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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0599/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2022SALA PRIMERA

Ficha Jurisprudencial: SCP 0599/2022-S1

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración, legalidad y presunción de inocencia vinculados al principio de seguridad jurídica; toda vez que, los Jueces demandados mediante Auto Interlocut...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración, legalidad y presunción de inocencia vinculados al principio de seguridad jurídica; toda vez que, los Jueces demandados mediante Auto Interlocutorio 49/2020 revocaron la providencia de 9 de octubre de 2020 dejando sin efecto la conminatoria al Ministerio Público y a la víctima para que dentro del plazo de los noventa (90) días se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, con el argumento que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 únicamente resulta aplicable en la etapa de investigación penal y no así en la de juicio oral y recursos como se presenta en el caso particular.

Sintesis de la ratio decidendi

El fallo ingresa a fondo aplicando el estándar jurisprudencial más alto en relación a la tutela del debido proceso vía acción de libertad, que establece la posibilidad de ingresar a fondo, exista vinculación directa o indirecta del reclamo con la libertad y el agotamiento de los medios de impugnación. Habiendo denegado la tutela.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la , por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun cuando no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes. De conformidad a lo anotado, la Magistrada que suscribe la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entiende que las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, deberían ser las siguientes: La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando:

  1. 1)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  2. 2)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad[7]; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa. “

Palabras clave

procesamiento indebido)

Observaciones revisor

El fallo ingresa a fondo aplicando el estándar jurisprudencial más alto en relación a la tutela del debido proceso vía acción de libertad, que establece la posibilidad de ingresar a fondo, exista vinculación directa o indirecta del reclamo con la libertad y el agotamiento de los medios de impugnación. Habiendo denegado la tutela. )

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 39888-2021-80-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/21 de 17 de abril de 2021, cursante de fs. 9 vta. a 10, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Mariaca Riveros y Carol Álvarez Mojica representante sin mandato de Rosario Chávez Justiniano contra Gabriela Cuellar Velasco, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 4 y vta., la accionante a través de sus representantes sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz se encuentra radicado su causa con la acusación fiscal; sin embargo, la autoridad titular ahora demandada no notificó a las partes con la acusación referida bajo pretexto de que existiría una apelación pendiente; a tal efecto, el 12 de abril de 2021 presentó memorial denunciando retardación de justicia, sin que el mismo sea decretado hasta la "fecha" -se entiende a la presentación de la acción tutelar-ya sea disponiendo la notificación con la resolución de acusación o la devolución del caso al" Juzgado de Instrucción" (sic) para la remisión de apelación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante, señaló como vulnerado "la retardación de justicia" (sic), sin precisar norma alguna que la contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga:

  1. a)La inmediata entrega del mandamiento de libertad y la remisión al Centro Penitenciario de Palmasola, para que se cumpla lo determinado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental Justicia de Santa Cruz; y,
  2. b)En caso de incumplimiento de la autoridad demandada se remita antecedentes al Ministerio Público. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2021, según consta en acta cursante a fs. 9 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción libertad, alegando que lo reclamado demoró más de veinticuatro horas, y lo que se pidió era que se pronuncie respecto al memorial de 12 de abril de 2021 y se remita la apelación respectiva, "...al haberse dispuesto ya sería ahondar..." (sic), lo que se denunció fue la demora de toda norma procesal, y hacer una dilación era contrario al derecho constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gabriela Cuellar Velasco, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito no se apersonó a la audiencia de garantías, pese haber sido legalmente notificada conforme cursa a fs. 8.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/21 de 17 de abril de 2021, cursante de fs. 9 vta. a 10, denegó la tutela solicitada; sin embargo, conminó a la autoridad demandada, para que en el plazo de veinticuatro horas remita la apelación planteada y cumpla con todos los actos preparatorios para juicio oral, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)No se notificó con la acusación a la parte querellante y la remisión del recurso de apelación;
  2. 2)La retardación de justicia en el presente caso por el principio de verdad material es un aspecto que no se niega, siendo que se encuentra pendiente "...desde noviembre de 2020, que con la interposición como establece las modificaciones de la Ley 1173 conforme al art. 404, al haber sido propuestos en la misma audiencia, la misma se tendría que haber la remisión en el plazo de 24 horas..." (sic);
  3. 3)No se demostró el peligro de la libertad o la restricción de locomoción con relación a la ahora impetrante de tutela; y,
  4. 4)Consecuentemente, corresponde en este acto procesal "condenar" a la Jueza demandada a efectos de que no contravenga a los principios de celeridad y justicia pronta y oportuna, aspectos que están consagrados en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 12 de abril de 2021, ante la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, Rosario Chávez Justiniano -ahora accionante- denunció la retardación de justicia y pidió celeridad en las actuaciones, solicitando la inmediata notificación con la acusación a la parte querellante o la remisión del recurso de apelación de 26 de febrero de igual año (al no haberse notificado con la acusación del Ministerio Público a la Defensoría del Adulto Mayor, en cumplimiento del art. 340 el Código de Procedimiento Penal [CPP]), señalando la Secretaria del referido Juzgado, que al existir una apelación pendiente contra la Resolución de 17 de noviembre del 2020, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del citado departamento, corresponde devolver al "Juez de Instructor", actuación para lo cual el referido Juzgado de Sentencia está esperando casi dos meses (fs. 2 y vta.).

II.2. Del Acta de audiencia de la acción de libertad, se tiene que fue remitido ante el Juez de garantías el expediente con Numero de Registro Judicial (NUREJ) 70229758, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de falsedad material, evidencia de ello que "...los últimos actuados cursa un memorial de denuncia de retardación de justicia y pide celeridad solicitando la inmediata notificación con la acusación a la parte querellante y remisión del recurso de apelación, el mismo que cursa el decreto, la última actuación de la jueza de sentencia tercero de 14 de abril de 2021 que establece en atención al memorial que antecede y siendo que se encuentra una apelación pendiente del juzgado de instrucción penal décimo tercero a efectos de dar continuación con el principio de celeridad (...) por secretaria remítase a la Sala Penal de turno con la apelación de fecha 19 de noviembre de 2020..." (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad; puesto que, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz hasta la interposición de esta acción tutelar no providenció su memorial de 12 de abril de 2021 a través del cual denuncia "retardación de justicia" y solicita la notificación inmediata con la Resolución de acusación a las partes o la devolución del expediente al Juez de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del referido departamento, para la tramitación de la apelación pendiente de remisión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)El estándar más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
  2. ii)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  3. iii)Sobre la acción de libertad innovativa;
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. El estándar más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la ; toda vez que, la Magistrada relatora en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad, cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad...(las negrillas son añadidas).

En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional1, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la , la precitada señalo que:

Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación (las negrillas son añadidas).

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las y , la Magistrada relatora en la mencionada , inicio en su Fundamento Jurídico III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la , que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la , estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo, esos entendimientos la 2, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir:

  1. a)El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
  2. b)Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.

Luego de ese desarrollo, la señalo que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme y reiterada, incluida por la Magistrada relatora, citando a las , , , , y , entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas; por tal razón cita las ; .

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada , citó a la 3, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que: En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.

A partir de estos razonamientos en dicha , la Magistrada relatora concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la , al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada , en apego al estandar más alto de protección de los derechos señalo que es atendible cuando:

  1. 1)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  2. 2)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del impetrante de tutela, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 4; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20125, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.), bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su vasta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 6, reiterada por las ; , ; , entre otras.

En ese entendido, la 7 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.3. Sobre la acción de libertad innovativa

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Ratio decidendi

El fallo ingresa a fondo aplicando el estándar jurisprudencial más alto en relación a la tutela del debido proceso vía acción de libertad, que establece la posibilidad de ingresar a fondo, exista vinculación directa o indirecta del reclamo con la libertad y el agotamiento de los medios de impugnación. Habiendo denegado la tutela.

Sintesis del caso

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración, legalidad y presunción de inocencia vinculados al principio de seguridad jurídica; toda vez que, los Jueces demandados mediante Auto Interlocutorio 49/2020 revocaron la providencia de 9 de octubre de 2020 dejando sin efecto la conminatoria al Ministerio Público y a la víctima para que dentro del plazo de los noventa (90) días se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, con el argumento que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 únicamente resulta aplicable en la etapa de investigación penal y no así en la de juicio oral y recursos como se presenta en el caso particular.

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de julio de 20220599/2022-S1Fuente oficial