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0598/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0598/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2022-S1 Sucre, 15 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 47573-2022-96-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulo Alejandro Peredo Mantilla en representación sin mandato de Ana María Aranda Sandoval madre de la menor AA contra Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 3 a 5 vta., la parte accionante a través de su representante sin mandato legal, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue contra Iván Ernesto Soto Arteaga por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, considerando que desde el pronunciamiento de la imputación formal el 30 de octubre de "2022" -siendo lo correcto 2021- hasta el 30 de abril de 2022 transcurrió el plazo de seis meses de la etapa preparatoria previsto por la normativa, y "...al ver que el cuaderno de control en todo momento está en despacho y NO tiene acceso a ver el cuaderno..." (sic), el 5 de mayo de señalado año, presentó memorial solicitando se conmine al Ministerio Público a efecto que emita su resolución conclusiva en el término de cinco días conforme lo previsto en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), garantizando una justicia pronta, oportuna y segura al existir los intereses de una menor que fue víctima sexual de su agresor; sin embargo, pese a su petición el 9 de ese mes y año, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- "...a través de su personal resuelve indebidamente apoderarse del CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL, y a mas de 20 dias que no puedo ver el cuaderno control justamente (...), hace 8 dias de OFICIO esta autoridad estaba en la obligación de haber emitido el AUTO DE CONMINATORIA SIN EMBARGO SE EMPESINA EN NO HACERLO" (sic), denotándose falta de interés y de protección judicial a las mujeres en situación de violencia; y, generándose violencia "judicial":

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte peticionante de tutela denunció la lesión del derecho a la vida vinculado al derecho a las mujeres a vivir libres de violencia, sin citar normativa alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Juez ahora demandado "En el dia la EMISION, NOTIFICACIÓN Y PUESTA EN CONOCIMIENTO DEL FISCAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ PARA QUE DICHA AUTORIDAD PONGA EN CONOCMIENTO AL FISCAL DE MATERIA DENTRO DEL CASO No. 201102032102743 en el plazo de 5 dias emita la resolución conclusiva pertinente" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó el memorial de la acción de defensa, y ampliando el mismo manifestó que:

  1. a)Hace más de veinte días que no tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional "...no tiene ni siquiera el privilegio de proyectar, verificar o advertir, las decisiones judiciales..." (sic);
  2. b)El 30 de abril de 2022 culminó la etapa preparatoria del proceso penal que se sigue, y es la autoridad judicial demandada quien debió emitir la conminatoria en dicha fecha, pues de actuar de esa manera diligente, de manera coherente y transparente el 3 de mayo del citado año, ya se hubiese efectivizado dicha determinación; no obstante, se tuvo que acudir al Juez ahora demandado y pedir se pronuncie el auto de conminatoria conforme el plazo previsto en el art. 134 del CPP "...hasta el día de hoy señores vocales el 10 de mayo el cuaderno de control jurisdiccional, no ha habido ningún acceso, ninguna visión, ni siquiera de poder contar con el privilegio de poder contar con el resultado..." (sic);
  3. c)El 28 de abril de 2022 se presentó solicitud de ampliación de la detención preventiva; sin embargo, tampoco existe respuesta dentro del término de veinticuatro horas, máxime cuando se tiene una menor de edad que es víctima de violencia sexual que goza de la protección que brinda el Estado; y,
  4. d)"...dentro de las actuaciones procesales que esta mañana hemos sido conocedores que aún continuaba en despacho del órgano jurisdiccional o en manos de este señor Juez, el cuaderno de control jurisdiccional es que sabemos de qué de forma obviamente probada, este cuaderno se encontrada indebidamente en su poder, sin tener acceso al público, por ende señores vocales, si es que el Auto de conminatoria sale el día de mañana o habría salido el día de ayer, hubiera sido de conocimiento de la víctima y así obviamente no hubiera tenido que acudir a este recurso constitucional, pero si es que esta autoridad jurisdiccional bajo este tipo de arducias, al ser conocedor de este recurso constitucional presenta un Auto de conminatoria posterior a la Acción de Libertad, es una demostración y una evidencia que esta autoridad jurisdiccional que esta autoridad ha conculcado con los derechos constitucionales de una menor de edad, que por el acuerdo de BELEM DO PARA y los acuerdos interseccionales o interprotectivos entre lo que es una mujer y una niña en este caso inclusive en delitos de violencia sexual, la autoridad jurisdiccional no solamente está en el deber de protegerlos, sino de realizar de oficio, sin necesidad de que la víctima le haga recuerdo de que la autoridad debe emitir este tipo de determinaciones judiciales o este tipo de emisiones de autos judiciales, hay una retardación de justicia desde el 30 de abril a la fecha, teniendo hasta el día de hoy 10 de mayo, estamos hablando de más de siete (7) días, situación que lo coloca en un estado de indefensión a la víctima mujer y niña, a una indefensión de una situación recurrente de violencia judicial y violencia en contra de una niña y mujer..." (sic). Consecuentemente, solicitó se disponga la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.

I.2.2.Informe de la autoridad demandada

Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 14 a 15, manifestó:

  1. 1)En virtud al escrito de 4 de igual mes y año presentado por la parte impetrante de tutela por el cual solicitó se pronuncie conminatoria a la etapa preparatoria "Habiendose procedido al control jurisdiccional y culminado con la etapa preparatoria en fecha 30 de abril de 2022, se dispone dar curso para que emita el respectivo control de CONMINATORIA, mediante providencia de fecha 05 de mayo de 2022" (sic). El 6 de mayo de dicho año, siendo que el imputado presentó memorial de apersonamiento del nuevo causídico, en virtud al principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa se profirió el Decreto de 9 de mayo del señalado año. Además, el 9 de ese mismo mes y año se emite el "AUTO DE CONMINATORIA DE LA ETAPA PREPARATORIA" (sic), que fue notificado al Ministerio Público el 10 del indicado mes y año; y,
  2. 2)En ningún momento se restringió el acceso al cuaderno de control jurisdiccional por parte del despacho judicial a su cargo. Consiguientemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Es evidente que en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz, existe un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra "Juan" Ernesto Soto Arteaga por un supuesto hecho de violación, Juzgado a cuyo cargo está el control jurisdiccional, ante el cual la parte accionante solicitó Conminatoria a la etapa preparatoria "...y la autoridad jurisdiccional en fecha 05 de mayo de 2022 dispone para que se conmine al señor Fiscal de Distrito para que en el plazo de 5 días computables a partir de su notificación, presente el requerimiento conclusivo dentro del proceso penal (...) es decir que se habría emitido la correspondiente conminatoria y que la misma ha sido notificado a la Fiscalía Departamental de la ciudad de La paz, siendo ese el estado de la causa" (sic); consecuentemente, se tiene que la autoridad judicial demandada cumplió con la solicitud realizada por la parte impetrante de tutela, pues el memorial presentado mereció la conminatoria;
  2. ii)La parte peticionante de tutela manifestó que el expediente del proceso penal estaba en despacho y que no se le hacía conocer la respuesta a su memorial; no obstante, se tiene que Iván Ernesto Soto Arteaga presentó memorial el 6 de mayo de 2022 y lógicamente el expediente salió de despacho el 9 de igual mes y año, ello debido a que sábado y domingo son días inhábiles -refiriéndose al 7 y 8 de dicho mes y año-; consecuentemente, no existe algún agravio. Además, en caso que el proceso penal este en despacho y que no esté a la vista, la parte interesada puede presentar memorial indicando que ese proceso se ponga a la vista, ello para establecer que no se le quiso mostrar el expediente; empero, en el caso no hay memorial ni nota alguna que demuestre objetivamente su reclamo; y,
  3. iii)En relación a que se podría solicitar ampliación del plazo de la detención preventiva, debe precisarse que el mismo es un derecho de la parte accionante que se encuentra reconocida por el art. 233 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; sin embargo, dicha situación no fue motivo de la acción de libertad de manera escrita, pudiendo hacer uso de ese derecho conforme los lineamientos y parámetros que establece la norma legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ana María Aranda Sandoval en representación sin mandato -como madre- de la menor AA -ahora accionante- contra Iván Ernesto Soto Arteaga, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; a través de memorial presentado el 4 de mayo de 2022 ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz; la ahora impetrante de tutela solicita conminatoria a la etapa preparatoria dentro del proceso penal "CASO UNICO 201102032102743", ello con el objeto que el Fiscal Departamental de La Paz haga conocer al Fiscal de Materia que emita dentro del plazo de cinco días la resolución conclusiva (fs. 10).

II.2. Por "decreto" (siendo lo correcto informe) de 5 de mayo de 2022, Edwin Quispe Nina, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz, refiere que "En atención a los argumentos expuestos en el memorial que antecede y conforme a los datos del Cuaderno de Control Jurisdiccional (...) habiendo transcurrido la Fase Preparatoria de la Investigación, procédase a CONMINAR al Sr. Fiscal de Distrito..." (sic [fs. 10 vta.]).

II.3. A través de escrito presentado el 6 de mayo de 2022 ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz; Iván Ernesto Soto Arteaga -imputado dentro del proceso penal- se apersona con nuevo causídico a efecto que se le haga conocer ulteriores actuados procesales (fs. 11), escrito que mereció el Decreto de 9 de mayo de 2022; por el cual, Edwin Quispe Nina, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz determina "...Téngase por apersonado..." (sic [fs. 11 vta.]).

II.4. Mediante Auto de Conminatoria de la Etapa Preparatoria de 9 de mayo de 2022, Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- conmina al Fiscal Departamental de predicho departamento para que cumpla y haga cumplir el plazo establecido en la normativa, determinado que se ponga fin a la etapa preparatoria del proceso penal seguido por Ana María Aranda Sandoval en representación sin mandato -como madre- de la menor AA, presentando el requerimiento conclusivo correspondiente conforme establece el art. 323 del CPP, en el plazo de cinco días, ello considerando que desde la notificación con la imputación formal el 30 de octubre de 2021, transcurrió más del tiempo establecido por ley (fs. 12); advirtiendo sello de recepción de la Fiscalía Departamental de La Paz con fecha 10 de mayo de igual año.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida vinculado con su derecho de las mujeres a vivir libres de violencia; por cuanto, dentro del proceso penal que sigue por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; al haberse cumplido el plazo de seis meses de la etapa preparatoria el 30 de abril de 2022, siendo que el Juez ahora demandado no profirió la conminatoria correspondiente de oficio, y siendo que no tenía acceso al cuaderno de control jurisdiccional, el 5 de mayo de dicho año, presentó memorial solicitando se conmine al Ministerio Público a efecto de que emita la respectiva resolución conclusiva; sin embargo, pese a dicha petición hasta el 9 de ese mes y año, la autoridad judicial demandada no emitió dicha conminatoria denotando falta de interés y de protección judicial a las mujeres en situación de violencia, generándose con ello violencia "judicial"; además que, transcurrieron más de "20 dias" que no tiene acceso al cuaderno de control jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada:

  1. a)La acción de libertad y el derecho a la vida;
  2. b)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1.La acción de libertad y el derecho a la vida

En relación al presente punto, previo a referirnos a la normativa que rige la acción de libertad, es preciso hacer una reseña de los antecedentes de su origen; en tal sentido, siguiendo lo referido por Ciro Añez Nuñez, Sorayda Santiago Salame y otros en la obra Código Procesal Constitucional de Bolivia. Doctrina, Jurisprudencia Constitucional y Legislación Comparada; se tiene que, el 11 de enero de 1931 a través del referéndum constitucional se propuso incluir en la Constitución -entre otros- un mecanismo de protección de los ciudadanos denominado habeas corpus el cual se accionaba contra los arrestos, detenciones y procedimientos ilegales; posteriormente, con la reforma constitucional de 1938, la incorporación del indicado recurso fue materializado estableciendo expresamente que:

"Artículo 8°.- Toda persona que creyere estar indebidamente detenida, procesada o presa, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante el juez de partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. La autoridad judicial decretará inmediatamente que el individuo sea conducido a su presencia y su decreto será obedecido, sin observación ni excusa, por los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial decretará la libertad, hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas. La decisión que se pronuncie dará lugar al recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, recurso que no suspenderá la ejecución del fallo.

Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan a las decisiones judiciales, en los casos previstos por este Artículo, serán reos de atentado contra las garantías constitucionales, en cualquier tiempo, y no les servirá de excusa el haber cumplido órdenes superiores".

Posteriormente, con la reforma constitucional de 19671 se estableció la posibilidad de acudir ante un juez instructor, la prohibición de suspensión de la audiencia, la rebeldía del demandado, la revisión de la decisión por la Corte Suprema de Justicia y la sanción de la autoridad que incumpla conforme manda el procedimiento constitucional. Luego, con la reforma constitucional de 1994 con la creación del Tribunal Constitucional se determinó que el mismo se encargaría de la revisión de la sentencia emitida.

El 7 de febrero de 2009 con la puesta en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado se estableció varias modificaciones que inclusive incluyó el cambio de denominación, pasando de recurso de hábeas corpus a acción de libertad, además de ampliar su ámbito de protección, estipulando de esta manera:

"Artículo 125.

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (las negrillas son nuestras).

Por su parte el Código Procesal Constitucional con referencia a esta acción de defensa estableció:

"Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal"

Así, a partir de la referida normativa es que el Tribunal Constitucional Transitorio que estableció a través de la 2, que la acción de libertad tiene por objeto proteger los derechos a la integridad física y libertad (personal y de circulación) además, del derecho a la vida; no obstante, respecto a este último se estableció que debía existir una vinculación entre el peligro de afectación del mismo con el derecho a la libertad.

Posteriormente, si bien de manera inicial se estableció la protección del derecho a la vida cuando tenga vinculación con el derecho a la libertad, pues de lo contrario debía ser tutelado vía acción de amparo constitucional; no obstante, a través de la , que contiene el estándar jurisrprudencial más alto se moduló dicho entendimiento, ello considerando la naturaleza del derecho a la vida, la cual impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, ya que no era posible que sobre la base de formalismo se deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; por lo que, se determinó que el derecho a la vida podría ser tutela mediante la acción de amparo constitucional o acción de libertad; asimismo, se estableció que para el resguardo del derecho a la vida no era necesario vinculación con el derecho a la libertad

Aunado a lo anterior, la reiterando el entendimiento contenido en la manifestó que el derecho a la vida comprende:

  1. 1)El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria;
  2. 2)El derecho a vivir con dignidad o vivir bien; y,
  3. 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad. Comprendiendo que:
  1. 1)"El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
  1. 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
  1. 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas".

Ahora bien, mediante la , se determinó la posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentren dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, ello en virtud a lo establecido en el art. 13.I de la CPE que establece que los derechos son interdependientes, es decir que se encuentran conectados unos con otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado; así, de manera textual se manifestó que:

"En mérito a dicha característica, es indudable que el ámbito de protección de las diferentes acciones de defensa y en especial de la acción de libertad, que tiene entre sus características al informalismo, no puede ser impenetrable, pues ello implicaría, por una parte, desconocer el carácter interdependiente de los derechos y, por otra, obligar a que el accionante, frente a la lesión de un derecho que se encuentra dentro del ámbito de una determinada acción de defensa, pero que se vincula con otros derechos, deba plantear diferentes acciones de defensa, lo que de manera evidente atenta contra los principios de la función judicial contenidos en el art. 178 de la CPE, como el de celeridad y respeto a los derechos, y los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el art. 3 del CPCo que, atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, así como la tutela inmediata de los derechos fundamentales, prevén el impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, la celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, la concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.

Entonces, conforme a los principios y valores que sustentan a nuestro Estado y la justicia constitucional, así como al carácter interdependiente de los derechos, el ámbito de protección de la acción de libertad puede verse ampliado en los casos en que los derechos alegados como lesionados se encuentren vinculados con aquellos que están en la esfera de tutela de esta acción de defensa.

Cabe mencionar, por otra parte, que ese entendimiento se encontraba plasmado en el art. 89.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que establecía que "cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre con poder notariado o sin él..."; norma que, en consecuencia, permitía analizar violaciones a otros derechos que tuvieran conexión con el derecho a la libertad física o personal.

En ese ámbito, dicha norma permitió la tutela de derechos conexos con el derecho a la libertad; entendimiento que debe ser asumido por este Tribunal, a la luz de las características de los derechos fundamentales que han sido referidas precedentemente y del principio de progresividad -que se desprenden también del art. 13 de la CPE- según el cual no se deben "...desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE)" ()".

En esa misma línea progresiva y proteccionista, a través de la , se otorgó un alcance amplio e interdependiente al derecho a la vida pues este derecho no solo debía representar una interdicción de la muerte arbitraria sino que implica la creación de condiciones de vida digna lo que involucra a otros derechos conexos e interdependientes que no encuentran dentro del ámbito de protección tales como:

"El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[11];

  1. ii)El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[12];
  2. iii)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[13]; incluso iv) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[14], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[15], respectivamente".

III.2. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género

Por la connotación de la temática en cuestión, en este acápite se describirá las reflexiones constitucionales desarrolladas en la y la , mismas que, con un enfoque interseccional contienen argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.

III.2.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres.

La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.

En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:

"...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación" (el resaltado es añadido).

Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)3; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación4. Del razonamiento desplegado por la mencionada , es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.

Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como el art.19 de la CADH5, que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-6, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; art. VII de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH)7, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño8que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.

Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada , se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:

"...el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...

(...)

...el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable9 (las negrillas son agregadas).

Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:

"..El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.

En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar" (el resaltado es ilustrativo).

En ese marco, añadió que en el caso el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW10, es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual11.

Sujetándose a la normativa internacional descrita, la mencionada , advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)12, el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y Ley 348 de 9 de marzo de 2013, titulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; El establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, antención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); La prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, la obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).

En ese marco, la antedicha , refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:

"...si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.

En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar" (el resaltado es añadido).

Prosiguiendo, la , en su Fundamento Jurídico III.2 bajo el título: "Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados contra la mujer" señaló que, al ser la detención preventiva meramente instrumental, la aplicación de su restricción resulta una excepcionalidad, debiendo concurrir simultáneamente las exigencias de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; así, en cuanto a los peligros de fuga y obstaculización, de acuerdo a los arts. 234 y 235, de la referida norma procesal penal, para decidir sobre su concurrencia, se debe realizar una avaluación integral de las circunstancias existentes, como el "peligro efectivo para la víctima o el denunciante", previsto en el actual art. 234.7 del CPP.

Asimismo, remitiéndose a la 13, que declaró la constitucionalidad del entonces art. 234.10 -ahora- art. 234.7 del CPP, señaló que, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, suponiendo ello, la existencia de elementos comprobables sobre la situación de las víctimas; en tal sentido, agregó que, en supuestos de violencia contra las mujeres, corresponderá a los fiscales y autoridades judiciales desde una perspectiva de género, considerar "la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante".

En ese contexto, la referida , sostuvo que las medidas destinadas a desvirtuar los peligros de fuga del antes art. 234.10 -ahora art. 234.7-del CPP- peligro efectivo para la víctima o denunciante-, no debe significar una revictimización; por ello, los fiscales y jueces deben considerar que, en muchas veces, las garantías personales o mutuas solicitadas por los imputados para desvirtuar dicho riesgo, se constituyen en medidas revictimizadoras debido a que la víctima tiene que enfrentarse con su agresor, desnaturalizando además la protección que el Estado debe otorgar a las mujeres víctimas de violencia, ya que incluso, según el art. 35 de la Ley 348, ellas tienen el derecho de solicitar las medidas de protección, cuya finalidad, según el art. 32.I de la referida norma es: "...interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantías, en el caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente"; en tal sentido la mencionada , concluyo precisando tres aspectos a ser considerados, según los siguientes términos:

"Consiguientemente, a partir de todo lo explicado, en el marco de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano, por las normas nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que:

  1. a)En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
  1. b)De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,
  1. c)En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos".
III.2.2. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

La , en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.

Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas14.

En esa ruta, también citó a la , para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.

Por su parte, respecto "del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género", la , esencialmente señaló que:

"La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (...)."15. Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, "Sentencia de 16 de noviembre de 2009", sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en:

  1. a)La obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas -entre otras- para además erradicar dicha violencia y proteger a las víctimas;
  2. b)Protección a las víctimas;
  3. c)Sensibilidad de la justicia por temas de género; y,
  4. d)Reparación integral a la víctima.

Seguidamente, la , refiriéndose a "las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género", expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la Ley 348, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la mencionada Ley 348, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, La reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.

Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada , estableció que:

"La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia" (resaltado corresponde a la fuente).

De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley 348, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito. 2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad. 3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).

Luego, la referida jurisprudencia describió los principios procesales que rigen los hechos de violencia contra las mujeres desarrollados en el art. 86 de la Ley 34816; para despues señalar que en el marco del art. 87.4 de la mencionada Ley 348, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC) se aplicará entre otras la siguiente directriz: "Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres" (resaltado añadido); asimismo, añadió que esa obligación, se complementa con el art. 90 de la mencionada ley respecto a que los delitos son de acción pública, cuya investigación y sanción es de oficio, alcance que según la jurisprudencia que se trata, se refuerza con el art. 94 de la Ley 348 al disponer que:

"Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo" (las negrillas corresponden al texto original).

En ese marco, la jurisprudencia constitucional que es revisada, precisó que en apego a los estándares internacionales e internos sobre la protección de mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, que conlleva una investigación de oficio, con celeridad, protección inmediata, y el hecho que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y no a la víctima; para luego, concluir que, en la adopción de medidas cautelares, como en el establecimiento de los criterios de peligro para la víctima previstos en el art. 234.10 del CPP, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer, conforme lo reflexionado en la , bajo los siguientes términos:

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de junio de 20220598/2022-S1Fuente oficial