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TCP

0598/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de octubre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0598/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2020-S2 Sucre, 23 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 32648-2020-66-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 036/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 567 a 575 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Boris Daniel Bakovic Guzmán, Pablo Mauricio Ipiña Nagel y Luis Fernando Claure Iporre en representación legal de la Empresa Minera Unificada Sociedad Anónima (S.A.) (EMUSA) contra Tata Mario Chincha Gutiérrez, Kuraca Mayor; Tata Andrés Quispe Ramos, Kuraca, ambos de la Nación Qhara Qhara; Joaquín Chirinos Aramayo, Kuraca del Ayllu Qurqa; Luciano Cabrera López, Kuraca del Ayllu Qullana; Tata Pablo Zeballos Romero, Máxima Autoridad; Tata Francisco Ibarra Ortega, Tata Zenobio Fernández Ruiz y Tata Samuel Flores Cruz, Secretario Permanente, todos del Tribunal de Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) de la referida Nación, parcialidad Urinsaya Wisijsa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 11 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 285 a 300; y, 304 a 305, la empresa accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

EMUSA es una empresa legalmente constituida en el Estado Boliviano, cuyo rubro principal es la prospección, exploración, explotación y comercialización de minerales, siendo titular de varias Autorizaciones Transitorias Especiales (ATES), una de las autorizaciones es la denominada Mina Caracota, ubicada en el cantón Yura, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, la misma que se encuentra en actividad minera desde 1937 aproximadamente, es así que, durante el tiempo que dicha Empresa vino desarrollando su actividad minera en la referida comunidad realizaron una serie de obras y tareas en su beneficio.

El 12 de diciembre de 2018, la aludida empresa minera recibió una notificación emitida por el Tribunal JIOC de la Nación Qhara Qhara, parcialidad Urinsaya Wisijsa, convocando a una audiencia a objeto de responder la denuncia presentada por miembros de las comunidades Pokerani, Collpani, Santa Teresita y otros, con relación a los siguientes hechos:

  1. a)Desplazamiento forzoso y destrucción de propiedades de diferentes estancias de la comunidad Pokerani, como consecuencia de la instalación de la operación minera denominada CARACOTA, hace más de siete décadas, sin que se haya efectuado la reposición de terrenos y las indemnizaciones respectivas.
  2. b)Destrucción de áreas de pastoreo por tala indiscriminada.
  3. c)Contaminación ambiental en ríos y otros.
  4. d)Discriminación a trabajadores de la empresa; y,
  5. e)Extracción indebida de oro.

Cabe señalar que la denuncia fue interpuesta contra el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, Ministerio de Minería y Metalurgia, Procuraduría General del Estado Plurinacional y EMUSA en calidad de tercero interesado.

El origen del proceso radica en desconocimiento total de parte del Tribunal JIOC de la Nación Qhara Qhara parcialidad Urinsaya Wisijsa, de las facultades y prerrogativas que ejerce el Estado Plurinacional de Bolivia a través de sus diferentes órganos, desconociendo de esta manera los alcances contemplados en los arts. 1 y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Si bien el Estado Boliviano otorga autonomía a las comunidades indígena originario campesinas para la solución de controversias suscitadas en su interior, dicha autonomía no puede ser llevada al límite de desconocer la autoridad que ejerce el Estado a través de sus diferentes instancias, caso contrario estaríamos ingresando a un escenario de separación y desmembramiento de las instituciones estructurales que hacen al país.

La empresa fue incluida en el proceso en calidad de tercero interesado aspecto que tiene una doble connotación:

  1. 1)El desconocimiento expreso por parte del Tribunal JIOC de la Nación Qhara Qhara parcialidad Urinsaya Wisijsa, a que la empresa es considerada como miembro de la comunidad Pokerani; y,
  2. 2)La incongruencia del citado Tribunal sobre la aplicación de sanciones económicas a la citada empresa sin que tenga calidad de demandada dentro de la mencionada causa.

La Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- dispone que el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina (IOC), se sustenta en tres ámbitos concurrentes vinculados a:

  1. i)Las personas (aplicación exclusiva a los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino -NPIOC-);
  2. ii)Territorio (aplicación exclusiva a las relaciones y hechos jurídicos que se materializan o surten efectos jurídicos dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino); y,
  3. iii)Material (excluyendo hechos vinculados a tipos penales que vinculan a intereses del Estado, de las personas con relación a su integridad personal, materia civil, laboral, seguridad social, tributaria, administrativa, hidrocarburifera, minera, agroambiental, forestal y otras); al respecto la "" realizó la interpretación de los tres ámbitos concurrentes pregonados en la Ley 073.

El 23 de enero de 2019, Fernando Claure Iporre en representación de EMUSA, asistió a la audiencia convocada por el Tribunal JIOC, quien puso en conocimiento una serie de documentos destinados a desvirtuar los agravios expuestos por los comunarios de Pokerani, así también, detalló las actividades y tareas realizadas por la empresa destinadas a contribuir en el desarrollo de las comunidades cercanas a la operación minera denominada Caracota.

Mediante memorial de 13 de febrero de 2019, hicieron conocer al Tribunal JIOC de la Nación Qhara Qhara, parcialidad Urinsaya Wisijsa, las vulneraciones a derechos fundamentales de los que estaban siendo víctimas, pese a ello, después de siete meses, emitieron la Resolución de 23 de septiembre de similar año, determinando en su parte más relevante que: "PRIMERO: Declara PROBADA la denuncia sobre destrucción de áreas de pastoreo de los originarios como consecuencia de apertura de caminos, chimeneas, zanjas y otros sobre una superficie aproximada de 2400 Hectáreas, disponiendo y calificando un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados durante más de setenta y seis (76) años equivalente a las siguientes sumas de dinero:

  1. a)Bs. 18.764.400.00 por todos los animales que se habrían dejado de criar como consecuencia de la destrucción de las áreas de pastoreo,
  2. b)Bs. 2.986.800.00 por la cantidad de estiércol que los mencionados animales han dejado de producir. SEGUNDO: Declara PROBADA EN PARTE la denuncia sobre desplazamiento forzoso a originarios de sus tierras individuales correspondientes a las comunidades Pokerani, Collpani y Uyuni Chico, disponiendo una compensación económica por única vez por las sumas equivalentes a Bs. 3.217.110.00, Bs. 4.021.388.00 y Bs. 289.539.94 respectivamente" (sic).

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