Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2021-S1 Sucre, de 3 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 37141-2021-75-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 08/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 65 vta. a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eustaquio Mollo Jallaza contra Santiago Rebollo Huaylla, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 16 de noviembre de 2020 cursante de fs. 16 a 22, el accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo en su contra, el mismo que concluyó con la Sentencia 031/2017 de 12 de junio, disponiendo el embargo de sus bienes, la cual se encuentra ejecutoriada; ante ello, Marcelino Muraña Valda -demandante y ahora tercero interesado- mediante memoriales de 8 y 23 de mayo de 2019, solicitó a la autoridad judicial que mediante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) se proceda a la retención de sus cuentas; en ese sentido, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosi dispuso que se oficie a los fines impetrados; por lo que, fue retenida su cuenta en el Banco Bisa S.A. mediante el cual persibia su salario como trabajador dependiente de la empresa Minera San Cristobal S.A., aspecto que afecta la manutención de su familia por ser el único ingreso que tiene.
Ante esa restricción, en la vía incidental mediante memorial de 18 de septiembre de 2020, desistió previamente al recurso de apelación formalizado anteriormente, debido a que dicho incidente sostiene un argumento en sentido de que "...la autoridad Judicial hubiese ordenado la retención de sueldos, empero, ese argumento evidentemente no es conforme a la realidad; toda vez que, no existe resolución expresa que determine la retención de sueldos por la autoridad accionada; y ya viendo la realidad del caso, en su memorial solicitó a la Autoridad Judicial a que ordene el levantamiento de retención de fondos del Banco Bisa S.A. DE MANERA EXCEPCIONAL..." (sic); ante ese pedido, el Juez denegó mediante Auto Interlocutorio de 30 de similar mes y año, argumentando que no se ordenó la retención de sus sueldos; sin embargo, no solicitó la nulidad de ninguna resolución solo que se levante la retención de sus fondos, ya que en dicha entidad financiera recibe su salario mensual.
Independientemente del rechazo de su petición, la autoridad demandada consideró descarado por el hecho de hacer respetar sus derechos, cuestionando "...de qué será de los derechos de la otro parte" (sic), aclarando que no está negando a cancelar y se efectivice el pago conforme a derecho, pudiendo la parte contraria socilitar a la empresa Minera San Cristobal S.A. la retención del 20% de su salario; ante esta situación recurrió a esta instancia por la restricción de su derecho al trabajo y a percibir un salario, lo cual genera también la restricción de los derechos de sus hijos, citando las , respecto al derecho al trabajo con un salario justo; y, la , respecto a la posibilidad de poder activar la acción de amparo constitucional en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige; por lo que, al plantear una apelación cotra la resolución que rechazó su pedido, se tornaría ineficaz y un obstáculo formal a efecto de buscar protección y justicia material, además que el mismo pueda ser resuelto "mínimo en un año".
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la percepción de un salario; señalando al efecto los arts. 46.I y 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se restituya su derecho al trabajo y a percibir un salario, se oficie a la ASFI para que ordene únicamente al Banco Bisa S.A. levante la congelación de su cuenta personal de manera inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó los términos de su acción tutelar; además, señaló que:
- a)El informe de la autoridad demandada, quién acepta que se hubiese ordenado la retención de cuentas bancarias; asimismo, hace referencia a un recurso de apelación pendiente de resolución, el cual estaba erróneamente planteado por el anterior abogado, motivo por el cual fue desistido y se presentó un nuevo incidente "...desistiendo del Recursos de apelación, nuevamente se planteó el incidente, pero en otro sentido" (sic) solicitando se ordene que se levante la retención de fondos del Banco Bisa S.A. porque en esa cuenta persibe su salario; pedido que fue rechazado in limine y que se encuentra pendiente el recurso de apelación; empero, envió un oficio a los vocales, quienes "...no hubieran indicado no ha lugar" (sic) salvo que este resuelto; pero no es el caso, ya que planteó hace un año, y el juez demandado sostiene que ordenó la retención de sus cuentas y no de su salario;
- b)Cursa certificado emitido por la empresa Minera San Cristobal S.A., en la cual se demuestra que el accionante es trabajador de la referida empresa y que su sueldo es abonado en la cuenta del Banco Bisa S.A; de igual forma, hizo referencia a la existencia de su familia adjuntando certifiados de nacimientos y de matrimonio, lo cuales adjunto en el incidente en fotocopias; por lo que, no fueron valorados por el demandado; y,
- c)Cuando se trata de restricciones al trabajo o a un salario es viable recurrir a la justicia constitucional para restablecer los derechos; ya que en el recurso de apelación se tarda mínimamente seis meses o un año, mientras tanto no tendría sustento para mantener a su familia y desde el mes de junio de 2019 no puede acceder a su sueldo; y según el extracto bancario esta retenido Bs163 807.- (ciento sesenta y tres mil ochocientos siete bolivianos) y según antecedentes del proceso no se advierte que el demandante ahora tercer interesado haya solicitado la retención de su sueldo; por lo que solicitó se conceda la tutela y se ordene se restituya el derecho al trabajo y a percibir su salario.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Santiago Rebollo Huaylla, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosi, mediante informe escrito, cursante a fs. 53 a 55 señaló que:
- 1)Dentro del proceso ejecutivo seguido por Marcelino Muraña Valda contra Eustaquio Mollo Jallaza -ahora accionante-, el cual concluyó con la Sentencia 031/2017 que se encuentra ejecutoriada, en la cual se dispuso como medida cautelar la retención de fondos del ejecutado; conforme refirió el mismo impetrante de tutela que el Juez demandado no dispuso la retención del sueldo del ejecutado; y, lo que llamó la atención fue que los decretos no fueron impugnados conforme dispone el art. 322 del Codigo Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, dado por aceptado esas disposiciones;
- 2)Con relación al memorial de 18 de septiembre de 2020 en la cual impetra desistimiento al recurso de apelación y en la vía incidental solicita levantamiento de retención de fondos del Banco Bisa S.A., se emitió Resolución de 30 de similiar año y mes, en la que se dispuso rechazar in limine el incidente de levantamiento excepcional de fondos; toda vez que, ya habría interpuesto un similar incidente de "vulneración al derecho de remuneración salarios o sueldos devengados" (sic) en respuesta a este incidente se emitió Resolución el 14 de octubre de 2019, el cual fue apelado mediante memorial de 29 de igual mes y año; y, al haber presentado nuevamente un incidente con similiar fundamento, no pudo resolver sobre el fondo para no generar resoluciones contrarias, por no tener conocimiento de la determinación del Tribunal de alzada;
- 3)El accionante, pudo impugnar dicha determación conforme establece el Código Procesal Civil venciéndose el plazo; empero la justicia constitucional no puede servir para suplantar negligencia de las partes. I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marcelino Muraña Valda; a través de su defensa técnica refierió que:
- i)El accionante desde el inicio del proceso ejecutivo presentó incidentes, dilatando el proceso; y, según refiere no percibe salario desde el mes de junio de 2019, por lo que conocía que se le estaba vulnerando sus derechos y para interponer esta acción tenía el plazo de seis meses, el cual se computa a partir de vulneración alegada; por lo que, no se debe dar curso a esta acción; toda vez que, se estuviera contraviniendo la normativa con relación a la subsidieriedad y se utilice el recursos establecidos en la ley;
- ii)Desde agosto de 2016 se desarrolló el proceso ejecutivo por una deuda que tiene el accionante concluyendo un una sentencia inicial, tendiendo diez días el impetrante de tutela para presentar un incidente u oferta de pago; empero, este proceso fue dilatado; y,
- iii)El peticionante de tutela señala que se restringio su derecho al trabajo; sin embargo, el mismo refiere como empleado privado; por lo que, está cumplimiento una labor por el cual esta percibiendo un salario y lo único que se solicitó es el congelamiento de sus cuentas como una medida cautelar legal, con el fin que su persona Marcelino recupere su dinero por el cual peregrinó durante cuatro años.
I.2.4. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 65 vta. a 70, concedió la tutela respecto a la vulneración de su derecho a percibir su sueldo que se encuentra congelada en su cuenta del Banco Bisa S.A.; disponiendo al efecto que: "Primero.- Que el juez demandado una vez notificado con la presente resolución levante la retención de fondos del Banco Bisa S.A. a objeto de restablecer el derecho que tiene el accionante de percibir su salario (...) Segundo.- Que el juez demandado remita nota aclaratoria a la ASFI para que las entidades bancarias procedan a la retención de fondos que no tengan la calidad de inembargabilidad..." (sic); y, denegó la tutela, con relación a la vulneración del derecho al trabajo; bajo los siguientes fundamentos:
- a)El Auto Constitucional "0320/2015-RCA" que cita a la "" refiere al carácter subsidiario y establece las reglas para determinar la improcedencia de la acción tutelar; empero, no es menos cierto que el art. 54.2 del Codigo Procesal Constitucional (CPCo) excepcionalmente señala que previa justificación, la protección pueda ser tardía si se recurre a lo medios legales que se tienen para impugnar determinada resolución, como en el presente caso; en ese sentido, este auto excluye la excepción del principio de subsidiariedad, cuando la supresión de derechos constitucionales denunciado, ocasione perjuicio irremediable o irreparable, en cuya situación y de manera excepcional procede a la tutela demandada, aún exista otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución;
- b)Si bien la autoridad judicial esta facultado para disponer medidas cautelares necesarias, entre ellas la retención de fondos; empero, es necesario hacer conocer la excepción de no retener fondos que tengan calidad de inembargables;
- c)El ejecutante pide oficiar a la ASFI y específicamente al Banco Bisa S.A. para la retención de fondos del ejecutado, y el Juez demandado decreta "oficiece", sin hacer notar que la retención debe recaer sobre cuentas bancarias que no resulten ser depósitos de sueldos; a su vez, señala además que se notifiqué a la parte contraría, aspecto que no se advierte en los antecedentes; y, se entiende que una notificación expresa, en una interpretación bajo el principio de favorabilidad, tiene que ser personal, con la finalidad que conozca y haga el reclamo respectivo;
- d)En otra solicitud, en la que sólo se pidió notificar a la ASFI; empero, en una nota marginal se advierte que se recogió dos oficios, uno para la ASFI y otra para el Banco Bisa S.A., cuando no estaba previsto que se oficie a la referida entidad financiera;
- e)La empresa Minera San Cristobal S.A. mediante Certificado de 26 de septiembre de 2020, refiere que el accionante es personal dependiente de esa empresa y que percibe su salario a través del Banco Bisa S.A.; por lo que, el ejecutado solicitó en su incidente que se considere esa certificación; empero, la Resolución señala que evidentemente fue retenido los fondos de los bancos PRODEM S.A. y Bisa S.A.; y, que el reclamo no se lo hizo oportunamente; asimismo, refirió que el Juez a tiempo de valorar la prueba refierio "...en lo referente a la prueba literal adjunta, no se la valora ya que la misma no cumple lo dispuesto por el art. 1311 del CC, es decir son simples fotocopias, consecuentemente no tienen las formalidades exigidas en materia Civil Boliviana; por lo que, la empresa Minera San Cristobal S.A. solo acredita que EUSTAQUIO MOLLO JALLAZA, trabaja en la empresa y que su sueldo se lo deposita en el Banco FIE" (sic); y eso no es lo que dice la certificación, sino refiere que el depósito del sueldo se efectuúa en el Banco Bisa S.A.; en ese entendido, se advierte una omisión tal vez involuntaria del Juez demandado al no cerciorarse que la certificación era clara; por lo que, se advierte que la autoridad demandada al momento de ordenar que se oficie al sistema bancario a omitido prevenir la excepción de aquellas cuentas que están amparada por el principio de inembargabilidad; y,
- f)Los arts. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) hace referencia sobre el derecho a acceder a un recurso efectivo; de igual forma, el 2.3.inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) refiere que "...toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para precautelar los derechos fundamentales" (sic) y el derecho al salario es un derecho fundamental, no solo esta establecida ese derecho de inembargabilidad para el derecho laboral, sino que existe prohibición a excepción a la retención por asistencia familiar en un 20% y el Código Procesal Civil refiere a una retención de un 50% que no puede sobrepasar del salario mínimo establecido para todo trabajador; por lo que, se debe toma en cuenta la amplia gama de derechos afectados cuando se vulnera el derecho al salario, ya que por medio se encuentra los derechos de la familia y de la niñez, a la educación, vestimenta y salud; más aún se debe considerar la pandemia del corona virus; y, pese a los argumentos de los terceros interesados, respecto al principio de inmediatez y subsidiariedad, se pudo advertir que las notificaciones no se realizaron en forma personal al accionante, ya que se hicieron en secretaría, y conforme a la verdad material es que el ejecutado no vive en Uyuni permanentemente por tener su trabajo a 200 kilometros de dicha ciudad; por lo que, se debe valorar estos aspectos y no aplicar a letra muerta la ley.
II. CONCLUSIONES
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