Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2020-S2 Sucre, 23 de octubre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 32534-2020-66-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 214/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 121 a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Norma Elizabeth Bilbao La Vieja Quiroga contra Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 25 de septiembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 62 a 70 vta.; y, 74 a 75, respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz radica el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Patricia Villena de Burgos, por la presunta comisión del delito de estafa; encontrándose actualmente con acusación formal.
En la etapa preparatoria, la aludida imputada interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución de Imputación Formal 395/18 de 27 de agosto de 2018, que fue declarado infundado por el Juez de la causa, mediante Resolución 18/2019 de 15 de enero, decisión apelada por la acusada y, resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, a través del Auto de Vista 138/2019 de 3 de mayo, que revocó la Resolución impugnada dejando sin efecto la imputación formal, fallo con el que fue notificada recién el 11 de julio de 2019.
Adujo que, el Auto de Vista 138/2019 fue incongruente con la petición, dado que el mismo indicó que se demostró el domicilio real de la imputada y que no fue notificada en dicha dirección, no invalidó la citación y mucho menos el acta de incomparecencia; sin embargo, dejó sin efecto la imputación formal; asimismo, toda su fundamentación indicó que los puntos impugnados fueron cuestionados solamente en razón que no se habría citado legalmente en su domicilio real a la imputada, sin embargo en su alegato conclusivo indicó que la imputación formal carece de fundamentación, sin explicar los motivos para llegar a esa conclusión. Además, señaló que si bien, no se hizo presente la imputada a la citación, debió haberse expedido mandamiento de aprehensión conforme al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y usar el poder coercitivo que se tiene para recibir su declaración informativa.
El Tribunal ad quem señaló que es necesaria una declaración informativa antes de una imputación formal y que no se debe recepcionar después, empero, olvidó las previsiones establecidas en la última parte del art. 98 del CPP, que ante la falta de declaración informativa, la constancia de su incomparecencia puede ser adjuntada; tal como sucedió en el presente caso, en conclusión, no es necesaria una declaración cuando evidentemente no asistió al llamado de la autoridad, consecuentemente se labrará un acta, que tendrá el mismo valor que el acta de declaración informativa.
El Tribunal de alzada, no valoró uno de los elementos probatorios más importantes ofrecidos en la tramitación del incidente en cuestión, el cual fue la notificación con la imputación formal en el mismo domicilio que se dejó para su declaración informativa, toda vez que con base en esa diligencia, la emplazada tomó conocimiento de dicha imputación e inclusive el mismo día presentó incidente de actividad procesal defectuosa, sin observar en ningún momento la falta de notificación con la referida resolución fiscal, mas al contrario, en su incidente ofreció como prueba la propia imputación formal; es decir, que el actuado procesal efectuado en ese domicilio real señalado cumplió su finalidad, el cual era hacer conocer a las partes; consecuentemente, el argumento que la citación no habría cumplido su finalidad resulta nulo, dado que es incorrecto y falso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, omisión valorativa de la prueba, acceso a una justicia oportuna y sin dilaciones; y la inobservancia del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 24, 109.I, 110.I, 115.I, 119, 120.I, 121.II, 180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 138/2019 de 3 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y que pronuncie uno nuevo, confirmando la Resolución 18/2019 de 15 de enero; y,
- b)La imposición de costas y reparación de daños, además de establecer responsabilidad civil, penal y disciplinaria, sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 120, se produjeron los siguientes actuados:
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