Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2020-S1 Sucre, 9 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 33359-2020-67-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 07/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 192 a 195, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roxana Paniagua Porcel, en representación sin mandato de Jorge Luis Paniagua Porcel contra Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y Odalys Shirley Serrano Montalvo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segunda de la Capital del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 160 a 166, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la fecha de presentación de esta acción tutelar -18 de febrero de 2020-, se llevó a cabo la audiencia de apelación de medida cautelar, contra del Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020, oportunidad en la que se observó que la Jueza a quo demandada ordenó la detención preventiva de Dayler Daza Zambrana y Evelin Pereira Ríos "Paniagua", más no de Jorge Luis Paniagua Porcel -ahora accionante-, conforme se desprende del respectivo Auto Interlocutorio y del acta de audiencia, en los que no se consignó en contra de qué imputados se dispuso dicha detención preventiva; empero, de manera contradictoria e incongruente existe la constancia del mandamiento de detención preventiva con relación al impetrante de tutela, señalando sus generales de ley y fundamentalmente indicando que así se había ordenado en el citado Auto Interlocutorio, cuando por el contrario, en ningún momento se consignó en el acta de audiencia o en la resolución que el peticionante de tutela debía guardar detención preventiva.
Por ello, su defensa apeló en audiencia en relación a tres motivos:
- a)Cuestionando la concurrencia de la probabilidad de autoría, refiriendo que la Jueza a quo realizó una errónea y defectuosa valoración de la prueba en su vertiente ciencia, lógica y experiencia; en referencia al Informe Preliminar de 30 de agosto de 2019, a la entrevista policial informativa de la víctima, al Informe Psicológico de 3 de septiembre del mismo año y al Certificado Médico Forense de 17 de agosto del señalado año, ya que los mismos dan cuenta de la existencia del hecho, pero no de su participación en el mismo.
- b)Denunció la falta de motivación y fundamentación individual en referencia a la concurrencia del art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la Jueza a quo dio por acreditado ese riesgo procesal; empero solo en referencia a los coimputados Dayler Daza y Evelin Pereyra Ríos, sin embargo nunca se lo mencionó; y,
- c)Denunció la errónea aplicación de la ley en lo que concernía al art. 231 bis. V del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- y la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 -Ley de modificación a la Ley 1173-, en referencia a la acreditación del riesgo procesal de fuga inserto en el art. 234.1 del CPP en su vertiente trabajo, puesto que incurrió en una mala valoración de la prueba e incongruencia, en relación al certificado de trabajo presentado al efecto; por ello, el Vocal ahora demandado, debió declarar la procedencia de los tres motivos de apelación y revocar el Auto Interlocutorio apelado, en el que se dispuso la detención de dos sujetos procesales, entre los que él no se encontraba; sin embargo, pese a ello se emitió mandamiento de detención preventiva en su contra.
Una vez sometidos al contradictorio los motivos de apelación, el Vocal ahora demandado emitió el Auto de Vista 32/2020 de 18 de febrero, anulando obrados hasta la instalación de la audiencia de medidas cautelares inclusive, ante la evidencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación; consiguientemente, el Auto Interlocutorio 14/2020, quedó sin efecto y en consecuencia correspondía que se disponga lo mismo respecto de todos los actuados que de él devenían, como el mandamiento de detención preventiva en contra del accionante. El motivo de la anulación de obrados obedeció a que el referido Auto Interlocutorio no dispuso su detención preventiva, sino la de otros sujetos procesales; en base a lo que el Vocal refirió que la Jueza a quo debía convocar a la brevedad posible a una audiencia cautelar; sin embargo, dicho Vocal no dio lugar a la libertad de los imputados y no explicó la razón de ello; por lo cual, tomando en cuenta que la anulación de obrados implicaba que se disponga su libertad, pues ya no se hallaban en calidad de detenidos preventivos, aprehendidos o arrestados, máxime considerando que solo mediante esas figuras legales se puede restringir la libertad, planteó explicación, complementación y enmienda para que la referida autoridad ad quem aclare el motivo por el que no dispuso su libertad inmediata, a lo que dicha autoridad contestó que no correspondía disponer su libertad, porque se trataba de un delito grave contra la libertad sexual. Consiguientemente, denunció que se halla ilegalmente privado de su libertad porque el Auto Interlocutorio no dispuso formalmente su detención preventiva, pese a que "ni siquiera participó" y tampoco existe un solo riesgo procesal latente en su contra; consiguientemente, se vulneró el art. 23 de la Norma Suprema, por la inexistencia de mandamiento emanado por ley y por autoridad judicial competente.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó la lesión de sus derechos a la libertad, "a la fundamentación y motivación" (sic) y de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- 1)Se deje sin efecto en parte el Auto de Vista 32/2020 emitido por el Vocal demandado y el Auto Interlocutorio 14/2020 de 6 de febrero; y,
- 2)La "valoración" de manera directa en la jurisdicción ordinaria, pues se trata de la vulneración flagrante de su libertad y se emita de forma directa una Resolución constitucional reparadora, restituyendo su libertad de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 183 a 191, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su defensa, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y añadió los siguientes argumentos:
- i)Los Autos ahora cuestionados vulneraron los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, fundamentación y motivación; toda vez que, el Vocal demandado advirtió que en el Auto Interlocutorio apelado no se había consignado de manera precisa quiénes eran los sujetos procesales contra los que se había determinado detención preventiva;
- ii)Con relación al informe de la Jueza, ahora demandada, el impetrante de tutela señaló que la disposición de la detención preventiva, conforme se evidencia por Auto Interlocutorio 14/2020, debió haber sido consignada en el acta; pues, la Ley 1173 dispone que en el acta deben estar las consideraciones esenciales y el Vocal accionado sostuvo que esa consideración era esencial; es decir, el hecho de disponer quiénes deberían estar con detención preventiva y quiénes no, pero en virtud a esta cuestión eminentemente formalista, el Vocal demandado decidió no ingresar a la consideración del fondo de los motivos de apelación, situación que está vedada por el art. 251 del CPP, pues a diferencia de otras apelaciones, las relativas a medidas cautelares únicamente faculta y apertura la competencia del Juez de alzada para ratificar la resolución impugnada o revocarla, pero jamás ingresar a una consideración de nulidad de obrados, lo que lleva a entender que el impetrante de tutela no está en la cárcel en cumplimiento a un mandato legalmente emitido por una autoridad competente, porque quedó sin efecto por el mismo Auto de Vista y justifica que no dispuso la libertad porque no puede alcanzar su decisión a actuados anteriores; sin embargo, de acuerdo al art. 226 del CPP, la aprehensión tiene un límite de temporalidad, no puede ser prorrogada más allá de las veinticuatro horas; consiguientemente, si el Vocal demandado evidenció irregularidades en la forma de emisión del Auto Interlocutorio 14/2020, debió haber corregido las omisiones de la Jueza a quo, como lo dispone el precedente jurisprudencial consistente en la ; y,
- iii)El Vocal demandado invocó las SCP "2263/2013" y "1645/2014", las cuales permiten la anulación de obrados; empero si se crea el precedente de anular obrados en materia de medidas cautelares, nótese el tiempo y la dilación indebida en que una persona estará indebidamente privada de su libertad; en este caso, de acuerdo al Auto de Vista dictado, el accionante debería estar en absoluta libertad, pues no existe un mandamiento legal vigente emitido por autoridad competente que lo mantenga en el Centro Penitenciario San Roque, por ello solicitó que la Sala Constitucional resuelva este caso restaurando directamente la lesión provocada a su libertad; al efecto, solicitó que se defina la aplicación de medidas que no sea la detención preventiva, en atención al precedente de la .
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de memorial presentado el 19 de febrero de 2020, cursante de fs. 172 a 174 vta. argumentó lo siguiente:
- a)El 18 de dicho mes y año, pronunció la parte resolutiva del Auto de Vista 32/2020 dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de parte, contra Jorge Luis Paniagua Porcel, Dayler Daza Zambrana y Evelyn Pereira Ríos, por la presunta comisión del delito de violación;
- b)En la audiencia respectiva, se revisó la resolución apelada, evidenciándose que la Jueza a quo, en la parte dispositiva de su fallo, determinó que como no existían otras medidas cautelares que puedan garantizar la presencia de los imputados, dispuso la detención preventiva de Dayler Daza Zambrana y Evelin Pereira Ríos "Paniagua" en el Centro Penitenciario San Roque, mientras que en la parte considerativa, la referida Jueza determinó la aplicación de medidas menos graves para la coimputada Evelin Pereira Ríos; empero, sin cursar mandamiento de detención preventiva en contra de ella; por otra parte, en dicho Auto Interlocutorio se dispuso la detención preventiva de Dayler Daza Zambrana y Evelin Pereira Ríos "Paniagua"; es decir, sin contemplarse al ahora accionante como detenido, no señaló si se ordenó su detención; empero cursa su mandamiento de detención preventiva;
- c)Se advierte un incumplimiento del art. 236 del CPP, que contempla la competencia, forma y contenido de la decisión, pues la Jueza a quo no cumplió con su deber de dictar una resolución coherente, congruente y fundamentada, que otorgue seguridad jurídica, ello ameritó la necesidad de que se repita el acto de la audiencia de medida cautelar a la brevedad posible, para reparar la omisión referida;
- d)El Auto Interlocutorio apelado vulnera la seguridad jurídica, por ello, las SCP "2263/2013" y "1645/2014" permiten que se pueda disponer la nulidad de las resoluciones que omiten la debida fundamentación;
- e)Es evidente que existe otra Sentencia Constitucional que obliga a las autoridades judiciales en grado de apelación a no anular e ingresar al fondo de la causa; empero ello será una vez que la resolución apelada cumpla mínimamente la congruencia interna, lo que no ocurre en el caso de autos, ello inviabiliza ingresar al fondo del caso, pues no se ha abierto la competencia del Juez ad quem;
- f)La nulidad de obrados solo alcanza hasta la audiencia respectiva, no puede alcanzar a ningún otro actuado asumido con anterioridad, porque la "Sala de apelación" no tiene la competencia para entrar a examinar otros aspectos, es decir, que la aprehensión queda incólume al no ser motivo de la apelación, tampoco dispuso alguna medida que tenga como efecto la persecución, detención o apresamiento arbitrarios;
- g)No se resolvieron los motivos de la apelación, porque no se ingresó al fondo de la misma, pues la Jueza a quo debía corregir sus actos procesales; y,
- h)Se dispuso la nulidad de la resolución de medidas cautelares, ordenando se repita el acto, y respetando el principio de inmediación dicha nulidad comprendía hasta la audiencia, ordenando a la autoridad judicial en suplencia legal convoque a una nueva audiencia de medidas cautelares dentro de las veinticuatro horas, considerando que los imputados se encuentran con aprehensión y se llamó la atención a la Jueza y a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, pues las resoluciones y los mandamientos de detención firmadas y selladas no son congruentes.
Odalys Shirley Serrano Montalvo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante a fs. 175, el 19 de febrero de 2020, esgrimiendo los siguiente:
- 1)Lo aseverado por el accionante es falso; por lo que, se remite a la grabación de la audiencia de medidas cautelares de 6 de febrero de 2020;
- 2)Es evidente que por un error del personal subalterno no se transcribió correctamente la resolución emitida en audiencia; empero, dicha Resolución fue dictada conforme lo dispone la Ley 1173 de forma oral, debidamente fundamentada y notificada a las partes en audiencia, llamando la atención de sobre manera la deslealtad procesal con la que está obrando la parte impetrante de tutela, pese a que sus abogados estuvieron presentes en audiencia y escucharon la resolución de forma clara y precisa;
- c)También le extraña que el Vocal codemandado, a pesar de haber solicitado la copia de la grabación de audiencia, haya resuelto del modo en el que señala el accionante; y,
- d)A tiempo de resolver sobre la situación jurídica del prenombrado, se analizó toda la prueba presentada en audiencia de forma integral y en ningún momento se vulneró derecho constitucional alguno.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Nelson Willy Gumiel Cassis, representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que el Vocal demandado, hizo referencia a que no puede ingresar a fondo del asunto puesto que se ha anulado obrados y debe realizarse nueva audiencia cautelar y dictarse un nuevo Auto Interlocutorio para analizar los defectos que fueron observados; por lo que, al encontrarse pendiente una actuación procesal para determinar la libertad o no, corresponde que se realice la audiencia cautelar, existiendo un actuado que debe aún cumplirse, por lo cual solicita se deniegue la acción de libertad presentada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, emitió la Resolución 07/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 192 a 195, a través de la cual concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 32/2020 de 18 de febrero, debiendo la autoridad demandada fijar día y hora de audiencia que deberá desarrollarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas para resolver sobre el fondo del recurso, es decir, sobre los motivos del recurso de apelación incidental que fueron planteados por el apelante ahora accionante; asimismo, dispuso la emisión de la nota correspondiente dirigida a Sala Plena o Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para que se emita el instructivo correspondiente dirigido a los jueces penales para la remisión de las grabaciones como parte de los antecedentes de las apelaciones, todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Conforme a lo señalado en la jurisprudencia constitucional contenida -entre otras- en la SCP "0196/2019-S4", la resolución que puede ser revisada en la jurisdicción constitucional es la de cierre, que en este caso sería el Auto de Vista 32/2020, por lo tanto el Auto Interlocutorio 14/2020 no es objeto de impugnación en esta vía constitucional, ya que contra la misma existen los recursos correspondientes en la vía ordinaria;
- ii)Se advierte contradicción al referirse que la Jueza a quo nunca dispuso la detención preventiva de Jorge Luis Paniagua Porcel -ahora accionante-, porque los motivos de apelación incidental de parte del prenombrado, fue con relación a los requisitos de procedencia para la detención preventiva, descritos en el art. 233 del CPP, respecto a la probabilidad de autoría y riesgos procesales, pudiendo advertir, por el DVD remitido por la Jueza demandada, correspondiente a la audiencia de 6 de febrero de 2020, que ella dispuso la detención preventiva del ahora impetrante de tutela; por lo que, llama la atención la falta a la verdad y lealtad procesal con la que actuó el peticionante de tutela, que afirmó lo contrario, advirtiéndose que el abogado que suscribe la presente acción de defensa es diferente al que se encuentra presente en esta audiencia; y,
- iii)En atención al principio de celeridad procesal, que es sustancial cuando personas privadas de libertad se trata, el trámite y resolución de los recursos de apelación deben ser expeditos, resolviéndose sobre la procedencia o improcedencia de los mismos, no admitiéndose la nulidad de obrados que va en contra del referido principio y del derecho a la liberad del imputado, más aun en este caso en el que existió la posibilidad de que la autoridad demandada recurra al soporte digital, a objeto de resolver la apelación formulada por el accionante, en el que se hallaba grabada la audiencia de consideración de detención preventiva y el Auto Interlocutorio 14/2020, que resolvió la petición de referencia, medio digital que debió haber sido pasado a su conocimiento a momento de remitirse la apelación, lo que debió verificarse, entendiéndose también que en el presente caso, al verificarse sobre su inexistencia, se solicitó la copia de esta grabación, porque como se informó por parte de la Jueza demandada, la copia que cursa en obrados, le fue remitida a petición suya; por lo que, debió ser considerada a efectos de revisar los antecedentes para la resolución de la apelación y no limitarse al análisis del Auto Interlocutorio que por escrito le fue remitido con el recurso de apelación, mismo que además no coincide con lo realmente resuelto. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de proceso penal seguido a denuncia de la víctima, el 20 de enero de 2020, se presentó imputación formal contra Dayler Daza Zambrana y Jorge Luis Paniagua Porcel -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación agravada; es decir, estando la víctima en estado de inconciencia; asimismo, contra Evelin Pereira Ríos, por presunta complicidad en dicho delito, solicitando que sean declarados rebeldes, pues se desconoce su domicilio, por lo que pidieron que se libre la respectiva orden de aprehensión, mandamiento de arraigo y la designación de un abogado defensor de oficio (fs. 30 a 32).
II.2. Mediante memorial presentado por el Fiscal de Materia a la Jueza ahora demandada el 5 de febrero de 2020, se solicitó la aplicación de detención preventiva en contra de los dos coimputados Dayler Daza Zambrana y Jorge Luis Paniagua Porcel, aprehendidos el 4 del citado mes y año. Asimismo, el 6 de mencionado mes y año, se presentó memorial ante la autoridad demandada solicitando la aplicación de detención preventiva en contra de Evelin Pereira Ríos (fs. 91 a 93; y, 101 a 102 vta.).
II.3. Por acta de audiencia de 6 de febrero de 2020, de aplicación de detención preventiva, se advierte que Jorge Luis Paniagua Porcel fue defendido por dos profesionales abogados, el primero cuestionó la relación de los hechos investigados y solicitó que no se disponga la detención preventiva del hoy accionante y el segundo abogado indicó que no existía ningún elemento que señalará que existió el delito, así como expuso otros argumentos tendentes a desacreditar riesgos procesales, finalizando dicha audiencia a las 18:51 (fs. 98 a 99 vta.).
II.4. Por Auto Interlocutorio 14/2020 de 6 de febrero, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca determinó la detención preventiva de Dayler Daza Zambrana y Evelin Pereira Ríos "Paniagua" en el Centro Penitenciario San Roque, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Existen indicios respecto de la probable participación de Dayler Daza Zambrana, "José" Luis Paniagua Porcel y Evelin Pereira Ríos en la comisión del delito de violación agravada;
- b)Con relación a la imputada, conforme lo solicitó el Ministerio Público, se le impondrán medidas menos graves a la detención preventiva, es decir, detención domiciliaria, presentación ante el Ministerio Público una vez por semana, prohibición de comunicarse con la víctima y con su entorno familiar, y prohibición de salir del país, debiendo tramitar un arraigo en el plazo de veinte días;
- c)Respecto a Dayler Daza Zambrana se ha acreditado el elemento familia y domicilio, pero no el elemento trabajo; con relación a "José" Luis Paniagua se ha acreditado el elemento familia y domicilio, pero no el correspondiente al trabajo; y,
- d)El riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP concurre con respecto a Dayler Daza Zambrana, pero no así con respecto a "Jorque" Luis Paniagua Porcel (fs. 127 a 129). Dicho Auto fue complementado por el Auto 10/2020 de 6 de febrero, indicando que cuatro meses eran suficientes para realizar los actos investigativos; por lo que, señaló día y hora de audiencia para reconsiderar la medida de la detención preventiva, para el 5 de junio de 2020 (fs. 130).
II.5. La Jueza demandada emitió el Mandamiento de Detención Preventiva 17/2020 de 6 de febrero, contra Jorge Luis Paniagua Porcel, indicando que el mismo fue emitido en función al Auto Interlocutorio 14/2020. Asimismo, dicha autoridad emitió el Mandamiento de Detención Preventiva 16/2020 de la misma fecha, en relación a Dayler Daza Zambrana (fs. 132 y 133).
II.6. De acuerdo a Acta de Audiencia Pública de Fundamentación de apelación Incidental, llevada a cabo el 18 de febrero de 2020, los imputados Dayler Daza Zambrana y Jorge Luis Paniagua Porcel, arguyeron que:
- 1)El abogado de Jorge Luis Paniagua Porcel señaló como primer punto de apelación que la Jueza a quo valoró erróneamente el informe médico forense en su vertiente ciencia de la sana crítica, también se evidencia una errónea valoración probatoria en la vertiente lógica y la experiencia en lo que concierne a los elementos de convicción, consistentes en la entrevista informativa de la víctima, física y psicológica;
- 2)Como segundo aspecto de apelación, sostuvo que faltó fundamentación y motivación en la valoración de la prueba de manera individual, específicamente con relación al art. 234.7 del CPP;
- 3)El tercer punto de apelación se circunscribió la inobservancia y errónea interpretación de lo referido en el art. 231 bis par. V concordante con el art. 233 y 234 del citado Código, en lo que hace a la concurrencia del riesgo de fuga en sus vertiente trabajo; al respecto, se presentó un certificado emitido por el presidente de la Asociación de Autos "Expreso Cielito Lindo", que acreditaba que el mismo trabajaba con un vehículo debidamente identificado; sin embargo, la Jueza demandada sostuvo que se trataba de un simple certificado; ahora bien, desde la Ley 1173, ya no existe la inversión de la prueba, sino que la parte acusadora debe acreditar los riesgos procesales;
- 4)Estando no solo desvirtuada la probabilidad de autoría, sino también los riesgos procesales, correspondería dar la libertad irrestricta de su defendido, siendo la intención del mismo llegar a la verdad de los hechos; y,
- 5)Los abogados de Dayler Daza Zambrana esgrimieron argumentos que pretendían desvirtuar los riesgos procesales dispuestos en su contra (fs. 178 a 180 vta.).
II.7. Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandado-, a tiempo de resolver la apelación incidental de medida cautelar interpuesta por los imputados referidos supra, emitió el Auto de Vista 32/2020 de 18 de febrero, declarando la nulidad de la Resolución de medidas cautelares, ordenando que se repita el acto desde la audiencia, que se debe llevar a cabo en el plazo de veinticuatro horas considerando que los imputados se hallan con aprehensión; finalmente, llamó la atención a la Jueza a quo y a la Secretaria, bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la lectura de la parte considerativa de la resolución apelada, se evidencia que la Jueza de primera instancia determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva para Evelin Pereira Ríos; sin embargo, en la parte dispositiva de la resolución de medidas cautelares ordenó su detención preventiva, aunque no cursa mandamiento de la referida medida cautelar contra ella;
- ii)Si bien el Auto Interlocutorio apelado ordenó la detención preventiva de Dayler Daza Zambrana y Evelin Pereira Ríos "Paniagua", no se contempló a Jorge Luis Paniagua Porcel -hoy accionante- como detenido; empero, cursa mandamiento de detención preventiva en su contra, sin haberse ordenado la misma en la resolución referida; esa situación descrita se enmarca en el incumplimiento del art. 236 del CPP; es decir, que la Jueza a quo no cumplió con su deber de emitir una resolución coherente, congruente y fundamentada, provocando una total incertidumbre a los sujetos procesales, lo que amerita que se vuelva a efectuar la audiencia de medida cautelar a la brevedad posible para reparar la omisión referida, pues ha vulnerado el principio de seguridad jurídica;
- iii)Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "2263/2013" y "1645/2014", permiten que se pueda disponer la nulidad de las resoluciones que omitieron la debida fundamentación; si bien existe otra Sentencia Constitucional que obliga a las autoridades judiciales en grado de apelación a no anular obrados e ingresar en el fondo de la causa, empero ello será una vez que la resolución apelada cumpla mínimamente la congruencia de la resolución entre la parte considerativa y dispositiva, lo que no ocurre en este caso, lo cual inviabiliza ingresar al fondo del caso, pues no se abrió la competencia al efecto;
- iv)Al tratarse de defectos absolutos, es aplicable la previsión del art. 169.3 del CPP, por lo que se debe disponer la nulidad de obrados, sin ordenar la libertad de los imputados;
- v)Dicha nulidad no puede alcanzar a actuados asumidos con anterioridad, porque la Sala de apelación no tiene competencia para examinar otros aspectos, es decir, que la aprehensión queda incólume al no ser motivo de la apelación, tampoco el Tribunal de alzada está disponiendo alguna medida que tenga como efecto una persecución arbitraria; y,
- vi)Como la Jueza a quo no individualizó al imputado con precisión, dejando en total incertidumbre a los sujetos procesales, surge la necesidad de repetir el acto para reparar la omisión ya referida; de acuerdo al art. 233.1 del CPP, se debe establecer con probabilidad al autor o partícipe del hecho punible, ya que esa actividad no puede ser suplida por el Tribunal de alzada, más al contrario, es deber del Tribunal velar porque los juicios se tramiten sin vicios de nulidad, como manda el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial ([LOJ] fs. 178 a 182 vta.).
En calidad de complementación y enmienda el abogado del ahora accionante refirió al no existir un mandamiento legal no puede prolongar la aprehensión; por lo que, solicitó que se disponga la libertad. Ante ello, el Vocal demandado no dispuso la libertad, porque no se ingresó al fondo, por ello, se determina que se convoque a una nueva audiencia manteniéndose su aprehensión porque no es un tema concerniente a la propia apelación, cabe señalar que tampoco se está disponiendo la libertad, por la protección de la víctima de la presunta comisión del delito de violación agravada, toda vez que se encuentra en etapa de investigación y es deber del Estado proteger y brindar máxima protección y atención a las víctimas (fs. 180 a 182 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la "fundamentación y motivación", así como de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad; por cuanto, dentro del proceso penal en el que se lo imputó junto a otro, por la presunta comisión de violación agravada, se mantuvieron vigentes el ilegal mandamiento de detención preventiva, así como su indebida detención preventiva; toda vez que, a tiempo de resolver la solicitud de detención preventiva de los imputados:
- a)La Jueza demandada emitió Auto Interlocutorio 14/2020 de 6 de febrero, en el que ordenó la detención preventiva de Dayler Daza Zambrana y Evelin Pereira Ríos "Paniagua", mas no del accionante; empero, de manera contradictoria e incongruente, emitió mandamiento de detención preventiva en su contra; y,
- b)Apelado dicho Auto Interlocutorio en tres aspectos, consistentes en:
- b.1)La Jueza a quo realizó una errónea y defectuosa valoración del Informe Preliminar de 30 de agosto de 2019, entrevista informativa de la víctima, Informe Psicológico de 3 de septiembre de ese año y Certificado Médico Forense de 17 de agosto del mismo año;
- b.2)Falta de motivación y fundamentación con relación a la concurrencia del art. 234.7 del CPP; y,
- b.3)La errónea aplicación de la ley en lo que concierne a los arts. 231 bis parágrafo V en referencia a la acreditación del riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1, ambos del CPP, en su vertiente trabajo. Sin embargo, el Vocal ahora demandado, en vez de ratificar la resolución impugnada o revocarla, emitió el Auto de Vista 32/2020 de 18 de febrero, que dispuso la nulidad de obrados hasta el acta de audiencia en la que se emitió el Auto Interlocutorio impugnado; lo cual implicaba que quedaba sin efecto el Auto Interlocutorio 14/2020; empero, se mantuvo subsistente el mandamiento de detención preventiva en contra del accionante, cuando el mismo también debió ser dejado sin efecto y disponerse la libertad de los imputados, decisión que no asumió con el justificativo de que el delito investigado se trataba de uno grave contra la libertad sexual.
En revisión, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, a cuyo efecto se considerarán los siguientes ejes temáticos:
- i)De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad;
- ii)El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación;
- iii)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP;
- iv)La prohibición de anular obrados por parte de la autoridad de segunda instancia, que resuelva apelaciones contra resoluciones que dispongan medidas cautelares;
- v)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia mujeres;
- vi)La protección de los derechos de la víctima de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico: vi.a) El equilibrio entre los derechos de la víctima en casos y del imputado y su análisis en las acciones de defensa; vi.b) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación y el deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género; vi.c) Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género; vi.d) El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa y el principio de verdad material; y,
- vii)Análisis del caso concreto.
III.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La jurisprudencia que se menciona está reflejada -entre otras- en la .
El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la 5 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Finalmente, la 6 moduló la y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando:
- a)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,
- b)Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la , cuando:
- 1)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito;
- 2)Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.
III.2. El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación
La Constitución Política del Estado a través de su art, 115.II, prevé: "El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, en su art. 117.I, dispone que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...";por lo que, a partir de estos preceptos constitucionales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido y comprende una triple dimensión; es decir, como principio, garantía y derecho, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese marco y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principio y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y leyes específicas, este debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo algunos los derechos a: un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, de presunción de inocencia, a la defensa material y técnica, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la valoración razonable de la prueba, a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.
Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así, se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance, entre ellas es menester citar la 7, la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación, y motivación, con la finalidad que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrollo las mismas, siendo las siguientes: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...". Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o "Estado bajo el régimen de derecho" con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de "Estado Constitucional de Derecho", cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado "Estado bajo el régimen de la fuerza".
En ese sentido, Pedro Talavera señala: "...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen". Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: "La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente".
- b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
- b.1)Una "decisión sin motivación", o extiendo esta es
- b.2)Una "motivación arbitraria"; o en su caso,
- b.3)Una "motivación insuficiente".
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