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0596/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0596/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2023-S1 Sucre, 7 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 45761-2022-92-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2022 de 04 de febrero, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Brayan Ballón Murga contra Cesar Portocarrero Cuevas, Vocal, Yuri Jesús Gómez Pérez, secretario y Vladimir David Machicado Quispe, Auxiliar, todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 03 de febrero de 2022, cursante de fs. 3 a 5, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el 23 de diciembre de 2021 fue sido sometido a audiencia de medidas cautelares ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, disponiéndose la medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de la misma ciudad, por la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización.

Pronunciamiento judicial que motivó la interposición del recurso de apelación conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiéndose en audiencia el Auto de Vista de 10 de enero de 2022, que si bien ratifica la resolución apelada, también estableció lineamientos a efectos de una eventual cesación; sin embargo, los antecedentes -hasta la presentación de esta acción de defensa- no fueron devueltos al Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del referido departamento, habiendo transcurrido diecisiete días hábiles, generando una dilación indebida vinculado a la libertad, dado que no puede solicitar la cesación a la detención preventiva.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos a la dignidad, libertad, respuesta pronta, debido proceso vinculado con el principio de celeridad; citando al efecto, los arts. 8, 22, 23, 24, 178.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga que en el día se proceda a la devolución de antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, y se remita antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para procesamiento disciplinario de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 04 de febrero de 2022, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en audiencia señaló que no tenía conocimiento de la presentación de la acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cesar Portocarrero Cuevas y Vladimir David Machicado Quispe, Vocal y Auxiliar de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 4 de febrero de 2022, cursante a fs. 11, en el que ponen a conocimiento del Tribunal de garantías, que el cuaderno de apelación emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Brayan Ballón Murga, se encuentra radicando en el juzgado de origen ya que el mismo fue devuelto, adjuntan el oficio de devolución; por lo que solicitan se deniegue la tutela.

Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 4 de febrero de 2022, cursante a fs. 13, mediante el cual aclara que no es evidente lo manifestado por el accionante e informa que se encuentra en suplencia legal de la Sala Penal Primera y que anoticiados de la falta de remisión del cuaderno se dispuso que en forma inmediata se remita el mismo al juzgado de origen, adjuntado el oficio correspondiente. Hace notar que la referida Sala tuvo mucha carga procesal, lo que ocasionó demora ya que hubo intervención del Consejo de la Magistratura, inspección ocular por el Ministerio Público y requerimientos de informes que se tenían que emitir en el día; por lo que solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 15 a 16, concedió en parte la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)A los informes escritos de los demandados, se adjuntó el oficio dirigido al Juzgado Séptimo de Instrucción Penal de la Capital del departamento de La Paz, con cargo de recibido a horas 12:49 del 4 de febrero de 2022, la acción de libertad ha sido presentada el 3 de febrero de 2022 y se ha notificado a los accionados, quienes presentaron informes;
  2. 2)El accionante tuvo que promover un reclamo constitucional para que pueda ejercer ese derecho al debido proceso, ya que con la devolución del cuaderno y el Auto de Vista hubiera ejercido otras estrategias en su defensa;
  3. 3)No se puede esperar que sean notificados con acciones constitucionales para que se cumpla a cabalidad el principio de celeridad; y,
  4. 4)Se entiende la carga procesal, sin embargo, la remisión de un expediente debe ser el plazo correspondiente, son diecisiete días que ha esperado el imputado, lo que ha generado perjuicio al mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa decreto de 7 de enero de 2022 emitido por Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la Sala Penal Segunda en suplencia legal, aclara la fecha de audiencia pública de apelación para el lunes 10 de enero de 2022 a horas 15:30 dentro del proceso penal signado con CU 201102012107699 (Fs. 2).

II.2. Consta oficio con la suma "devolución de obrados" suscrito por Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Brayan Ballo Murga por el supuesto delito de lesiones leves, remitido el mismo al Juzgado de instrucción Penal Séptimo del mismo departamento, con cargo de recepción por el juzgado referido a horas 12:49 del 4 de febrero de 2022 (fs. 10)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que, el Vocal, Secretario y Auxiliar -ahora demandados- después de la audiencia de apelación de medidas cautelares de 10 de enero, no devolvieron los antecedentes procesales ante el Juzgado de origen, habiendo transcurrido diecisiete días hábiles; lo que impidió pueda solicitar la cesación a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:

  1. a)La acción de libertad innovativa;
  2. b)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares;
  3. c)Sobre el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen;
  4. d)De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante;
  5. d.1)La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y,
  6. e)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la de 20021, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 2 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la 3, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la 4, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.

Luego, la 5, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la referida consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las y , entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la citada , que en el Fundamento Jurídico III.1 establece:

"...de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos".

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: "Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan".

III.2. Sobre el principio de celeridad en las actuaciones procesales

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 115 de la CPE, estipula:

I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Asimismo, el art. 178.I de la referida Norma Suprema, señala:

La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida -S16 desarrolló la celeridad como un principio, con el cual deben manejarse los administradores de justicia, más aún, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas; toda vez que, toda petición relacionada con este derecho, debe ser atendida sin dilaciones indebidas y en cumplimiento estricto de los plazos legales.

El principio de celeridad anotado, no sólo es exigible a las autoridades jurisdiccionales, sino también a otras autoridades que intervienen en el proceso penal; lo que supone que deben actuar cumpliendo los plazos legales, sin dilaciones indebidas, debiendo cumplir con sus obligaciones desde el primer momento que se computa el plazo y no esperar a su vencimiento.

III.3. Sobre el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

Respecto al plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes al juzgado de origen, luego de revolver la apelación, en la , en su Fundamento Jurídico III.3 establece que:

...el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste "resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior", debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

III.4. De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la , que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la de 20017 , la que la define señalando que ésta, debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la 8 establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la . Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la 9, refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.

En este contexto, cabe mencionar a la , precisada por la 10, que estableció que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal sea ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo11. Una de ellas está contenida en la 12 que establece la posibilidad de ingresar de manera excepcional al análisis fondo de una acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación, en los supuestos en los que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante.

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