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TCP

0595/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de julio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0595/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2023-S2 Sucre, 3 de julio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 46653-2022-94-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2022 de 12 de marzo, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Valentín Pari Alanoca contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez y Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2022, cursante a fs. 1, 21 a 22 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Estuvo detenido preventivamente desde el 2 de septiembre de 2021, por una resolución emitida en el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz dentro del proceso signado con el número 201502022106099. La detención preventiva había sido dispuesta en primera instancia por el lapso de tres meses, y luego ampliada mediante Auto Interlocutorio 355/2021 de 2 de diciembre, por un mes adicional.

El 11 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que solicitó la cesación a su detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en cambio, la Fiscalía solicitó la ampliación por el plazo de veintitrés días adicionales. Mediante Auto Interlocutorio 39/2022 de 11 de enero, se otorgó la cesación a la detención preventiva y medidas sustitutivas menos extremas como la detención domiciliaria y otros, como también se rechazó la ampliación del plazo de la detención preventiva.

Posteriormente, pese a haberse dispuesto la cesación a la detención preventiva a su favor no pudo cumplirse con las medidas cautelares impuestas, porque el citado Auto Interlocutorio fue revocado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que determinó ampliar el plazo de la detención preventiva por un mes.

En contra del citado Auto Interlocutorio presentó una acción de libertad, que mediante Resolución 015/2022 de 4 de marzo, emitida por el Juez de Sentencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 113/2022 del 16 de febrero, y se ordenó que la citada autoridad en el plazo de veinticuatro horas emita nuevo fallo. A tal efecto, la mencionada Sala Penal Segunda por decreto de 8 de marzo de 2022 en cumplimiento al fallo constitucional dispuso que las autoridades ahora demandadas, remitan las fotocopias legalizadas del proceso; siendo notificados tanto el Juez y Secretaria el mismo día a horas "11:42 p.m.", sin que hasta la fecha den cumplimiento al precitado decreto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 24, 115, 116, 117 y "1191" de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene el cumplimiento al decreto de 8 marzo de 2022 y la remisión inmediata del cuaderno de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 039/2022 de 11 de enero con la finalidad de resolver el recurso de apelación incidental solicitado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó su fundamentos contenidos en la demanda tutelar y amplió señalando:

  1. a)se ordenó que se dicte un nuevo fallo;
  2. b)La referida Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la notificación con la resolución de la acción tutelar requirió fuera remitido el cuadernillo de apelación para dar cumplimiento a la Resolución 015/2022, a efecto de que emitieran nuevo fallo sobre la situación jurídica del patrocinado; y,
  3. c)Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para procesamiento disciplinario contra los dos demandados por no dar cumplimiento a la orden de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2.2. Informe de los demandados

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no presentó su informe y menos asistió a la audiencia a pesar de su legal citación cursante a fs. 24.

Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no presentó su informe y menos asistió a la audiencia a pesar de su legal citación cursante a fs. 26.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 04/2022 de 12 de marzo, cursante de fs. 31 a 33, concedió la tutela impetrada, disponiendo que se conmine tanto al Juez como a la Secretaria del citado Juzgado remitan la documentación solicitada del proceso a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos:

  1. 1)El habeas corpus o acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituiría en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a los trámites judiciales o administrativos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existan dilaciones indebidas que impliquen retardación o eviten resolver la libertad, constituyéndose en una situación jurídica totalmente perjudicial;
  2. 2)Puesto que las vulneraciones y amenazas de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, no necesariamente debían ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales sino que las acciones y omisiones de carácter administrativo también podían tener la misma cualidad para lesionar tales derechos;
  3. 3)Los servidores de apoyo judicial cuyas funciones y particularmente en sus obligaciones se encontraban establecidas en los arts. 83 al 106 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); así que para determinar la responsabilidad debe emerger del incumplimiento o inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales precedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por la autoridad jurisdiccional;
  4. 4)El acto lesivo es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, pero también existen omisiones de carácter administrativo, como la falta de cumplimiento a las órdenes emanadas por autoridades superiores para la remisión de los antecedentes en este caso al superior en grado, la falta o inoportuna diligencia de realizar sus especificas funciones tanto del Juez, como de la Secretaria; y,
  5. 5)La inobservancia de las funciones y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional tenía la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable, si bien no tendría facultades jurisdiccionales; estaría obligado a cumplir órdenes del Juez.

En audiencia, el abogado del accionante solicitó en vía de complementación y enmienda pronunciamiento sobre la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para que sea esta institución quien previa auditoría determine la responsabilidad disciplinaria, o penal si correspondiera.

La Jueza de garantías en la vía de complementación ordenó la remisión de la presente Resolución al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura a objeto de que se pronuncie sobre la falta disciplinaria que corresponda.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa captura de pantalla de un mensaje de WhatsApp dirigido a "Jharmila Yara Z...'' (sic) en el cual se podría leer el decreto de 8 de marzo de 2022 emitido por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se le "notifica con la información adjunta" (sic) a horas 11:43 (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al acceso a la justicia puesto que la mencionada Sala Penal Segunda en cumplimiento de la Resolución 015/2022 de 4 de marzo, dictada por Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, quien dispuso por decreto de 8 de marzo de 2022 que las autoridades ahora demandadas, remitan las fotocopias legalizadas del referido proceso penal para que la mencionada Sala pueda atender lo solicitado y definir la situación procesal del detenido preventivo; toda vez que, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no se habría dado cumplimiento al citado requerimiento. En consecuencia, solicitó que se ordene la remisión inmediata del cuaderno de apelación incidental a la anteriormente referida Sala Penal Segunda para que resuelva el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 39/2022 de 11 de enero, emitido por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del citado departamento.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

La , estableció que: "...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad" (el resaltado es nuestro).

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