Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2022-S4 Sucre, 20 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 41839-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 55/21 de 15 de julio de 2021, cursante de fs. 106 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Robín Huallpa Condori contra Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 21 a 25; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de enero de 2016, mediante Memorándum 002391, ingresó a trabajar en la Secretaría Municipal de Medio Ambiente y Servicio del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, en el cargo de Auxiliar II del Departamento de Control Ambiental; ratificado posteriormente el 4 de enero de 2021 en dicho cargo, por Memorándum 263/2021; sin embargo, el 25 de mayo de 2021, por supuestos motivos de restructuración administrativa, sin importar su condición de padre progenitor, fue retirado de su fuente laboral, dejándolo en completa indefensión y vulnerando sus derechos constitucionales; razón por la cual, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero del departamento de Santa Cruz, para solicitar su reincorporación; instancia que emitió la Conminatoria RCN/10/2021 de 15 de junio, disponiendo la inmediata restitución a su fuente de trabajo al cargo que ocupaba, más el pago de haberes y otros derechos sociales, por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación; y, no obstante de haberse procedido a la verificación de cumplimiento por parte del Inspector de Trabajo el 28 igual mes y año, la citada entidad municipal no dio cumplimiento a la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al trabajo, empleo, salud, alimentación; y, el reconocimiento de su personalidad, capacidad y dignidad; citando al efecto los arts. 14. I y II, 16. I y II, 18, 46 y 48, de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- a)Se disponga la inmediata reincorporación a su fuente laboral, el pago total de sus sueldos devengados, desde la fecha que se le retiró; y,
- b)El pago de costas procesales, más daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías
Realizada la audiencia virtual el 15 de julio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 104 a 105 vta., presentes el accionante asistido por su abogado, y la autoridad demandada a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola, indicó que, el mismo día que recibió el memorándum que lo desvinculó laboralmente, comunicó que su esposa se encontraba en estado de gestación con tres meses de embarazo; ante la exigencia de presentar prueba, recién el "27" -sin mencionar mes ni año- pudo presentar la documentación solicitada, debido a que su esposa se encontraba de viaje, de tal modo, que le respondieron que analizarían lo presentado, sin darle respuesta hasta el momento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, mediante memorial presentado el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 98 a 102 vta.; y, en audiencia a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:
- 1)El ex servidor público ahora accionante, desde su designación tenía una condición "de provisorio", por ende, así como fue designado, puede ser desvinculado, debido a que no demostró, que para acceder al cargo hubiese participado de un reclutamiento de personal, de institucionalización o calificación para optar a su cargo, por ende, la inamovilidad no puede ser aplicada a todos los casos, ya que no todos los servidores públicos son iguales, conforme lo establecido en las y ;
- 2)A decir del impetrante de tutela, el certificado ecográfico, fue presentado después de su desvinculación laboral, incumpliendo los requisitos para beneficiarse de la inamovilidad laboral de la madre y padres progenitores que trabajan en sector público o privado, establecidos en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009;
- 3)El accionante no puede pretender exigir el pago de sueldos devengados, porque este y otros derechos adquiridos deben ser dilucidados y establecidos en un proceso laboral ante autoridad jurisdiccional competente, así lo determinó el y la ; y,
- 4)No corresponde el pago de daños y perjuicios, de acuerdo a lo establecido en el art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamental-, por tratarse de una entidad pública. Por todo lo referido, solicitó se deniegue la tutela impetrada en su totalidad.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 55/21 de 15 de julio de 2021, cursante de fs. 106 a 114 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, reincorpore al accionante a su fuente laboral en el cargo que ocupaba, con goce de haberes y otros derechos sociales, por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, tal como se dispuso en la Conminatoria RNC/10/2021; con base en los siguientes fundamentos:
- a)No obstante la jurisprudencia mencionada por la autoridad demandada, se debe aplicar el estándar jurisprudencial más alto, en resguardo de la estabilidad laboral, por ser el impetrante de tutela, padre progenitor de un hijo que se encuentra en gestación; dado que, al respecto la , citada por la , identifica la línea jurisprudencial con el estándar más alto de la protección a la estabilidad laboral, y por tanto, de aplicación preferente; en consecuencia, las reincorporaciones emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo y el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, deben ser acatadas de forma inmediata por el empleador, debido a la protección del derecho al trabajo por parte del Estado y en observancia de los principios de continuidad y estabilidad laboral, es así que la tutela constitucional que se pueda o no conceder en la justicia constitucional tiene un carácter provisional, lo cual puede impugnarse ya sea vía administrativa o judicial;
- b)La , refiere que cuando los salarios devengados emergen del propio cumplimiento de la reincorporación laboral; es decir, cuando se refiere a la protección al derecho a la estabilidad laboral que fue determinada por una conminatoria; en el presente caso, no se puede pretender que el solicitante de tutela, acuda a otra jurisdicción ordinaria e instaure un proceso laboral a objeto de realizar su solicitud de pago de sueldos devengados;
- c)La "" refiere que no es necesario comunicar al empleador sobre la situación del embarazo, además es necesario resaltar que en materia laboral, la carga de la prueba le corresponde al empleador, por tanto, no se puede imponer como requisito formal dar aviso al empleador sobre el estado de gestación de la trabajadora, o en este caso, de la esposa del trabajador; y, e) No existe prueba que acredite la determinación de un monto para conceder la tutela solicitada del pago de daños y perjuicios más allá de que corresponda o no, a una autoridad o institución demandada, por ende, ante la posible existencia de hechos controvertidos, no compete resolver estos aspectos; por lo tanto, la parte accionante, puede acudir a la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Mediante Memorándum RMP 0225/2021-R de 13 de mayo, el Secretario Municipal Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, por reestructuración administrativa, comunicó a David Robín Huallpa Condori -hoy accionante-, agradecimiento por los servicios prestados en el citado municipio y que a partir de dicha fecha, prescindirán del mismo (fs. 8).
II.2. La Jefatura Regional de Trabajo de Montero, por Conminatoria RNC/10/2021 de 15 de junio, instruyó a Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero -ahora demandado-, en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación del impetrante de tutela, al cargo que ocupaba, con goce de haberes y otros derechos sociales, por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, sin perjuicio que el afectado interponga las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral (fs. 14 y 15).
II.3. Por Constancia de Notificación de 18 de junio de 2021, realizada por el Inspector de Trabajo de la referida repartición estatal laboral, se advierte que se notificó al Gobierno Autónomo Municipal de Montero, mediante su Secretaría General de Despacho, con la Conminatoria RNC/10/2021 (fs. 13).
II.4. Mediante Informe de Verificación de Cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación INF.VERF./02/2021 de 28 de junio, el Inspector de Trabajo de la Jefatura Regional de Montero, señaló que al constituirse a las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, en su Dirección de Medio Ambiente, ubicado en el mercado el Alba, en la referida fecha, a las 10:14, constató que el accionante, no fue reincorporado a su fuente laboral como corresponde, habiendo transcurrido cinco días hábiles desde su notificación al lugar de trabajo; concluyendo, el incumplimiento de la precitada Conminatoria el mencionado ente municipal (fs. 16 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión de sus derechos al trabajo, empleo, salud, alimentación; y, el reconocimiento de su personalidad, capacidad y dignidad; toda vez que, el 13 de mayo de 2021 mediante Memorándum RMP 0225/2021-R, la autoridad demandada, prescindió de sus servicios, sin considerar su condición de padre progenitor; por lo que, la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, emitió la Conminatoria RNC/10/2021, ordenando su inmediata reincorporación, más el pago de salarios y demás derechos devengados; empero, la citada autoridad, a la fecha de interposición de esta acción tutelar, hizo caso omiso a dicha determinación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
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