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0597/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0597/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 39848-2021-80-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 64 a 67, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mariela Tintaya Coarite en representación sin mandato del menor AA contra Ninfa Sillerico López, Jueza del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 22 a 26 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso por violencia instaurado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de La Paz, seguido a instancia de Oscar Gómez Quispe en contra de la ahora accionante y signado como Caso 138/2019, fue emitida la Resolución 212/2019 de 28 de junio; por la que, se determinó la guarda compartida del menor AA a favor de ambos progenitores, estableciéndose que cada progenitor tenga el cuidado del menor una semana de manera intercalada.

Posteriormente, en el marco de un segundo proceso por incumplimiento de guarda compartida, seguido también en contra de la hoy requirente de tutela, a instancia de Oscar Gómez Quispe y signado como Caso 038/2019, Ninfa Sillerico López, Jueza del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, profirió la Resolución 163/2020 de 10 de julio, determinando que el menor AA pase a cuidado de la progenitora de manera definitiva, y le otorgó al progenitor el derecho de visita por dos veces al mes, determinación asumida debido al reiterado incumplimiento en el retorno del menor en los plazos establecidos.

Así, en mérito a la Resolución 163/2020 se hizo entrega del menor al progenitor; no obstante, hasta el 1 de marzo de 2021, este último no devolvió al menor; en tal sentido, mediante memorial de 2 del mismo mes y año, el hecho fue puesto a conocimiento de la Jueza ahora demandada, escrito que mereció el decreto de 4 del indicado mes y año; por el que, se conminó a Oscar Gómez Quispe a cumplir con la referida Resolución 163/2020, advirtiéndole que en caso de incumplimiento se remitirán antecedentes al Ministerio Público; consecuentemente, el prenombrado tras ser notificado, el 10 de marzo de 2021 respondió a dicho memorial negando la acusación; por lo que, la autoridad judicial demandada profirió el "Auto" de 12 de marzo de 2021, conminando nuevamente al progenitor bajo alternativa de emitir el rescate correspondiente, determinación notificada al prenombrado el 29 del referido mes y año.

El 12 de marzo de 2021, la accionante presentó memorial solicitando la remisión de antecedentes al Ministerio Público, ello en cumplimiento a lo dispuesto por decreto de 4 de ese mes y año; no obstante, la Jueza ahora demandada, mediante decreto -no refiere la fecha- le señala que esté al decreto de 12 de igual mes y año, por el que conminó al progenitor bajo alternativa de ordenar el rescate; posteriormente, el 18 de marzo de 2021, pidió se emita la orden de rescate del menor AA; sin embargo, la autoridad judicial demandada mediante decreto de 23 de dicho mes y año, manifestó que "...EN ATENCIÓN DEL MEMORIAL QUE ANTECEDE PREVIAMENTE CUMPLA CON LA COMUNICACIÓN PROCESAL Y SE DISPONDRA LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA..." (sic). Luego, considerando que "...la advertencia de remisión de antecedentes al ministerio público, como las dos conminatorias de emitir la orden de rescate ya fue notificado al padre de mi hijo..." (sic); el 30 de marzo de 2021, por segunda vez solicitó se expida la orden de rescate; empero, su petición no mereció decreto alguno.

Consecuentemente, la acción de omisión dolosa efectuada por la autoridad judicial demandada al no emitir la orden de rescate, tal como ella mima lo ordenó mediante "dos decretos" permitió que el menor de cuatro años de edad siga privado de su libertad, ilegal e indebidamente por su propio progenitor "...manteniéndole encerrado en la casa del mismo para evitar cualquier contacto con mi persona que soy su madre" (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante no hace referencia expresa de algún derecho vulnerado; sin embargo, del contenido de la acción de libertad se tiene que, se hace alusión a una indebida privación de libertad del menor AA.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se ordene a la Jueza ahora demandada emita orden de rescate del menor AA, sea con la colaboración de la fuerza pública y la defensoría de la niñez y adolescencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de defensa, y ampliando el mismo manifestó que:

  1. a)Existiendo "una conminatoria una orden de rescate", a través de memorial presentado el 19 de marzo de 2021, se solicitó a la Jueza ahora demandada se disponga una orden de rescate, señalando que Oscar Gómez Quispe fue notificado tanto con "...la conminatoria la propia con el 4 de marzo y la otra de 11 de marzo y que el mismo no estaría dando cumplimiento a la misma..." (sic); a tal efecto, dicha autoridad judicial a través de decreto de 23 del mencionado mes y año, señaló que previamente se cumpla con la comunicación procesal y se dispondrá lo que en derecho corresponda; no obstante, "...este decreto es (...) falso..." (sic) debido a que el prenombrado fue notificado con los decretos de 4 y 12 de marzo de 2021; consecuentemente, la Jueza ahora demandada al no cumplir con su obligación de rescatar a un menor de cuatro años de edad de la guarda ilegal del progenitor, sin considerar que se debe precautelar los derechos del menor, dio lugar a que el menor se encuentre privado de su libertad;
  2. b)El 30 de marzo de 2021, presentó memorial solicitando se disponga el rescate; sin embargo, la autoridad judicial demandada señaló día y hora de audiencia de "prosecución de juicio"; y,
  3. c)La acción de libertad va dirigida contra la autoridad judicial y no así contra el progenitor, debido a que la misma es quien tiene la facultad de disponer que se dé cumplimiento al "decreto y auto"; además, si la acción de defensa se dirige contra el referido se estaría supliendo la función o la obligación de la Jueza ahora demandada de dar y exigir el cumplimiento de sus resoluciones.

I.2.2.Informe de la autoridad demandada

Ninfa Sillerico López, Jueza del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 56 a 57 vta.; y, en audiencia, manifestó que:

  1. 1)El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, o indebidamente privada de su libertad; en el caso concreto, la parte accionante no se encuentra en ninguno de los presupuestos referidos; y,
  2. 2)A través de memorial presentado el 2 de marzo de 2021, la accionante puso en conocimiento de la autoridad judicial -ahora demandada-, que el progenitor no cumplió con la entrega del menor; en mérito a lo cual, la Jueza accionada conminó al mismo; este último que al responder al referido incumplimiento manifestó entre otros aspectos, que el niño comenzó a decir que ya no quiere volver con su mamá; por lo que, velando por el interés superior del niño a través del decreto de 10 del referido mes y año, se señaló audiencia de "medidas cautelares" para el 8 de abril del citado año; así, en tal fecha, "...estuvieron todos presente, demandante con su abogado y solo abogada de la demanda ahora accionante y la defensoría en el cual es mismo día la Sra. Tintaya presento recusación contra la suscrita autoridad en el cual ahora se encuentra en el superior en grado, audiencia en la que debía escuchar as ambas partes y la ahora accionante al no presentarse y solo presentar recusación pareciera que no interesa recuperar a su hijo, siendo que en esa audiencia debía resolverse la situación del niño..." (sic).
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 64 a 67, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De los antecedentes ciertamente se tiene que, el 2 de marzo de 2021, la progenitora -parte accionante- puso a conocimiento de la Jueza ahora demandada que el progenitor no retornó al menor; en tal sentido, dicha autoridad judicial conminó al referido a dar cumplimiento a la Resolución 163/2020; no obstante, posteriormente, el precitado en su memorial de respuesta manifestó que el menor le había comentado que "...ya no quiere volver con su mamá, señalando textual que '...Su mama tomo otra vez papi... el tío Salvador me recogió papi me fui llorando triste papi ya no quiero volver con mi mama ya no me vas entregar'" (sic); por lo que, en mérito a lo referido, la Jueza ahora demandada velando por el interés superior del niño fijó audiencia para el 8 de abril de 2021, toda vez que, en dicha audiencia que se debía escuchar a ambas partes; empero, solo se hicieron presentes el progenitor acompañado de su abogado, y la profesional que patrocina a la impetrante de tutela; aspectos que demuestran que la autoridad judicial demandada respondió a las partes dentro del plazo correspondiente y no infringió la Ley del Código Niña, Niño y Adolescente, protegiendo oportunamente la integridad del menor;
  2. ii)La parte peticionante de tutela no demostró de forma documental que el menor estuviera privado de libertad contra su voluntad y que estuviera en delicado estado de salud, conforme prevé el "Art. 125 de la Constitución Política del Estado"; además, no probó que la autoridad judicial demandada hubiese incumplido sus determinaciones, pues al existir reclamos y denuncias de ambos progenitores convocó a audiencia para el 8 de abril de 2021; y,
  3. iii)Una acción de libertad no puede ser utilizada para revisar resoluciones, providencias o inasistencia de los sujetos procesales a las audiencias señaladas. Además, la parte peticionante de tutela no agotó las instancias que le franquea la ley para pedir reposición de providencias, "complementaciones, enmiendas" o interponer recurso de apelación contra actos que vulneren los derechos de las partes.

En la vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante arguyó:

  1. a)En la Resolución 08/2021 se mencionó que la sentencia constitucional que se introdujo en la acción de libertad, no tendría carácter vinculante con relación al caso concreto, toda vez que no se acreditó que el menor se encuentre en grave estado de salud o que su vida esté en riesgo; siendo además que, en aplicación del art. 125 de la CPE, el argumento planteado fue que el menor se encontraba privado de su libertad de manera ilegal; por lo que, se solicitó se aclare ese aspecto;
  2. b)"...una resolución puede ser contradictoria por omisión o comisión en este caso la autoridad no ha utilizado ningún fundamento..." (sic); en tal sentido, pidió se aclare cuál es el fundamento para denegar la tutela; y,
  3. c)"...solicita se aclare si existiría memoriales pendientes para pedir reposiciones, interponer apelaciones y que no pueden estar por encima de la Resolución No. 163/2020, ya que la acción de libertad se la hizo ante el incumplimiento de (...) el decreto de fecha 4 de marzo, el auto de 12 de marzo y el de 30 de marzo, por lo que, solicitó que se conmine y convoque a audiencia" (sic).

El Juez de garantías respondiendo a la solicitud, rechazó la misma, ya que la Resolución 08/2021 no adolece de error que pueda ser enmendado o complementado, tampoco tiene "oscuridad" siendo lo suficientemente clara; manifestando que:

  1. 1)"La solicitud de aclaración y complementación donde el abogado se solicita se conmine a la Dra. Ninfa Sillerico López (...) cumpla la Resolución No. 163/2020, se aclara al abogado que no se concedido la tutela por lo que la autoridad exhorta a la juez parar que pueda convocar a una audiencia..." (sic);
  2. 2)En ningún momento se estableció que la "SSCC. 0284/2014" no es vinculante; empero, se aclaró que no todas las sentencias son vinculantes al caso; y,
  3. 3)La acción de libertad no se interpone contra "providencias, decretos, autos o memoriales" sino contra autoridades o personas que vulneren derechos y garantías.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso de incumplimiento de la guarda, seguido por Oscar Gómez Quispe contra Mariela Tintaya Coarite -accionante-, Ninfa Sillerico Lopez, Jueza del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- pronunció la Resolución 163/2020 de 10 de julio, disponiendo que la guarda continúe a favor de la impetrante de tutela, además del derecho de visitas del progenitor en dos veces al mes (fs. 8 a 10 vta.).

II.2. El 2 de marzo de 2021, Mariela Tintaya Coarite -impetrante de tutela-, presentó memorial ante la Jueza ahora demandada poniendo en su conocimiento el incumplimiento de la Resolución 163/2020 por parte de Oscar Gómez Quispe (aspecto advertido del contenido del memorial de la acción de libertad, así como del informe de la autoridad judicial demandada -fs. 24 y 56-). Escrito que mereció el decreto de 4 de dicho mes y año, por el cual, la Jueza ahora demandada, conmina al prenombrado a cumplir con la aludida Resolución, bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Ministerio Público (fs. 43).

II.3. Ante la conminatoria efectuada, Oscar Gómez Quispe presenta memorial el 10 de marzo de 2021, manifestando que, el 8 de ese mes y año, hizo conocer las razones por las que su hijo estaba a su cuidado; y, que no infringió la Resolución 163/2020 (fs. 14 a 15). Escrito que es resuelto a través de decreto de 12 de igual mes y año; por el que, la Jueza ahora demandada dispone que, el prenombrado cumpla con el decreto de 4 de marzo de 2021, bajo alternativa de ordenar el rescate correspondiente (fs. 16).

II.4. El 19 de marzo de 2021, la peticionante de tutela presentó memorial solicitando a la Jueza ahora demandada disponga el rescate del menor (fs. 17 y vta.); a lo cual, dicha autoridad judicial emitió el decreto de 23 del mismo mes y año, señalando que "...previamente cumpla con la comunicación procesal y se dispondrá lo que en derecho corresponda" (sic [fs. 18]).

II.5. Mediante memorial de 30 de marzo de 2021, la accionante solicitó a la autoridad judicial demandada se emita orden de rescate (fs. 19 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que dentro del proceso de incumplimiento de guarda compartida seguido en su contra, habiéndose dispuesto que el menor AA pase a su cuidado de manera definitiva, otorgándose al progenitor -Oscar Gómez Quispe- un régimen de visitas; este último, en uso de ese régimen de visitas no retornó al menor; por lo que, en reiteradas oportunidades solicitó a la Jueza ahora demandada emita la orden de rescate del menor; no obstante, dicha autoridad judicial omitió ordenar dicho rescate permitiendo que su hijo de cuatro años de edad se encuentre ilegal e indebidamente privado de su libertad, por su propio progenitor.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada:

  1. i)Naturaleza jurídica de la acción de libertad; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad

En relación al presente punto, previo a referirnos a la normativa que rige la acción de libertad, es preciso hacer una reseña de los antecedentes de su origen; en tal sentido, siguiendo lo referido por Ciro Añez Núñez, Sorayda Santiago Salame y otros en la obra Código Procesal Constitucional de Bolivia. Doctrina, Jurisprudencia Constitucional y Legislación Comparada; se tiene que, el 11 de enero de 1931 a través del referéndum constitucional se propuso incluir en la Constitución -entre otros- un mecanismo de protección de los ciudadanos denominado habeas corpus el cual se accionaba contra los arrestos, detenciones y procedimientos ilegales; posteriormente, con la reforma constitucional de 1938, la incorporación del indicado recurso fue materializado estableciendo expresamente que:

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