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TCP

0596/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de junio de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 0596/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 10 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 41787-2021-84-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 124/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 89 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Tumiri Tarqui contra Juan Benito Sacari Bejarano, Director Departamental de Educación de Chuquisaca.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó en parte la Resolución 124/2021 de 29 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y concedió en parte la tutela solicitada respecto al derecho de petición y denegó con relación al derecho de acceso a la información.

En todo caso considera que debió CONFIRMAR dicha Resolución Constitucional; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada conforme a los fundamentos establecidos en el presente Voto Disidente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia la accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la información y de petición; puesto que, el Director Departamental ahora accionado hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no otorgó una respuesta al memorial presentado el 9 de julio de 2021, por la que solicitó la remisión de información consolidada del Memorándum de Designación 0281 de 3 de mayo de igual año, con relación a la asignación de cuarenta horas para la Unidad Educativa "Libertad de las Américas B" como efecto de la compulsa de méritos que ganó el 27 de abril de ese año; se realicen las gestiones ante el Ministerio de Educación para la cancelación de sus salarios correspondientes a mayo y junio del referido año; asimismo, hizo conocer su renuncia a ocho horas en la Unidad Educativa "Julio Quezada Rendón"; sin embargo, al no obtener una respuesta, reiteró su requerimiento a través de los memoriales de 2 y 17 de agosto del señalado año.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:

  1. a)Sobre el derecho de petición;
  2. 1)Contenido esencial del derecho de petición;
  3. 2)Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición;
  4. 3)Legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición;
  5. 4)Legitimación pasiva en los supuestos de vulneración del derecho de petición; y,
  6. b)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.

II.1. Sobre el derecho de petición La , señaló que el derecho de petición debe entenderse como: "...esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho".

En ese sentido, la , indicó que: "La , determinó que: "El art. 24 de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho de petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: 'Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución'.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición"" (las negrillas nos corresponden).

II.1.1. Contenido esencial del derecho de petición

La refiriéndose al entendimiento de la , estableció que: "'...el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:

  1. i)Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
  2. ii)Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos' (...). La , señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.

De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la , estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas" (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

Con relación a la notificación o comunicación de la respuesta, la , señaló que: "...la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013[1] señaló que: "...la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: 'Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información"'.

Además, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: "...es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (...) para satisfacer el mandato constitucional (...) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida"[2] (...).

El mismo autor refiere que queda abierta la posibilidad de explorar opciones que ofrezcan certidumbre; es decir, que permitan la demostración fehaciente de la notificación.

Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionante; asimismo, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esa forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud. Además, la comunicación verbal que no permita tener constancia de la recepción de la respuesta por el solicitante, también vulnera el derecho de petición" (las negrillas son nuestras).

II.1.2. Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición

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