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TCP

0597/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de octubre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0597/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2020-S4 Sucre, 20 de octubre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 32469-2019-65-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 171/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 196 a 198 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Romina Romay Barrionuevo contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 55 a 71; y, de subsanación de 26 del mismo mes y año (fs. 79 a 89 vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar como Secretaria a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) el 15 de marzo de 2010, y posteriormente fue asumiendo otros cargos; empero, en agosto de ese año, ante la pérdida de una computadora portátil que se encontraba a cargo de la Directora de Recursos Humanos (RR.HH.), fue convocada a prestar su declaración informativa dentro de una denuncia penal presentada por el Asesor Legal de la prenombrada Institución, emitiéndose imputación formal en su contra y en audiencia de medidas cautelares se dispuso su arraigo y la presentación cada quince días ante la Fiscalía de Distrito de La Paz; estando subsistentes dichas medidas, la empresa le remitió la nota DNRH-TR-203-2014 de 24 de octubre, que ordenaba su trasferencia a otro departamento, y ante la imposibilidad de incorporarse a su nuevo lugar de trabajo, se vio obligada a acogerse al despido indirecto el 12 de noviembre de igual año; en el interín se dispuso su sobreseimiento por Resolución 08/14 de 21 de octubre de 2014 y confirmada la misma mediante Resolución de 6 de noviembre del citado año, y levantadas las medidas, mediante Auto Interlocutorio de 05/2015 de 5 de enero.

Posteriormente, el 10 abril de 2015, interpuso contra YPFB, demanda laboral de reincorporación, pago de sueldos devengados y liquidación por diferencia de haber básico según su cargo, dictándose Sentencia 007/2016 de 6 de enero, que declaró probada la demanda y dispuso que la señalada empresa, a través de su representante legal, proceda a su reincorporación al cargo que desempeñaba a momento de su retiro, con el pago de sueldos devengados y derechos laborales hasta el momento de su efectiva reincorporación; determinación que fue confirmada por Auto de Vista 201/17 de 24 de agosto de 2017.

En tal estado del proceso, la empresa interpuso recurso de casación en el fondo, a cuyo efecto la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el , que resolvió casar parcialmente el citado Auto de Vista 201/17 y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda de reincorporación y otros; asimismo, declaró la improcedencia de la reincorporación, manteniendo firme y subsistente el tiempo de servicios y la liquidación de sueldo promedio indemnizable; el referido Auto Supremo:

  1. a)No valoró de manera correcta los datos del proceso, ya que esgrime que el 6 de noviembre de 2014, se hubiera dispuesto la conclusión del proceso penal siendo que la determinación de las medidas sustitutivas debe ser determinado por la autoridad judicial y no por el Fiscal, siendo que recién se levantaron en audiencia de modificación de medidas cautelares realizado el 5 de enero de 2015, conforme se tiene del Auto Interlocutorio 05/2015 de 5 de igual mes y año; como correctamente valoraron el Juez y el Tribunal de primera y segunda instancia;
  2. b)El fallo de manera contradictoria "declara la improcedencia de la demanda y paralelamente casa parcialmente" (sic), sin considerar que la demanda versa sobre la reincorporación lesionando el debido proceso y la seguridad jurídica;
  3. c)Al casar parcialmente, las autoridades debieron mencionar cuales hubieran sido las leyes conculcadas, al no haberlo hecho, incumplieron lo previsto en el art. 220 del Código Procesal Civil (CPC); y,
  4. d)Se presentó el recurso de casación en el fondo, sin establecer cuál hubiera sido la nulidad y no se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 274.3 del citado Código, ni se señaló la norma que hubiera sido violada.

Por tales motivos, el Auto Supremo señalado, vulneró sus derechos:

  1. 1)Al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia, al no encontrarse debidamente explicado ni ser razonable, conforme establecen la y la ;
  2. 2)Al debido proceso en relación al principio seguridad jurídica, al no dar certeza de su fallo y no observar las reglas previstas por los arts. 219, 220 y 274 del CPC; y,
  3. 3)Al trabajo, que se constituye en un derecho de naturaleza social y económica, y a la estabilidad laboral, conforme la y la .
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las decisiones judiciales; al trabajo y al principio de seguridad jurídica; y, al trabajo; citando al efecto los arts. 14.II, 46, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se deje sin efecto el , y se ordene se emita un nuevo fallo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

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