Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2020-S4 Sucre, 20 de octubre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 32436-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 148 de 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 953 a 955, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Ramiro Torrez Gómez en representación legal de Lucio Bautista Cano, José Carrasco Egüez y Vicente Roca contra Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, a través de su representante legal, mediante memorial de demanda presentado el 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 614 a 632 vta.; y el de subsanación de 15 de octubre del mismo año (fs. 660 a 670 vta.), manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que siguen en contra de Julio Franz Avilés Lazcano, Irma Barja Yucra y Juan Néstor Zárate Barja, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, el último de los nombrados acompañando únicamente de documentos de ingreso de causa ejecutiva que sigue su madre, la coimputada Irma Barja Yucra, en contra del otro imputado, Julio Franz Avilés Lazcano, más la verificación de su domicilio real por un Notario de Fe Pública, que expresó que vive en Puerto Rico del mismo departamento, interpuso excepciones de incompetencia en razón de territorio y materia; de prejudicialidad; y, de falta de acción y derecho.
Respecto a la excepción de incompetencia en razón de territorio, el incidentista Juan Néstor Zárate Barja, manifestó que Lucio Bautista Cano -ahora accionante- "y otros", el 13 de febrero de 2017, formularon denuncia únicamente contra Julio Franz Avilés Lazcano; posteriormente, la Fiscalía, presentó ampliación de denuncia en contra suya, habiendo sido notificado el 12 de diciembre de 2018 y que, por la documental adjunta, demostró que tiene su residencia principal en Puerto Rico del referido departamento, por lo que la acción judicial tramitada en el referido Juzgado de Mineros, violaría el principio del juez natural, conforme determina el art. 49 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que correspondería que el Juez que previene la causa, se inhiba de conocer la misma y remita el proceso al Juez competente que sería de la jurisdicción de San Julián del mismo departamento.
Las excepciones de incompetencia en razón de la materia, prejudicialidad y falta de acción y derecho, esencialmente se basaron en el siguiente fundamento. El 13 de febrero de 2017, Lucio Bautista Cano "y otros", "quienes ni siquiera prestaron su declaración", formularon denuncia por la presunta comisión del delito de estafa, únicamente en contra de Julio Franz Avilés Lazcano, con base a las boletas de despacho de carga otorgadas por el ingenio arrocero "San Juan Bautista", donde figura como cliente el nombrado, con quien se hubiera realizado el negocio comercial; asimismo que, éste le adeudaba a Irma Barja Yucra, por concepto de grano de maíz que ella le hubiera vendido en septiembre de 2016, por la suma de Bs750 000.- (setecientos cincuenta mil bolivianos), a este efecto le hubiera girado dos cheques sin fondos, extremo que al haber sido reclamado, dio lugar a la suscripción de un documento privado sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago de dinero en la vía transaccional, el mismo reconocido ante Notario de Fe Pública, por el monto referido. Vencido el plazo, la acreedora planteó demanda civil de naturaleza monitoria ejecutiva contra Julio Franz Avilés Lazcano, que se encuentra radicado en el Juzgado Público Civil Comercial Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, pretendiendo el cumplimiento de la obligación en la suma de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos), por cuanto se hubiera cancelado Bs680 000.- (seiscientos ochenta mil bolivianos), con el grano de soya sacados del ingenio del impetrante de tutela, Lucio Bautista Cano.
Asimismo, el excepcionista alegó que, "entre gallos de media noche" el imputado Julio Franz Avilés Lazcano hizo una declaración ampliatoria dolosa, inventada e incriminando a Irma Barja Yucra y Juan Néstor Zárate Barja; que parte del grano le habría vendido éste a la empresa "Tricampo" SRL, recibiendo personalmente dicho pago; que el proceso penal es extorsivo como acto criminal, por cuanto el denunciante Lucio Bautista Cano en colusión con el imputado Julio Franz Avilés Lazcano, pretenderían incriminar a Irma Barja Yucra y Juan Néstor Zárate Barja, para sonsacarles dinero; y, finalmente que, la vía penal no puede ser utilizada para impedir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo es de ultima ratio y al existir proceso civil instaurado por Irma Barja Yucra contra Julio Franz Avilés Lazcano, persiguiendo el cumplimiento de la obligación debida de parte de éste, previamente tendría que agotarse esta vía o instancia para determinar si evidentemente se tienen los elementos constitutivos del delito de estafa.
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, por Auto 01/2019 de 10 de enero, determinó declarar infundadas las excepciones de incompetencia en razón de territorio y la materia; prejudicialidad y falta de acción descritas, decisión contra la que, Juan Néstor Zárate Barja interpuso de apelación incidental, careciendo de expresión de agravios, explicación de cómo se hubiera vulnerado sus derechos, manifestación de las normas legales infringidas y de un mínimo de fundamentación, conforme previene el art. 404 del CPP, que obliga que todo recurso debe estar debidamente fundamentado.
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