Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2021-S2 Sucre, 30 de septiembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 36911-2021-74-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 102/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 77 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Gutiérrez Ramos contra Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 53 a 57 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Hernán Magne Juaniquina, por la presunta comisión del delito de extorsión, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 27/2020 de 29 de septiembre, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que fue objeto de apelación incidental por el prenombrado, mereciendo el proveído de 16 de octubre del citado año, emitido por Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -hoy demandada-; por el que, tiene por radicado el cuaderno procesal sin fijar día y hora de audiencia, manifestando que debería esperar el turno correspondiente.
Contra dicha actuación, el 21 de igual mes y año, formuló recurso de reposición, emitiendo los Vocales demandados, el Auto de 22 del citado mes y año, rechazando el mismo y confirmaron la providencia impugnada, acto que restringió sus derechos al debido proceso en su elemento cumplimiento de plazos y, a una justicia pronta y oportuna.
Las apelaciones incidentales resuelven excepciones o incidentes que requieren respuesta urgente considerando las connotaciones que implican; por tanto, las autoridades ahora demandadas, no pueden sujetar una apelación incidental a ninguna "espera" o "turno", debiendo observar lo previsto en el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece el plazo para su resolución que corre a partir de la recepción del testimonio de apelación, quedando descartado cualquier turno o espera; además, es un trámite sumario con plazo y procedimiento concreto vinculado al derecho a la defensa de los sujetos procesales de manera pronta, urgente y oportuna.
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