notificaciones al Ministerio Público, que es fundamental en un proceso; y,
- 4)La acción de libertad, debe recaer también en el último acto procesal en este caso, debe ser la Resolución 20/2021 de 18 de enero, al que el accionante puede presentar Recurso de apelación según el art. 251 del CPP, es decir que la Resolución 20/2021, fue emitida el 18 de enero de 2021 y a la fecha de resolución de esta acción tutelar, se entiende que los accionantes, están en plazo para su interposición, por lo que la parte afectada puede interponer en el plazo de setenta y dos horas, el Recurso de apelación como señala el art. 251 del CPP, que conforme a la basta extensa jurisprudencia constitucional, se tiene que la acción de libertad, también debe vencer el principio de subsidiariedad, que en el presente caso no fue vencido, estando pendiente y en plazo la presentación del recurso de apelación, con estos antecedentes, no advierte vulneración a los derechos o garantías, a la vida, a la integridad física, a la libertad personal o libertad de locomoción.
II. CONCLUSIONES
II.1. Por Resolución 292/2020 de 28 de noviembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -hoy codemandado-, se dispuso la detención preventiva de los impetrantes de tutela, por el lapso de treinta días y señalo audiencia para la consideración de la situación jurídica de los imputados para el 15 de enero de 2021 (fs. 39 a 42).
II.2. Cursa Resolución 17/2021 de 15 de enero, emitido por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, por la que dispuso la cesación de detención preventiva de los imputados Víctor Bellido Vargas, Juvenal Olivera Cadima y Walter Callisaya López -ahora accionantes-, estableciendo medidas cautelares de carácter personal conforme el art. 231 bis del CPP; además, señaló que se debe notificar al Ministerio Publico según lo previsto por el art. 404 del CPP. Posteriormente, el abogado de la parte imputada presento en audiencia la apelación incidental de acuerdo al art. 251 del CPP, reservándose fundamentar los agravios en el Tribunal de alzada; luego, el Juez de la causa concedió la misma y dispuso que por secretaría debe elevarse al Tribunal de alzada los antecedentes previa notificación al Ministerio Publico (fs. 53 a 54).
II.3. Mediante memorial presentado por Marco Antonio Aranibar Paniagua, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico, en suplencia legal de Leticia Muñoz Daza refirió que no se le ha notificó con el link de la audiencia de 15 de enero de 2021, de consideración de situación procesal de los imputados Víctor Bellido Vargas, Juvenal Olivera Cadima y Walter Callisaya López, mereciendo en respuesta, el Decreto 15 enero de 2021, el cual refiere:
"Con relación a la solicitud de Revocatoria de Resolución, estese a los datos del proceso y lo dispuesto en Audiencia y Resolución N° 17/2021 de 15 de octubre de 2021, pudiendo interponer recurso de apelación.
Sin perjuicio, por la señorita Auxiliar del Juzgado informe sobre los motivos o razones por las que se notificó al señor Fiscal Dr. Eddy Junior Flores para la audiencia de Situación Jurídica llevada a cabo el día de hoy en el presente caso" (fs. 5 a 7).
II.4. Consta Informe de 18 de enero de 2021, emitido por Margareth Ticona Tarqui, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en el cual refirió:
"En cumplimiento al decreto de fecha 15 de enero de 2021 informar a su autoridad que en fecha 04 de enero de 2021 a través de la oficina gestora de proceso N° 2 se notificó vía Watshapp con acta de audiencia suspendida de cesación a la detención preventiva de fecha 31/12/2020 a la Señora Fiscal LETICIA MUÑOZ, quien según informe verbal de la notificadora Dra. Silvia G. Rojas Tambo refiere que la Fiscal se negó a recibir la notificación indicando que NO es su caso y que el encargado del mismo seria el Dr. Eddy Junior Flores, por lo que a partir de esa fecha se generó las notificaciones a nombre del fiscal mencionado.",
Mereciendo en respuesta Decreto de 18 de enero de 2021, que dispuso que pase a despacho para Resolución. (fs. 8 a 9)
II.5. Cursa Resolución 20/2021 de 18 de enero, emitida por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, -ahora demandado-, quien en aplicación de los arts. 168 y 169 incs. 3) y 4) del CPP, de oficio decidió corregir procedimiento y declaró la nulidad de la notificación con el link de la audiencia virtual para el 15 del mismo mes y año, a Eddy Junior Flores, Fiscal de Materia; igualmente, el verificativo de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva y el Auto Interlocutorio 17/2021 de 15 de enero, disponiéndose la renovación del indicado acto procesal para celebrarse el 19 de igual mes y año a horas 15:00. (fs. 60 a 62).
II.6. Del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional; se tienen el signado expediente 39025-2021-79-AL, por el cual los accionantes presentaron otra acción de libertad contra la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y también contra el Juez ahora demandado denunciando que este, emitió la Resolución 20/2021 de 18 de enero transgrediendo los arts. 314 y 315 del CPP, ya que, de manera unilateral anulo la determinación de cesación de la detención preventiva que ya había adquirido firmeza, retrotrayendo los efectos del mencionado Auto, vulnerando así sus derechos al debido proceso y a la defensa, puesto que además, el referido juez no habría tomado en cuenta que no puede anular sus propias resoluciones cuando estas fueron apeladas; a tal efecto, dicha acción de libertad fue resuelta por Resolución 04/2021 de 23 de febrero, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido el Tribunal de garantías, que concedió en parte la tutela solicitada, en relación al Juez codemandado, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 20/2021 de 18 de enero y subsistente el Auto 17/2021, disponiendo que el Juez trámite el recurso de apelación planteado por los accionantes contra esta última conforme al art. 251 del CPP; y, denegó la tutela respecto a la Vocal demandada; remitiéndose la resolución pronunciada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en revisión y análisis de fondo, pronuncio la , confirmando la Resolución 04/2021, en los mismos términos dispositivos dispuestos por el referido Tribunal de garantías.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de legalidad; toda vez, que dentro el proceso penal seguido en su contra por tráfico de sustancias controladas, el Juez codemandado emitió la Resolución 17/2021 de 5 de enero, que dispuso la cesación de su detención preventiva determinando medidas sustitutivas a la misma; no obstante, decidió de oficio corregir el procedimiento y declarar la nulidad de la notificación con el link de audiencia virtual realizada al Fiscal de Materia, así como también de la audiencia y Resolución 17/2021, disponiendo la renovación de tales actos y fijando nueva audiencia virtual; por lo que, considera que se incurrió en los siguientes actos ilegales:
- i)Los Fiscales demandados, incumplieron sus deberes de unidad y jerarquía, lesionando las condiciones especiales de las notificaciones, puesto que, la Fiscal asignada por el sistema se negó a recibir la notificación, señalando que el asignado era el Fiscal Eddy Junior Flores, quien habiendo ingresado a la audiencia se retiró de la misma, indicando que no conocía la causa; y,
- ii)El Juez demandado: ii.1) Emitió la Resolución 20/2021 de 18 de enero de manera unilateral aplicando en primera instancia el art. 315.II del CPP y contradictoriamente, luego emitió una determinación incidental sin convocar a audiencia, es decir, sin cumplir lo dispuesto en el art. 314.II de igual norma penal, causándoles indefensión al retrotraer su situación jurídica a la detención preventiva ya vencida, lesionando su libertad; ii.2) Vulnero su derecho a la impugnación, al no emitir dentro los plazos procesales su recurso de apelación planteado contra la Resolución 17/2021 y en su lugar anulo la concesión de la cesación a su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana;
- b)La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana
La jurisprudencia que sigue está reflejada entre otras, en la .
El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la 5 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
"1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Finalmente, la 6 moduló la y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando:
- 1)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,
- 2)Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal. En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la , cuando:
- i)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito;
- ii)Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.
III.2. La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa.
En lo concerniente a este instituto jurídico procesal, debe señalarse que el mismo es parte de la categoría de la cosa juzgada material, toda vez que, las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen -en sentido estricto- un carácter de inmutables, definitivos y vinculantes.
Bajo esa referencia, a fin de conocer el marco normativo de este instituto, es necesario precisar que, fue en la Constitución Política del Estado abrogada -en su art. 121- donde se fundó sus raíces al determinar que "Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno". Asimismo, en 1998, a través del art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogado (LTCabrg.) en igual sentido se estableció que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno".
Ahora bien, generándose plena estabilidad de la cosa juzgada constitucional, a través del art. 96.2 de la LTCabrg. -en relación al recurso de amparo constitucional- se estableció que "El Recurso de Amparo no procederá (...) Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa" (el subrayado es nuestro); ello considerando que la controversia constitucional ya se hubiese dilucidado; así también, respecto al recurso de habeas corpus, la , determinó por primera vez, como causal de improcedencia, la temática de la identidad de sujeto, objeto y causa en ese tipo de recursos. Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, a través de la 7 (en un recurso de habeas corpus) se determinó la improcedencia del recurso debido a que se hubiese planteado otro recurso idéntico con anterioridad, el cual tendría identidad de sujeto, objeto y causa. De igual manera, mediante la 8, (en un recurso de amparo constitucional) se declaró la improcedencia de dicho recurso, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el art. 96.2 de la LTCabrg., ante la identidad de sujeto, objeto y causa no procedía el mencionado recurso.
Posteriormente, considerando que para la determinación de la cosa juzgada constitucional debía concurrir la identidad de sujeto, objeto y causa, mediante la , se efectuó una descripción de cada uno de esos elementos, señalando:
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