Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2020-S2 Sucre, 23 de octubre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 32584-2020-66-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 227/2019 de 30 de diciembre, cursante de fs. 630 a 635, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valentín Medrano Gonzales contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 10 de octubre de 2019, cursantes a fs. 1; 538 a 544 vta.; y, 547 a 550, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su progenitor era propietario conjuntamente a su madre, de una propiedad en la población de Camiri, a cuyo fallecimiento tramitó la declaratoria de herederos correspondiente junto a sus hermanos, en condición de herederos forzosos, demandando división y partición de bienes sucesorios contra sus otros hermanos Edilver y Benigno Medrano Gonzales; respondiendo únicamente su hermana de forma negativa a la demanda, sustentada en dos documentos de compraventa que hubiera suscrito su difunto padre en relación a dos inmuebles objeto de la demanda precitada, los que pretende apropiarse en desmedro del resto de hermanos; por su parte, Benigno Medrano Gonzales, mediante confesión judicial en su favor, indicó que "en realidad [su] padre nunca realizó una venta como tal".
En mérito a las declaraciones testificales efectuadas en audiencia preliminar y complementaria que acreditaron que la voluntad de su padre era que los terrenos que le pertenecían sean distribuidos por igual y que las construcciones existentes en ambos inmuebles fueron ejecutadas con el esfuerzo de todos sus hijos; demostrando por otra parte en el juicio que las anotaciones preventivas efectuadas por su hermana Edilver Medrano Gonzales, caducaron a los dos años de su inscripción al no ser ampliadas ni renovadas, teniéndose como inexistentes, estando aún vigente el derecho propietario de su padre; se dictó la Sentencia 055/2017 de 18 de octubre, mediante la que el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Camiri del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda e improbada la reconvencional, dejando sin efecto las dos minutas de transferencia de 26 de julio de 2006; fallo que sujeto a recurso de apelación fue confirmado a través de Auto de Vista 57/18 de 22 de febrero de 2018, refiriendo que la demandada no tenía registrado su derecho propietario constituyendo ello un requisito fundamental para solicitar la reivindicación del supuesto derecho mencionado, no estando además registrado, resultando inviable.
No obstante lo expuesto, ante el recurso de casación planteado por Edilver Medrano Gonzales, que es una copia exacta del recurso de apelación, "...que por cierto no fundamentó nada respecto al 'rechazo' de su demanda de reivindicación..." (sic); los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el , mismo que deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda de división y partición de bienes sucesorios, únicamente "en remanente el derecho propietario"; declarando por su parte probada en parte la reconvencional solo en lo relacionado a la reivindicación de los inmuebles transferidos bajo los documentos de transferencia de 26 de julio de 2006.
Destacó, en ese sentido que, los agravios cometidos por los Magistrados codemandados, son los siguientes:
- a)Al ser el recurso de casación una copia fiel del memorial de apelación, correspondía declarar su inadmisibilidad, tomando en cuenta que la casación debe estar dirigida a cuestionar los fundamentos del Auto de Vista y no así de la Sentencia; por lo que, su admisión y análisis no eran factibles; no obstante, fue admitido pronunciándose Resolución final, transgrediéndose su derecho a la igualdad vinculado con los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto si bien el Auto Supremo, cita jurisprudencia en el numeral 2 de los fundamentos de su decisión, para sustentar la inviabilidad de lo señalado, ingresa al examen del recurso, infiriéndole un trato diferente al otorgado en otros precedentes en los que se declaró la inadmisibilidad en mérito a igual falencia en la técnica recursiva; lo que dio lugar a su vez que se afecte sus derechos a la sucesión hereditaria y a la propiedad privada, al declararse probada la demanda reconvencional;
- b)El Auto Supremo de admisibilidad 765/2018-RA de 8 de agosto, delimitó el marco o campo de análisis a ser resuelto en el , detallando tres agravios a ser considerados en la decisión de fondo; empero, se analizaron otros aspectos, obviando que el Auto aludido, extrajo solo los cuestionamientos que cumplieron los presupuestos mínimos para ser sujetos a examen en casación, "desechando aquellos que no lo cumplen". En ese marco, el referido Auto Supremo no podía pronunciarse respecto a la demanda reconvencional de reivindicación, al no constar dentro de los agravios identificados en admisibilidad y tampoco haber sido impugnado por la recurrente de casación; al obrar en forma contraria, se lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento congruencia, a la sucesión hereditaria y a la propiedad privada, además del principio de seguridad jurídica;
- c)En concordancia con lo antes descrito, Edilver Medrano Gonzales, no efectuó ni una mínima mención, base legal ni fundamento referente a su demanda de reivindicación, no habiendo cuestionado los argumentos del Tribunal de apelación sobre el particular; en ese orden, los Magistrados codemandados se hallaban impedidos de pronunciarse al respecto; empero, el , casó parcialmente el Auto de Vista "precisamente declarando probada la demanda de reivindicación", obviando la garantía de la cosa juzgada y el derecho al debido proceso, en violación de sus derechos a la sucesión hereditaria y a la propiedad privada;
- d)Se conculcó el principio de preclusión, al ir el Auto Supremo impugnado, más allá de lo delimitado en el Auto de admisibilidad, declarando probada, reitera, la demanda reconvencional solo en cuanto a la reivindicación. En este punto, demanda también la transgresión del derecho a la defensa por cuanto no contestó el recurso de casación al no haberse cuestionado los fundamentos específicos del Auto de Vista, en cuyo mérito, "no tenía por qué pronunciarse respecto a ello"; y,
- e)La demanda reconvencional fue declarada probada sin que se cumplan los presupuestos establecidos en el art. 1453 del Código Civil (CC) y la jurisprudencia unánime para que proceda la reivindicación; teniéndose al efecto, que el Juez, el Tribunal de alzada e incluso la propia recurrente, indicaron que la anotación preventiva registrada -que no puede ser equiparada al "verdadero registro de la propiedad"- caducó, con el efecto legal "que también reconoce la ", estando anulada para las partes y terceros; en cuyo orden, no se acreditó el derecho propietario inobservando el primer y fundamental presupuesto para declarar probada dicha demanda, siendo que "...los supuestos documentos de transferencia pueden ser un medio probatorio para otras pretensiones, empero, no para la demanda de reivindicación en la que el derecho propietario debe estar debidamente acreditado y ello solo es posible con el respectivo registro en DDRR..." (sic), lo que no se cumplió en el caso. Existiendo un grave error de interpretación y aplicación del art. 1453 del CC, en virtud a que, "est [án] siendo despojados de los bienes que [les] corresponden por sucesión hereditaria que al presente incluso siguen registrados a nombre del de cuyus, de quien justo a [sus] hermanos [son] herederos forzosos..." (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la sucesión hereditaria y a la propiedad privada, y del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.I y II, 56, 109, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el , únicamente en lo referente a haber declarado probada la demanda reconvencional de reivindicación, ordenando a las autoridades judiciales demandadas que sin espera de turno, emitan un nuevo fallo en estricta observancia a los fundamentos de la resolución a dictarse en la jurisdicción constitucional; declarando infundado el recurso de casación planteado por Edilver Medrano Gonzales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 620 a 629 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó la acción tutelar presentada, añadiendo que existe confesión en los informes de los Magistrados codemandados y de la tercera interesada, demandada en la acción civil, respecto a que el recurso de casación es una reiteración exacta del de apelación, refiriendo que, en virtud al derecho de acceso a la justicia se lo admitió pronunciándose en el fondo, no pudiendo confundirse el derecho mencionado con los requisitos y exigencias que regulan el procedimiento y su interposición. Destaca que, en el memorial de casación solo se cambió la fecha del escrito; por lo que, se emitió fallo en relación a un recurso que correspondió a otra etapa, habiéndose añadido únicamente haciendo cita del "Auto 518", transcribiendo una fracción del mismo. De otro lado, no puede invocarse aplicación del principio de verdad material, resultando más bien en que el recurso no debió ser admitido, en todo caso se violentó "...desde el punto de la vista de la interposición del amparo, porque hay una verdad material que consiste en un recurso que no debió ser admitido, existe una verdad material que le ha dado prevalencia al Juez de instancia, el Juez que ha conocido la producción de prueba en base al principio de inmediación y contradicción algo que no puede hacer por las limitaciones del recurso de casación al Tribunal Supremo de Justicia..." (sic). Resalta que, si no se recurrió de casación en relación a la demanda de reivindicación, el Auto Supremo no podía declararla probada, estando limitada la competencia de los Tribunales de alzada a los agravios expresados por las partes y debidamente fundamentados. Finalizó indicando que, se efectuó una interpretación errónea del art. 1453 del CC, por cuanto la exigencia de un derecho propietario se entiende cumplido si está debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), surgiendo desde ahí recién publicidad y la protección que la ley le otorga; empero, caducaron las anotaciones preventivas de la demandada, quien no hizo valer los documentos respectivos en su momento; no siendo el impetrante de tutela ni sus hermanos simples poseedores, habiéndose criado en los terrenos que eran de su padre en los que viven actualmente, siendo ellos los propietarios por sucesión hereditaria de forma automática sin necesidad de declaración judicial.
Ante la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional Primera, en relación a si se está cuestionando también en la acción de amparo constitucional, el Auto Supremo de admisibilidad "775/2018" -lo correcto es 765/2018-RA-, o solo el ; el abogado del impetrante de tutela respondió expresando que se demanda "...la ilegalidad de la admisibilidad con el número de Auto Supremo que cursa en el expediente, porque (...) ese Auto Supremo es ilegal (...) y eso ha seguido una secuencia de ilegalidades que terminado con el pronunciamiento del último Auto Supremo..." (sic). Adicionalmente, contestando el cuestionamiento del Vocal mencionado, respecto a por qué no se impugnó en su momento el Auto Supremo de admisibilidad, respondió que: "no hay un recurso específico de impugnación de admisibilidad porque eso es una decisión del Tribunal"; y, en referencia a que podía interponer una acción de amparo constitucional sobre el particular, indicó que no consideraron "...hacerlo en su momento, porque, así como estaba plasmado el recurso de casación (tenían) seguridad de que no iba a prosperar..." (sic).
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