Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2022-S2 Sucre, 22 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 41931-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 127 de 26 de julio de 2021, cursante de fs. 134 vta., a 139 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Herbas Cabrera y Paola Mercedes Parra Rojas contra María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Julian Ibarra Huallpa, Vocal; Fidel Mariaca Gonzáles, Vocal; y, Oswaldo Flores Chumasero, Vocal todos de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 13 y 15 de julio de 2021, cursantes de fs. 54 a 67; y 71, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo presentado el 11 de junio de 2021, sus postulaciones al cargo de Decano y Vicedecana de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM, a través del Frente "AVANCEMOS F.C.A" dentro de la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril al Claustro Universitario de la UAGRM, Gestión 2021-2025, adjuntaron para tal efecto toda la documentación requerida; la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, mediante Resolución C.E.U. 066/2021 de 22 de similar mes, determinó sus inhabilitaciones por no cumplir:
- a)En el caso de Luis Alberto Herbas Rojas -hoy accionante-, con el art. 4 inc. a) de la referida Convocatoria; es decir que, no cumplió con los cuatro años continuos en la docencia de la citada Facultad, aspecto que se evidenció del certificado de 7 de igual mes y año, emitido por el Director de Acreditación y Gestión Académica de la UAGRM; y, b) Referente a Paola Mercedes Parra Rojas -ahora accionante- por no cumplir con el art. 4 inc. d) de la señalada Convocatoria; toda vez que, supuestamente no presentó el título original de la maestría o en su caso copia legalizada de la misma, sino únicamente la Resolución Rectoral 234/2016 de 3 de junio, que reconoce el título de master en educación emitido por la Universidad de Quebec en Montreal -Canadá-, cuando en realidad si presentó la mencionada Resolución, fotocopia legalizada y apostillada del Título de Maestría, la traducción del título y el Informe Legal 370/2016 de 30 de mayo, emitido por el Departamento Legal. Asimismo, dentro del plazo establecido por el art. 57 del Reglamento Electoral Universitario, el accionante presentó el Certificado 042/2021 de 25 de junio, extendida por el Director de Acreditación y Gestión Académica de la referida Universidad; por el cual, se acreditó que tiene una antigüedad de más de cuatro años como docente.
Una vez impugnada la Resolución C.E.U. 066/2021 por los accionantes, esta fue confirmada por la Resolución C.E.U. 081/2021 de 28 de junio, manteniendo sus inhabilitaciones; no obstante, esta última determinación carece de una debida fundamentación, por cuanto:
- 1)Se limitó a realizar una enunciación de normativas que atingen al proceso electoral y una cronología de la primera inhabilitación y no valoró las certificaciones de la Dirección de Acreditación y Gestión Académica de la referida Universidad, que estuvo adjunta a la carta de impugnación de 23 y 25 del mismo mes y año, bajo el argumento que no existiría la figura de complementación de documentos, aspecto que vulneró también su derecho a la defensa;
- 2)Que el Estatuto Orgánico de la UAGRM, el Reglamento Electoral Universitario y la Convocatoria 001/2021, con relación a los años de antigüedad de la docencia, no establecen el término de antigüedad continua; y,
- 3)No era necesario presentar el título original de maestría; puesto que, ya tenían el reconocimiento mediante la precitada Resolución Rectoral; además que, no podía presentar documentos que ya estaban bajo el poder de las distintas reparticiones de la UAGRM, tal como lo establece el art. 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión del principio de impugnación y de sus derechos al sufragio pasivo, a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de defensa, correcta valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 26, 92.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución C.E.U. 081/2021 de 28 de junio, debiendo emitirse una nueva Resolución que habilite ambas candidaturas a Decano y Vicedecana por Frente "AVANCEMOS F.C.A" de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 134, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, añadiendo que:
- i)Habiendo transcurrido el plazo para la publicación de la lista de candidatos, la Corte Electoral Universitaria no público la nómina de observados sino directamente los nombres de inhabilitados, cuando la Convocatoria 001/2021 señaló que previamente debió emitirse la lista de observados para subsanar la documentación cuestionada;
- ii)El Reglamento Electoral Universitario no regula la impugnación de la inhabilitación; por el contrario, únicamente se limita a establecer que las resoluciones de la señalada Corte son inapelables e irrevocables;
- iii)El referido Reglamento no estableció se forma expresa el conducto regular para la publicación de listas de postulantes habilitados e inhabilitados dentro del proceso electoral; por cuanto, si bien señala dicha nómina debe ser publicada en una página oficial de la UAGRM; empero, en el presente caso la citada Corte solo abrió una página de Facebook;
- iv)Con relación a Luis Alberto Herbas Cabrera -ahora accionante-, los miembros de la Corte Electoral Universitaria, no explicaron que tipo de interpretación utilizaron para analizar el art. 4 inc. a) de la mencionada Convocatoria; y,
- v)Referente a Paola Mercedes Parra Rojas -hoy impetrante de tutela-, la Resolución C.E.U. 081/2021, no valoró la prueba presentada mediante cartas de 23 y 25 de junio de igual año, por el contrario restringieron su derecho a la defensa, al establecer que no existe la complementación de documentación.
I.2.2. Informe de los demandados
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Julian Ibarra Huallpa, Vocal; Fidel Mariaca Gonzáles, Vocal; y, Oswaldo Flores Chumasero, Vocal, todos de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, a través de su abogado, en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)El accionante no adjuntó con el requisito de antigüedad de cuatro años de antigüedad; toda vez que, el prenombrado tuvo un corte en el ejercicio de la docencia de más de seis meses; es decir, que mediante certificación de 7 de junio de 2021, se señaló que en el primer semestre del año 2018, no tuvo programada ninguna materia en la Facultad de Ciencias Agrícolas, aspecto que demuestra la interrupción de la continuidad de la relación laboral; asimismo, con relación a las certificaciones 38 y 39 de 23 de igual mes y año -presentadas al momento de su carta de impugnación-, estas no subsanaron la observación, por cuanto las mismas no acreditan que el demandante de tutela haya programado materias en la referida Facultad; y,
- b)Con relación a la accionante, la misma no cumplió con el requisito establecido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021, ya que si bien presentó la Resolución Rectoral 234/2016 que reconoce el Título de Master en Educación emitido por la Universidad de Quebec en Montreal -Canadá-; no obstante, no adjuntó el título original o una copia legalizada del señalado documento; por el contrario, se limitó a presentar una copia simple del mismo, el cual no tiene ningún valor legal; en todo caso, ante la dificultad de presentar una copia legalizada, pudo presentar el título original y posteriormente solicitar su desglose.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edwin Alfredo Aguayo Pinto, mediante informe escrito de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 119 a 123, solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)El accionante no cumple con el requisito establecido en el art. 4 inc. a) de la Convocatoria 001/2021; toda vez que, no acreditó los cuatro años de antigüedad continua; es decir, que al no tener programado asignaturas en el primer semestre de 2018, existió una interrupción; cumpliendo solamente tres años de antigüedad;
- 2)Si bien el solicitante de tutela es docente ordinario a nivel Universitario; empero, no así en el claustro Facultativo; y,
- 3)El accionante presentó su candidatura, a pesar que fungía como Director de la Carrera de Ingeniería Comercial de la Facultada Integral del Norte, vulnerándose de esta manera el art. 61 del Estatuto Orgánico de la UAGRM.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 127 de 26 de julio de 2021, cursante de fs. 134 vta., a 139 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto en parte la Resolución C.E.U. 081/2021 y ordenando emitir una nueva en el marco de los fundamentos desarrollados en la presente Resolución Constitucional, con los siguientes fundamentos:
- i)En atención a los arts. 13 y 256 de la CPE, y bajo una interpretación pro homine y conforme a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, se debe aplicar la interpretación más favorable a la persona; en ese sentido, de una interpretación gramatical del análisis del art. 4 inc. a) de la Convocatoria 001/2021, no se estableció que dicha normativa exija que los cuatro años de antigüedad deba ser de forma continua o discontinua en el ejercicio de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM; por lo que, la Corte Electoral Universitaria no debió aplicar una interpretación restrictiva, por el contrario debió considerar las certificaciones extendidas por la Dirección de Acreditación y Gestión Académica de la UAGRM y que al no actuar de esa manera se vulneró los derechos políticos, sufragio y ser elegido, y también al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, se concedió la tutela con relación a Luis Alberto Herbas Cabrera -ahora accionante-; y,
- ii)Con relación a la Paola Mercedes Parra Rojas -hoy demandante de tutela-, la misma no adjuntó ninguna fotocopia -ya sea simple o legalizada- o su título original de su maestría en educación, al momento de cerrarse la inscripción para la Convocatoria 001/2021 -aprobado por Resolución I.C.U. 018/2021-; por el contrario, se limitó a presentar la Resolución Rectoral 234/2016, cuando el art. 4 inc. d) de la citada Convocatoria, exigía taxativamente la presentación del título de maestría y no así una Resolución Rectoral, certificaciones u otro documento ajeno al mismo; de ahí que, la propia accionante provocó su inhabilitación.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte peticionante de tutela, solicitó se complemente la determinación debido a la concesión en parte de la tutela, ordenando a la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, emita una nueva resolución aclarando que ante la inhabilitación de Paola Mercedes Parra Rojas -demandante de tutela-, se disponga que Luis Alberto Herbas Cabrera -solicitante de tutela- al ser habilitado, pueda sustituir en el proceso electoral a la accionante conforme al art. 9 de la mencionada Convocatoria.
La referida Sala Constitucional no dio lugar a la complementación; toda vez que, en ningún momento fue materia de análisis de la presente acción tutelar, la sustitución o no de un candidato, como tampoco ese hecho fue objeto de cuestionamiento o vulneración de otros derechos; de ahí que, no corresponde valorar lo solicitado por la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución I.C.U. 018/2021 de 9 de abril, el Ilustre Consejo Universitario aprobó la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, Gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera (fs. 19 a 29)
II.2. Por Resolución C.E.U. 066/2021 de 22 de junio, emitido por María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Julian Ibarra Huallpa, Vocal; Fidel Mariaca Gonzáles, Vocal; y, Oswaldo Flores Chumasero, Vocal, todos de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM -ahora demandados-, se resolvió inhabilitar a Luis Alberto Herbas Cabrera y Paola Mercedes Parra Rojas -hoy accionantes- como candidato a Decano y Vicedecana, respectivamente, por la fórmula "AVANCEMOS F.C.A" de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM, el primero por incumplir el requisito establecido en el art. 4 inc. a) de la Convocatoria 001/2021 y la segunda por no presentar el requisito establecido en el inc. d) del mismo artículo y Convocatoria (fs. 40 a 42).
II.3. Constan Certificados 038/2021 y 039/2021 ambos de 23 de junio; y, 042/2021 de 25 de junio, emitidos por Demetrio Ruiz Carrillo, Director, y Marco Condori, Jefe del Departamento Técnico, ambos de la Dirección de Acreditación y Gestión Académica (fs. 34, 35; y, 44)
II.4. Cursan solicitudes de 23 de junio, presentados por los accionantes ante María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la Corte Electoral Universitaria, por el cual impugnaron sus inhabilitaciones (fs. 33 y vta.; y, 36 a 37).
II.5. Mediante Resolución C.E.U. 081/2021 de 28 de junio, emitido por los ahora demandados, confirmaron la inhabilitación de los demandantes de tutela (fs. 45 a 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la lesión del principio de impugnación y de sus derechos al sufragio pasivo, a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de defensa, correcta valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que:
- a)Con relación a la inhabilitación de Luis Alberto Herbas Cabrera -impetrante de tutela-, el Estatuto Orgánico de la UAGRM, el Reglamento Electoral Universitario y la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario de la UAGRM, Gestión 2021-2025, no establecen que los años de antigüedad de la docencia deben ser computados de forma continua; más aún que no se regula el término "continuo" y tampoco se explicó que tipo de interpretación utilizaron para analizar el art. 4 inc. a) de la mencionada Convocatoria; y, b) Respecto a Paola Mercedes Parra Rojas -demandante de tutela-, no presentó su título original de maestría en educación; puesto que, el mismo ya estaba reconocido mediante la Resolución Rectoral 234/2016; además que, no podía presentar documentos que ya estaban bajo el poder de las distintas reparticiones de la UAGRM; asimismo, los demandados no valoraron las pruebas presentadas al momento de su impugnación.
En revisión, corresponde verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; en cuanto al primer elemento expresando lo siguiente: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (el resaltado es nuestro).
III.2. El sufragio pasivo en la Constitución Política del Estado
Al respecto la , señala que: "La Asamblea Constituyente, dio lugar a un nuevo texto constitucional de contenido eminentemente inclusivo, rasgo esencial que necesariamente debe plasmarse en la nueva arquitectura del Estado Plurinacional de Bolivia, cuyo eje medular es la 'plurinacionalidad como hecho fundante básico del Estado', a partir de los valores superiores y principios de orden constitucional dirigidos a alcanzar el Vivir Bien. La Constitución Política del Estado, efectivamente es la manifestación plena de la voluntad popular, donde se reconocen los derechos entendidos como fundamentales, cuyo sostén en todos los casos son los valores y principios, insertos en su texto.
La participación de la sociedad civil en los asuntos de Estado, se encuentra íntimamente ligada a la esencia propiamente dicha de la democracia. La existencia de mecanismos de participación ciudadana en el ejercicio del poder y en los asuntos públicos, tiende a acercar el Estado al pueblo, anteriormente visto como un ente abstracto, intangible y ajeno a su realidad, cuando su principal función es la satisfacción de las demandas sociales, extremo únicamente viable si existen altos niveles de participación popular, hecho que impulsó a que el naciente orden constitucional, promueva el desarrollo de una democracia más participativa, con una mayor intervención de los actores sociales y comunales.
El derecho de participación, se encuentra dentro de los Derechos Políticos consagrados en el Título II, Capítulo Tercero, Sección II, art. 26.I de la Constitución Política del Estado, disponiendo que: 'Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres'.
El derecho de participar como elector o elegible, es un derecho raíz, es base y sustento de otros derechos emergentes de aquél, cuya concepción filosófica se encuentra en la esencia misma de nuestra Constitución, se halla impregnado de la necesidad comunitaria de integrar a sus miembros sin exclusión alguna, es un matiz más del carácter plurinacional de nuestra Norma Suprema, que busca la inclusión de la totalidad de los componentes de una sociedad compleja como la boliviana.
En ese orden, a la luz de la teoría de los Derechos Humanos, este derecho está comprendido en los llamados: 'Derechos Políticos', por cuanto el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala: 'Todos los ciudadanos gozarán (...) de los siguientes derechos y oportunidades: (...) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores'. Asimismo, el art. 23 en su numeral 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: 'Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores'. De la misma forma, el art. 26.II de la CPE, en su numeral segundo, reconoce el derecho al sufragio.
Ahora bien, a través de la doctrina del bloque de constitucionalidad en sus compartimentos precedentemente desarrollados, se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales:
- 1)El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y,
- 2)El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad.
Precisamente los elementos señalados que forman parte del contenido esencial del derecho al sufragio, caracterizan al Estado Constitucional y están directamente ligados con la vigencia de la cláusula democrática." (las negrillas nos corresponde)
III.3. El derecho a la igualdad
Al respecto, la , establece que "El art. 8.II de la CPE, sostiene que: El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienestar social, para vivir bien.
En ese orden, el art. 9.2 de Ley Fundamental, establece que uno de los fines esenciales del Estado es la igualdad, por ello, señala: 'Garantizar el bienestar, desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe'. A su vez, el art. 14.II de la Norma Suprema, señala que:
El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Por otra parte, el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que:
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualesquier otra condición social.
Asimismo, el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), refiere que: 'Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación'.
Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencia reiterado por este Tribunal como en la , entre otras, en el Fundamento Jurídico III.3 precisó lo siguiente:
La jurisdicción constitucional extinta y también esta renovada justicia constitucional plural, han sido constantes en su comprensión de los principios de igualdad y prohibición de discriminación previstos por las normas de los arts. 8.II y 14.I.II de la CPE; y de forma persistente exponen que el principio de igualdad es proclamado como uno de los valores que sustentan el Estado boliviano por las normas del art. 8.II de la CPE; pero además, forma parte de los fines y funciones del Estado, ya que el art. 9.2 de la Ley Fundamental, dispone que uno de los fines y funciones del Estado es 'Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas...'; y finalmente encuentra también postulación como derecho fundamental de las personas; en el art. 14 de la Norma Suprema del 2009 (...); así la , ha mencionado: '(...) la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar'. Conforme a lo expuesto, encuentra materialización la fórmula clásica de inspiración aristotélica, la igualdad significa que 'hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual'.
En ese sentido, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional antes descritas, se concibe a la igualdad como valor-principio y derecho."
III.4. Ámbito normativo eleccionario en la U.A.G.R.M.
La Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario de la UAGRM, Gestión 2021-2025, para la elección de autoridades (Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera) de la UAGRM, aprobada por Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, establece:
"Art. 4.- Para ser Decano y Vicedecano se requiere:
- a)Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio, con cuatro (4) años de antigüedad en la docencia en la Facultad donde desarrolla sus actividades académicas. Una vez elegido deberá residir en el lugar.
(...)
- d)Poseer grado académico de licenciatura en el área de formación de alguna de las Carreras de la Facultad, título en provisión nacional y nivel de maestría como mínimo, expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas.
Los postulantes que presenten títulos de maestría expedidos por universidades del extranjero, estos necesariamente deben ser reconocidos y/o avalados por el Sistema Nacional de Universidad Públicas."
Del mismo modo el Reglamento Electoral Universitario señala que:
"Art. 40 (Requisitos para ser Decano y Vicedecano)
- a)Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio con (5) años de antigüedad en la docencia de la Facultad donde desarrolla sus actividades. Una vez elegido deberá residir en el lugar.
(...)
- d)Poseer grado académico de licenciatura en el área de formación de algunas de las carreras de la Facultad, título en provisión nacional y nivel de maestría como mínimo."
De igual forma el Estatuto Orgánico de la UAGRM establece que:
"Artículo 59.- Para ser Decano se requiere:
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