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TCP

0598/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de junio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0598/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2023-S3 Sucre, 15 de junio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 49321-2022-99-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 74/22 de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 376 vta. a 379 vta. y Auto de Aclaración, Complementación y Enmienda cursante de fs. 379 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Reynaldo Blanco Velásquez contra Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 y 13 de julio de 2022, cursantes de fs. 344 a 360 y 367 a 368, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra empezó mediante Contrato de trabajo a plazo fijo 3271/2013 de 10 de junio, al 9 de septiembre de 2013, en el cargo de Notificador correspondiente a la categoría operativa, con un salario de Bs3 198,77.- (tres mil ciento noventa y ocho, 77/100 bolivianos), regulado por la Ley General del Trabajo; al que le siguieron otros contratos de similar característica.

Su último Contrato de trabajo a plazo fijo 8118/2021, del 5 de mayo al 31 de diciembre de 2021, en el cargo de Psicólogo - Perito en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con un salario de Bs6 534.- (seis mil quinientos treinta y cuatro bolivianos), habiendo suscrito en total dieciséis contratos a plazo fijo -tres de los cuales sin interrupción de la relación laboral en la gestión 2021-; en los intervalos de tiempo entre contrato y contrato en los que no figura la vigencia de los dieciséis contratos, se mantuvo trabajando sin contrato, cumpliendo sus funciones y sin percibir ninguna remuneración -incluyendo el periodo de la emergencia sanitaria y declaración de cuarentena nacional-, de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Directora de Asuntos Generacionales y la Secretaria Municipal de Desarrollo Humano, con quien mantenía comunicación permanente.

El 14 de septiembre de 2021, procedieron a la conclusión anticipada y unilateral del último contrato de trabajo a plazo fijo -vigente hasta el 31 de diciembre de 2021-, mediante Nota OFICIO D.RR.HH. 726/2021 de 9 de septiembre, incurriendo en una medida de hecho, constituyendo un despido injustificado, sin tener un proceso administrativo interno contra su persona, menos considerar que es progenitor; puesto que, su concubina Miriam Guarachi Terán, se encuentra con siete u ocho semanas de embarazo, tampoco tomaron en cuenta que se encuentra a cargo de una persona con discapacidad -su hermano Israel Blanco Velásquez-, quien presenta deficiencia psicológica con 62% de discapacidad y en cuyo favor cobra su bono de discapacidad, si bien tienen a su papá; empero, este por su avanzada edad -de sesenta y cuatro años- quien se encuentra con enfermedad de base -hipertensión arterial y diabetes mellitus-, se ve imposibilitado de hacerse cargo de su hermano; y, sin tomar en cuenta además que su contrato de trabajo ya había adquirido el carácter de indefinido, en mérito a la suscripción de dieciséis contratos de trabajo a plazo fijo.

No obstante, la conclusión anticipada y unilateral del contrato de trabajo a plazo fijo, por decisión de su inmediato superior Alexander Salazar, Jefe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, continúo trabajando bajo la promesa de que arreglarían su situación laboral, con la responsabilidad de realizar los informes de las víctimas, prolongándose su asistencia a sus oficinas hasta el 24 de noviembre de 2021, en la que sus inmediatos superiores le informaron que sus solicitudes de inamovilidad laboral por ser padre progenitor y renovación de contrato habían sido negadas por el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado; por lo que, no podía seguir trabajando sin sueldo.

Ante la denuncia presentada a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la autoridad administrativa emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - Padre progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 213/2021 de 31 de diciembre; por el cual conminó al Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado, para que proceda a su inmediata reincorporación por inamovilidad laboral, reponiendo sus sueldos devengados desde el momento de su injustificado despido y demás derechos que por ley le corresponden.

Contra la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - Padre progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 213/2021, el Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado, planteó recurso de revocatoria, mediante memorial presentado el 26 de enero de 2022; la autoridad administrativa laboral emitió la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JCCH/R.R. 053/2022 de 23 de febrero, por el cual confirmó totalmente la conminatoria impugnada. Entonces, el Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado presentó el 18 de marzo de 2022, recurso jerárquico contra la RA JDTSC/JCCH/R.R. 053/2022, impugnación "...que a la fecha se encuentra radicado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con sede en la en la ciudad de La Paz" (sic).

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa en igualdad de condiciones, al juez natural; a las garantías al debido proceso, a la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor, y al principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 45.V, 46.I, 48.VI , 49.III, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4, 7 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se ordene el cumplimiento total de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - Padre progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 213/2021 de 31 diciembre, que en su parte resolutiva conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para que proceda a su inmediata reincorporación por inamovilidad laboral; y,
  2. b)Se reponga sus sueldos devengados desde el momento de su injustificado despido y demás derechos que por ley le corresponden.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 21 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que:

  1. 1)El accionante tuvo una relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante un contrato administrativo de personal eventual en la que señaló la forma de terminación del contrato, por cumplimiento del plazo, renuncia o por decisión unilateral de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE);
  2. 2)El contrato eventual administrativo tiene como base el Estatuto del Funcionario Público y el Decreto Supremo (DS) 26115 -Normas Básicas del Sistema de Administración Personal de 21 de marzo de 2001-, en las que determinan que los servidores públicos no están sometidos a la Ley General del Trabajo; y,
  3. 3)La Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - Padre progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 213/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Santa Cruz, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no cumplió en su análisis el principio de razonabilidad en el fondo y la naturaleza de la relación contractual, se alegó que el accionante se encuentra bajo la protección de la inamovilidad laboral; empero, ésta garantía no se aplica a trabajadores con contratos de trabajo que por su naturaleza de trabajo sean temporales, eventuales o contratos de obra, entonces la inamovilidad y estabilidad laboral no se aplica a trabajadores que se encuentran con contratos a plazo fijo; por lo que, la Conminatoria fue injusta para el "municipio cruceño", ya que no se observó el principio de razonabilidad. Por lo que, pidió se deniegue la tutela solicita.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 74/22 de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 376 vta. a 379 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)A partir de la Conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la Sala Constitucional debe verificar su cumplimiento o incumplimiento del mismo; por lo que, el peticionante tiene seis meses para acudir ante el Tribunal de garantías;
  2. ii)La presente acción de amparo constitucional ingresó el 8 de julio de 2022, "...el hecho de que se haya adjuntado una resolución de un recurso de revocatoria, no implica que este Tribunal compute aritméticamente el plazo del principio de inmediatez a partir de aquella, porque aquella no es el acto lesivo que se invoque su cumplimiento, el acto lesivo es el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral..." (sic) que tiene como fecha de emisión el 31 de diciembre de 2021; por lo que, los seis meses venció el 30 de junio, incluso por el principio de favorabilidad el 1 de julio, tomando en cuenta que junio no tiene treinta y un días; por lo que, el accionante presentó una semana después la acción de amparo constitucional; y,
  3. iii)En ese entendido, el accionante no cumplió el principio de inmediatez que rige esta acción tutelar.

En vía de explicación, complementación y aclaración, el accionante a través de su abogado ante la Sala Constitucional refirió que: El plazo de la inmediatez se computa a partir de la notificación formal con la Conminatoria de reincorporación laboral y no desde la emisión de la Conminatoria; puesto que la notificación con la conminatoria al Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado se la realizó el 13 de enero de 2022 (fs. 81); por lo que, solicitó se efectúe esa complementación al respecto, a efectos de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectúe la revisión.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, señaló que: El acto de conocimiento al Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado, es para que pueda hacer uso de los recursos constitucionales, el accionante no es el accionado; por lo que, el cómputo "...es a partir de la puesta en conocimiento de la parte accionante, quien no se encuentra con una notificación y por ende se computa a partir de la emisión; esta es la razón por la que el Tribunal ha llegado a computar el plazo de seis meses a partir de la fecha de emisión y no otros..." (sic). I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 476 a 483 vta.; el accionante solicitó anticipo de sorteo, por su condición de padre progenitor y por tener bajo su cargo a una persona con discapacidad -su hermano-. Ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante /S de 5 de octubre, cursante de fs. 485 a 488, declaró ha lugar la solicitud de adelanto de sorteo, siendo notificadas las partes el 16 de mayo de 2023 (fs. 489 a 490).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de la Nota OFICIO D.RR.HH. 726/2021 de 9 de septiembre, suscrito por Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -hoy accionado-, comunicó a Jesús Reynaldo Blanco Velásquez -hoy accionante-, la terminación de contrato de personal eventual GAMSC/CE 8118/2021, como funcionario eventual provisorio, recibido por el accionante el 14 de septiembre de 2021 (fs. 3).

II.2. Mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - Padre progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 213/2021 de 31 de diciembre, emitido por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el que conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz a la inmediata reincorporación por inamovilidad laboral del accionante, reponiendo sueldos devengados desde el momento de su injustificado despido manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden; Conminatoria que fue notificada al Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado el 13 de enero de 2022, sin que a la fecha se haya cumplido con la Conminatoria según constancia contenida del Informe Memorando JDTSC/I/VER.REINC./LAB.014/2022 de 26 de enero de 2022 (fs. 78, 81 y 83 a 85).

II.3. Por RA JDTSC/JCCH/R.R. 053/2022 de 23 de febrero, emitida por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - Padre progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 213/2021, quedando la misma, firme y subsistente (fs. 39 a 40 vta.).

II.4. Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2022, ante el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, el Alcalde ahora accionado, interpuso recurso jerárquico contra la RA JDTSC/JCCH/R.R. 053/2022, que confirmó totalmente la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - Padre progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 213/2022 (fs. 26 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa en igualdad de condiciones, al juez natural; a las garantías al debido proceso, a la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor, y al principio de presunción de inocencia; puesto que, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra ahora accionado, no cumplió con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - Padre progenitor JDTSC/JCCHS/CONM 213/2021 de 31 de diciembre, a pesar que asumió conocimiento del mismo e impugnó mediante recurso jerárquico.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho al trabajo y el deber del Estado de proteger el trabajo en todas sus formas

Por una parte, es preciso señalar que: el derecho al trabajo se encuentra consagrado como un derecho fundamental con la denominación derecho al "trabajo digno"1, cuyo alcance "comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado" según establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2, integrado a la Constitución Política del Estado el bloque de constitucionalidad3.

Por otra parte, es necesario también resaltar en la norma constitucional citada, el deber constitucional que le impone al Estado de proteger el trabajo en todas sus formas, en ese entendido, la resolución de los conflictos de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, en temas de la seguridad industrial y de la seguridad social, será a través de tribunales y organismos administrativos especializados4.

En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Órgano Ejecutivo tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86 inc. g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.

Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS 495, 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), el trabajador puede optar por:

  1. i)El pago de beneficios sociales; y,
  2. ii)La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido5.

En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobado el despido injustificado, emitan la Conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha Conminatoria es de ejecución inmediata6; es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial7, no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías. La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.

III.1.1. De la conminatoria de reincorporación laboral impugnada y la tutela provisional en sede constitucional

En el marco de la norma constitucional y las disposiciones reglamentarias en materia laboral, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la ejecución o cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, tuvo un desarrollo pendular. Una posición restrictiva de la protección de los derechos laborales8 y otra posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos; es decir, favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, afianzando la excepción a la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral en favor del trabajador ante la renuencia del empleador,9 reconociendo implícitamente que la tutela otorgada tiene un carácter provisional y no definitiva, en tanto se dilucide su situación jurídica laboral en sede administrativa o judicial10; por consiguiente, convirtiéndose el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en un deber expreso y provisional del empleador en tanto se substancie y resuelvan los recursos en sede administrativa o revisión judicial11.

En relación con los anteriores razonamientos, la jurisprudencia constitucional también señaló que las normas reglamentarias que imponen la obligación de cumplimiento inmediato de la decisión administrativa de reincorporación laboral encuentran sustento en los principios constitucionales de continuidad y estabilidad de la relación laboral hasta la revisión de la decisión en sede administrativa o judicial posterior12, en cuyo mérito, citando la anterior jurisprudencia, la , ha glosado textualmente

"...la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas"13 (las negrillas son nuestras). Esta misma jurisprudencia expresó que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo y habilita a la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, salvo que la conminatoria haya emergido de un proceso administrativo desarrollado al margen de la razonabilidad de un debido proceso, manifestando textualmente; además, que dicho razonamiento implicaba una modulación a la 14, citado precedentemente al hacer referencia a la línea o posición restrictiva de la jurisprudencia.

En aplicación del carácter progresivo de los derechos fundamentales y la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, la , ha concluido textualmente que no es posible que:

"...se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación..." (las negrillas nos pertenecen).

Esta misma jurisprudencia, razonó que la renuencia del empleador en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral, no solo afecta negativamente al trabajador en el ámbito individual, sino también en el ámbito familiar; puesto que, afecta su fuente laboral que constituye su medio de subsistencia del trabajador y de su familia; por lo que, la tutela inmediata o el cumplimiento de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada15.

Esta posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos, quedó consolidada con la jurisprudencia constitucional emitida en la , que expresó el siguiente razonamiento.

"...este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela" (las negrillas son nuestras).

Es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional Plurinacional reunida en Sala Plena, en cumplimiento a su atribución jurisdiccional prevista por el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, concerniente a la unificación de la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciadas en acciones de amparo constitucional, disponiendo en su parte resolutiva:

"1 En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones" (las negrillas y el subrayado son añadidos).

Debido al objeto de protección en la conminatoria de reincorporación laboral y por consiguiente la acción de amparo constitucional, que incumbe no solo el interés del titular del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y otros derechos conexos, sino, a su entorno familiar, el marco normativo, reglamentario y jurisprudencial impone a la parte patronal y a las autoridades administrativas y de la jurisdicción constitucional, la obligación del cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura de Trabajo, tomando en cuenta que la tutela que otorga la jurisdicción constitucional, tiene un carácter provisional en tanto se defina la situación jurídica laboral del trabajador, con la substanciación y la resolución de los recursos -de revocatorio y jerárquico- en sede administrativa o la revisión en sede judicial16.

III.2. El principio de inmediatez

El art. 129.II de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, a computarse desde la comisión de la lesión alegada o desde la notificación de la última decisión administrativa o judicial17; en términos similares, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa que la acción de amparo constitucional se interpondrá en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho18. Este plazo, expresada en la norma constitucional y procesal, se encuentra vinculada al principio de inmediación que rige ésta acción tutelar.

Al respecto el extinto Tribunal Constitucional, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente19, en cumplimiento a su labor interpretativa y protectora de los derechos, se pronunció señalando que en el ámbito de la inmediatez por principio general del derecho, ninguna persona puede pretender que la jurisdicción constitucional se encuentre a su disposición en forma indefinida, sólo podrá estarlo dentro del término fijado, si en ese plazo el afectado no acude ante la autoridad judicial, implicará la desidia o la ausencia de interés para que sus derechos y garantías les sean restituidos20; en ese entendido, vía jurisprudencia constitucional se estableció de forma implícita21 y de manera expresa22, que el plazo de seis meses la caducidad del derecho de acudir a la jurisdicción constitucional para salvaguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales; su incumplimiento, impide conocer el fondo de la cuestión planteada.

En base a los razonamientos desplegados y tomando en cuenta este límite temporal fijado en la Constitución, la jurisprudencia constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional se ha señalado que tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que disciplina la función de impartir o administrar justicia; puesto que, su apertura ilimitada e indefinida en el tiempo, causaría sin duda alguna, inseguridad e incertidumbre para los justiciables; por lo que, el constituyente boliviano fijó el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional en forma clara y categórica.23

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