Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2022-S3 Sucre, 10 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 41867-2021-84-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 98/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 20 a 21 vta, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Ángel Torrez Rocha contra Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es capitán de la institución policial, el 17 de diciembre de 2020 llegó a su Unidad el Memorándum 04337/2020 -emitido en la misma fecha-, mediante el cual Maximo Jhonny Aguilera Montesinos, Comandante General de la Policía Boliviana a.i. -hoy accionado-; dispuso su cambio de destino al Comando Departamental de la Policía de Potosí-, motivo por el cual, el 23 de igual mes y año, cumpliendo con todos los requisitos solicitó a la mencionada autoridad, deje sin efecto su cambio de destino, por inamovilidad laboral; puesto que, su persona tiene una hija menor de edad AA, de nueve meses de edad, conforme al Certificado de Nacimiento 2378711; ante la falta de respuesta, reiteró su petición mediante memorial presentado el 7 de enero de 2021.
Dicha petición fue impetrada al amparo de los arts. 48.VI y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 2 del Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009; sin embargo, la indicada autoridad accionada no le brindó respuesta alguna, dicha omisión es ilegal e indebida. Extremos que motivaron la presentación de esta acción de defensa, por vulneración a su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 24 de la CPE.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)Que la autoridad accionada, en veinticuatro horas a su legal notificación, emita una respuesta fundamentada a su solicitud de 23 de diciembre de 2020, reiterada el 7 de enero de 2021; y,
- b)Se condene en costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de mayo, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, con la presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado, en ausencia de la autoridad accionada, no obstante al apersonamiento de su apoderada María Luisa Rojas Quispe; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante legal, se ratificó de forma íntegra en los términos de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, a través de su apoderada, en audiencia de garantías constitucionales informó lo siguiente:
- 1)Los cambios de destino se dan conforme a normativa institucional. La Policía es una institución fundamental del Estado y jerárquicamente se encuentra organizada bajo un mando único, los cambios de destino se realizan al amparo del art. 89 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, concordante con el art. 41 del Reglamento de Personal;
- 2)Los cambios de destino se realizan en función a las necesidades del servicio, es en ese sentido que se emitió el Memorándum de cambio de destino del ahora impetrante de tutela; sin embargo, al haber tomado conocimiento que el peticionante de tutela presentó una solicitud invocando la inamovilidad funcional, dicho trámite fue derivado a la Dirección Nacional de Personal;
- 3)La dirección Nacional de Personal, ahora denominado Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.), realizó la valoración del petitorio del accionante, emitiendo en consecuencia el Informe Legal DINAPER/A.J. 0234/2021 de 20 de enero, dando viabilidad a la solicitud de cambio de destino, y en consecuencia, la autoridad accionada emitió el radiograma de 30 de abril -de 2021- ante el Comando Departamental de la Policía de Potosí (COMANDEPOL); es en atención a ese radiograma que también se cursó el Memorándum 1825/2021 de 4 de mayo, determinando el cambio de destino del "capitán Torrez", a la Dirección Nacional de Seguridad Pública de la Policía Boliviana, de esa ciudad -La Paz-; y,
- 4)La autoridad accionada emitió el radiograma y memorando correspondiente, para atender la solicitud impetrada por el impetrante de tutela; en consecuencia concurre una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, establecido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto cesó los efectos del acto reclamado; argumentos con los que solicitó la improcedencia de esta acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 98/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 20 a 21 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- i)En la presente causa se está frente a una de las cuestiones de improcedencia establecida en el art. 53.2 del CPCo, puesto que la pretensión principal del peticionante de tutela en sede de la Policía Nacional, "era" que la autoridad accionada deje sin efecto el Memorándum -de cambio de destino-, -en tanto que-, la pretensión del accionante en sede constitucional no era, que se deje sin efecto el Memorándum, sino que, Maximo Jhonny Aguilera Montesinos -hoy accionado- se pronuncie respecto a la solicitud respecto al cambio de destino; y,
- ii)El Comandante General de la Policía Boliviana cumplió por "doble vía" con un solo acto ambas pretensiones, por un lado dejó sin efecto el Memorándum de cambio de destino, ratificándolo como destino a la ciudad de La Paz, y por el otro, esa determinación se manifestó de forma escrita y motivada, que desde luego denota la improcedencia de la acción, por haber cesado los defectos del acto reclamado. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Memorándum 4337/2020 Dpto. Nal. Mov. De Pers., de 17 de diciembre de 2020, por el que, Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General de la Policía Boliviana a.i. -hoy accionado-, dispuso el cambio de destino al Comando Departamental de Policía de Potosí, a Eduardo Ángel Torrez Rocha -ahora impetrante de tutela- (fs. 3). II.2. Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, el peticionante de tutela, al amparo del art. 48.VI de la CPE, y el DS 012 de 19 de febrero de 2009, manifestó que su persona no puede ser cambiada de destino al "...Comando Departamental de Potosí..." (sic), puesto que, conforme se evidencia del Certificado de Nacimiento 2378711, es progenitor de la menor de edad AA, nacida el 25 de junio de 2020; en cuyo mérito solicitó a la autoridad accionada, dejar sin efecto el Memorándum 4337/2020, por la que dispuso su cambio de destino; dicha petición fue reiterada a través del memorial presentado el 7 de enero de 2021, al amparo de los arts. 24 y 48.VI de la CPE (fs. 5 a 6 vta.). II.3. Cursa formulario de notificaciones, por el que consta que la autoridad accionada, fue notificada con la demanda de la acción de amparo constitucional, el 4 de mayo de 2021, a horas 8:30 (fs. 12). II.4. Mediante Radiograma Dir. Nal Pers. Dpto. Mov. Pers. 0542/2021, con destino al Comando Departamental de la Policía de Potosí, expedido el 30 de abril de 2021, el Comandante General de la Policía Boliviana a.i., en mérito al Informe Legal DINAPER/A.J. 0234/2021 de 20 de enero, dispuso el cambio de destino del ahora accionante, a la Dirección Nacional de Seguridad Pública de la Policía Boliviana, por inamovilidad laboral; en atención a dicho Radiograma, Juan Carlos Alarcón Altamirano, Comandante Departamental de la Policía de Potosí, emitió el Memorándum 1825/2021 de 4 de mayo, con la transcripción del referido Radiograma transmitido por la autoridad ahora accionada, cuya disposición administrativa fue comunicada al ahora impetrante de tutela, el 5 de mayo de 2021, a horas a 00:25, conforme consta del cargo de recepción (fs. 13). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; por cuanto, en mérito al derecho de inamovilidad laboral que le asiste la Constitución Política del Estado, por ser progenitor de una menor de edad de nueve meses, el 23 de diciembre de 2020 solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana -autoridad ahora accionada-, deje sin efecto el cambio de destino al Comando Departamental de la Policía de Potosí, dispuesto mediante Memorándum 4337/2020; sin tener respuesta alguna, motivo por el que reiteró su petición el 7 de enero de 2021, que, tampoco obtuvo respuesta, hasta la interposición de su acción de amparo constitucional. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Sobre la temática, la , estableció que: "Al respecto la , realizando una sistematización de la y la , manifestó con relación al derecho de petición que: "Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'".
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las y , entre otras, que establecieron que "el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa".
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las , , al señalar que este derecho se estima lesionado "...cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho".
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