Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2021-S1 Sucre, 4 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 37213-2021-75-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 226/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 111 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Waldo Alberto León Cuevas contra Noemí Esther Choque Nina y Ángel Eduardo Siñani Quispe.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 35 a 38 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante afirma que es legítimo propietario de una casa de 495,27 m2, más su terreno de 176 m2, que se encuentra ubicado en la avenida Baptista 1130, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el Folio Real 2010990027209, aclara que dicho inmueble cuenta con dos salidas, una por la avenida mencionada, y otra, por la calle Prolongación Uyustus, zona que aclara es bastante comercial.
En ejercicio de ese derecho propietario, a mediados de junio del 2020 procedió a la demolición total de las construcciones antiguas, mismas que se encontraban deterioradas y en peligro de derrumbarse, programándose para julio de igual año, el inicio de la construcción de locales comerciales, habilitación de parqueo, baños públicos y otras dependencias; para lo cual, adquirió materiales de construcción en cantidades importantes, tales como, cemento, calaminas, ladrillos, estuco, cerámica, porcelanato, inodoros, lavamanos, lámparas, cables y alambres eléctricos, luminarias, placas de interruptores y enchufes, fierro de construcción de diferentes medidas, maderas de varias medidas y calidad, ropa de trabajo (overoles, cascos, guantes, botas) arena, piedras y otros, con una inversión de $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses), dinero obtenidos por un préstamo particular y la venta de un vehículo de su esposa e hijas.
Señala que se depositó en el referido inmueble, herramientas de los albañiles que trabajaban en el lugar, como ser, cuatro perforadoras, tres amoladoras, cuatro taladros, dos compactadoras, una compresora, palas, picotas, combos y otras herramientas menores. El 1 de agosto de 2020 a horas 06:30 aproximadamente, los demandados acompañados de unas veinte o treinta personas, fuertemente armados, con patas de cabra, palos, picos, machetes y otras armas, ingresaron violentamente a su inmueble, avasallándolo "...acto vandálico de hecho..."(sic), destruyendo la puerta de ingreso principal, rompiendo cadenas y candados, se apropiaron de todo el material existente y descrito anteriormente, y se asentaron en el mismo sin justificación alguna, no permitiendo su ingreso bajo amenazas de muerte.
Señala que todo lo mencionado anteriormente fue objeto de verificación, que se encuentra plasmado en el Acta de Registro del lugar del hecho, suscrito por los funcionarios policiales Rubén Peralta Luna y Néstor Pari, asignados al caso, ante la denuncia penal formulada verbalmente a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde se evidenció el avasallamiento violento que sufrió su propiedad y la permanencia de varias personas en su interior.
Refiere que los particulares demandados, construyeron sobre la avenida Baptista, una pared con una puerta pequeña de ingreso y viviendas precarias.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la propiedad privada; citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga:
- a)El desalojo inmediato de todos los avasalladores y ocupantes de su inmueble que se encuentran por más de tres meses ocupándolo sin justificación alguna;
- b)Se libre mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento y sea con apoyo de la fuerza pública; y,
- c)Se determine responsabilidad civil y/o penal de los responsables y cabecillas del acto violento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 11 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 108 a 110, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda y añadió que son aproximadamente diez familias las que se encuentran asentadas en su propiedad.
En respuesta a las interrogantes realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, señaló que:
- 1)Es evidente que se tramitó otra acción tutelar, donde Angélica Gisela Saravia Limaco se apersonó refiriendo ser propietaria, consecuentemente, no podía incluirla en la presente acción;
- 2)"...el avasallamiento se ha llevado a cabo el 1 de agosto de este año, el otro avasallamiento fue realizado por Victoria Chipana, el 3 de octubre de 2019, consecuentemente son 2 actos totalmente distintos de avasallamiento, son grupos delincuenciales y uno de estos grupos está liderado por Noemí Choque..."(sic);
- 3)No es evidente que la denuncia penal fuera rechazada, la misma continúa vigente; y,
- 4)Se acompañó un registro del inmueble realizado por el investigador Rubén Peralta Luna, quien refirió que en el lugar estaban algunos individuos.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Noemí Esther Choque Nina y Ángel Eduardo Siñani Quispe, mediante informe escrito presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 59 a 63, señalaron lo siguiente:
- i)La primera de los nombrados, se constituye en apoderada legal de Angélica Gisela Saravia Limaco, la cual el 21 de mayo de 2010 adquirió "... un LOTE DE TERRENO del señor Waldo Alberto León Cuevas (VENDEDOR), CON UNA SUPERFICIE DE 495.27 METROS 2, MÁS TERRENO CON 176 MTS2 CONTIGUO..." (sic), ubicado en la Av. Baptista 1130 de la ciudad de La Paz, con Matrícula Computarizada 2010990027209, documento que fue debidamente reconocido en firmas ante Gimena Elizabet Galea Córdova, "Notaria de Fe Pública N° 09" (sic), y que posteriormente protocolizado ante Notaria de Fe Pública 11, Glenda Karina Jaúregui Peñaranda, y que a la fecha se encuentra en proceso de registro en oficinas de DD.RR.;
- ii)El mencionado inmueble se encuentra en poder y posesión de Angélica Gisela Saravia Limaco por más de diez años, con lo que la presentación de la acción de defensa se encuentra fuera de plazo;
- iii)Por otro lado, sostienen que la fecha del supuesto avasallamiento, no cuenta con respaldo de documento alguno, a más de lo mencionado que "...el supuesto inmueble se encontraba vacío y que no existiría ningún testigo presencial de los hechos que señala la parte accionante..."(sic); lo que denota su intención de querer hacer incurrir en error al Tribunal de garantías, como ya lo hizo anteriormente en otra acción de defensa planteada;
- iv)Debe tomarse en cuenta que la presente acción no cumple con el numeral 2 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haberse dirigido contra la compradora Angélica Gisela Saravia Limaco y haberla interpuesto contra su apoderada y el abogado patrocinante; debiendo tenerse presente que, el problema versa sobre el derecho propietario, el cual debe debatirse en la vía ordinaria;
- v)Por otro lado, tampoco se tiene cumplido lo dispuesto en el art. 54 del CPCo, referido a la subsidiariedad, porque no se tiene demostrado que la protección podría resultar tardía, tampoco que el daño sea irremediable e irreparable;
- vi)De la lectura de la demanda tutelar, se puede observar que no se cumplieron con los requisitos para su planteamiento, pues no se dilucida con claridad el nexo causal entre los actos cometidos con los derechos supuestamente lesionados;
- vii)Se accionó equivocadamente contra la apoderada legal y su patrocinante en lugar que sea a Angélica Gisela Saravia Limaco; y,
- viii)La carga de la prueba es de responsabilidad del peticionante de tutela -- pero el no pudo probar que se haya ingresado al inmueble con violencia y mediante una turba de personas, pues señaló que el bien se encontraba deshabitado, esto, como para demostrar el supuesto avasallamiento, cuya característica esencial es ingresar a una propiedad con violencia, amedrentando, amenazando y con un tumulto de personas.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Angélica Gisela Saravia Limaco, mediante memorial de 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 99 a 107 vta., manifestando lo siguiente:
- a)El accionante pretende apropiarse de un bien inmueble que el mencionado le vendió el 21 de mayo de 2010, mediante documento que fue debidamente reconocido en firmas y rúbricas ante Gimena Elizabet Galea Córdova, "Notaria de Fe Pública N° 9" (sic), y que posteriormente protocolizado ante Notaria de Fe Pública 11, Glenda Karina Jaúregui Peñaranda;
- b)Desde la compra del bien, su persona se encuentra en posesión pacífica por más de diez años, esto se puede advertir por los impuestos anuales registrados a su nombre gestiones del 2011 al 2020 y cancelados por su persona, certificado catastral, facturas de agua y de energía eléctrica todo a su nombre, certificado emitido por la junta vecinal de la zona de Callampaya que refiere que es propietaria y que reside en el inmueble;
- c)El impetrante de tutela instauró el 5 de diciembre de 2019, una primera acción tutelar que recayó en la Sala Constitucional Primera, sobre el mismo objeto, accionando contra una persona inexistente, totalmente ajena y desconocida -Victoria Chipana-, quien jamás residió en su propiedad ni en la zona; no obstante de ello, la mencionada sala, resolvió conceder la tutela solicitada, la cual fue utilizada para allanar su inmueble; ante lo cual, se apersonó a dicha sala, solicitando la anulación por vicios, pudiendo evidenciarse este extremo, cuando el oficial de diligencias se trasladó al supuesto domicilio de la mencionada, donde les informaron que a la mencionada demandada nadie la conocía y que no vivía en el lugar, lo que demostraría los actos delincuenciales de los cuales está haciendo uso el peticionante de tutela;
- d)Utilizando esta irregular Resolución que concedió la tutela, el accionante, allanó su domicilio con violencia e intimidación, procediendo a destruir el frontis del bien inmueble, sustrayendo vitrinas, estantes y enseres personales de sus inquilinos; y no contento con ello, el 26 de junio del referido año, en compañía de más de cinco personas procedieron a sustraer sus bienes muebles y las de sus inquilinos;
- e)La Resolución 217/2019 de 18 de diciembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, fue despachada al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión; pero como parte afectada, mediante memorial puso a conocimiento, todas las irregularidades y vicios de nulidad de esa demanda tutelar, solicitando su anulación;
- f)De igual forma, la mencionada Sala, remitió antecedente de dicha acción de defensa al Ministerio Público;
- g)Mediante Resolución 167/2018 de 6 de abril, se homologó el Acta de Conciliación Total, suscrita por su apoderada ahora demandada Noemí Esther Choque Nina, el impetrante de tutela y Ángel Eduardo Siñani Quispe, la cual se encuentra ejecutoriada adquiriendo la calidad de cosa juzgada y en la que Waldo Alberto León Cuevas reconoció que su persona -Angélica Gisela Saravia Limaco- es propietaria del bien inmueble objeto de la presente acción tutelar;
- h)El peticionante de tutela le vendió la propiedad el 21 de mayo de 2010, por lo que se encuentra fuera del plazo establecido por el art. 55 del CPCo; de igual forma, incumplió con el numeral 2 del art. 33 del precepto legal señalado, pues dirigió la demanda contra su apoderada y su abogado y no así contra su persona;
- i)La denuncia que interpuso el accionante ante la FELCC fue desestimada;
- j)Con Relación a que por materiales hubiera exonerado $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses), no adjunta prueba alguna, como facturas y otros que comprueben lo alegado, notando su pretensión de sacar algún beneficio;
- k)El impetrante de tutela no cumplió con la fundamentación fáctica o relación de hecho, así como no dilucidó con claridad el nexo de causalidad entre los actos cometidos con los derechos supuestamente lesionados, pues solo se limitó a identificar supuestos derechos quebrantados sin justificar los hechos supuestamente ocurridos;
- l)No se identificó a los demandados de manera correcta, pues maliciosamente lo hizo contra su apoderada y el abogado patrocinante; y,
- m)En cuanto a la carga de la prueba, el peticionante de tutela debió acreditar su posesión legal sobre el bien inmueble sobre el que se ejerció medidas de hecho, a través de una Resolución emitida por autoridad competente que no esté sometida a controversia judicial.
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