Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2022-S4 Sucre, 20 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 41882-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 97/21 de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 144 vta. a 149 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Emilio Tuero Velásquez contra María Goretty Caballero Padilla, Presidente; Oswaldo Flores Chumacero, Secretario General y Relaciones Públicas; Fidel Mariaca Gonzales, Vocal del Área Informática; y, Julián Ibarra Huallpa, Vocal, todos de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 1; y, 95 a 104; y, de subsanación de 19 de igual mes y año (fs. 131 a 132); el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución ICU 018/2021 de 9 de abril, el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, emitió la Convocatoria 001/2021 para la elección de: Rector-Vicerrector, Decanos-Vicedecanos y Directores de Carrera de la indicada casa superior de estudios, estableciendo como uno de los requisitos para la postulación: "Ser profesional con título a nivel licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín, y tener grado de maestría afín a la carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas. Los postulantes que presenten títulos de maestrías expedidos por universidades del extranjero, estos necesariamente deben ser reconocidos y/o avalados por el Sistema Nacional de Universidades Públicas" (art. 5 inc. b) de la citada Convocatoria).
Habiéndose postulado para ser Director de la Carrera de Ciencia Política y Administración Pública de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la UAGRM y revisado el listado publicado en la página web de dicha Universidad, verificó que fue inhabilitado por no cumplir con el anotado requisito de la convocatoria, concretamente por no haber sido revalidado su título por el Sistema Nacional de Universidades Públicas, sino por el Ministerio de Educación; razón por la que, impugnó tal determinación, lo que motivó la emisión de la Resolución C.E.U. 099/2021 de 29 de junio, notificado el 1 de julio del mismo año, confirmando su inhabilitación como candidato a dicha Dirección de Carrera, por no haber sido otorgado su título de licenciatura por una universidad que forme parte del Sistema Nacional de Universidades Públicas, sin considerar que por disposición del art. 77 inc. b) del Estatuto Orgánico de la referida Universidad, para ser elegido Director de Carrera se requiere: "Ser profesional con título a nivel licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín y tener grado de maestría afín a la carrera"; similar texto al comprendido en el art. 41 inc. b) del Reglamento Electoral, que señala como uno de los requisitos para ser elegido Director de Carrera: "Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín y tener grado de maestría afín a la carrera y reconocido por el Sistema de la Universidad Boliviana".
El argumento utilizado por los demandados para inhabilitarlo no tiene fundamento legal y es incongruente, pues no realizó mayor análisis sobre los diversos términos utilizados en la normativa transcrita precedentemente y resolvió la impugnación bajo los mismos términos de la convocatoria descrita, sin referirse a los argumentos expuestos en la impugnación presentada, además del Reglamento Electoral y la certificación extendida por la propia Universidad, sin realizar una valoración razonable del título revalidado por el Ministerio de Educación, al cual no se otorgó valor sin explicar la razón, infringiendo los arts. 77.II y 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haber realizado una interpretación antojadiza de los mismos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable y equitativa de la prueba y la "correcta aplicación del ordenamiento jurídico", así como sus derechos a la defensa, a ser elegido, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, citando al efecto los arts. 26 y 92.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y consecuencia, dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 099/2021, disponiendo que los demandados dicten un nuevo fallo en el marco de los lineamientos constitucionales a ser emitidos por la justicia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 144 vta., presente el accionante acompañado de su abogado, y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2..Informe de los demandados
María Goretty Caballero Padilla, Presidente de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, por memorial presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 156 a 157, informó que:
- a)El accionante no identificó a todas las autoridades que asumieron la decisión impugnada mediante el amparo constitucional, aspecto que debe ser considerado por la Sala Constitucional;
- b)El impetrante de tutela, fue inhabilitado por haber incumplido el requisito previsto en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario, al no haber presentado título de licenciatura que sea expedido por el Sistema Nacional de Universidades Públicas, sino un título expedido en el extranjero que tampoco fue revalidado por el Sistema Nacional de la Universidad Boliviana o el Comité Ejecutivo de la misma; y, c) Si bien se acusó una posible contradicción entre el Estatuto Orgánico y la Convocatoria 001/2021, dicho aspecto no fue objetado ni cuestionado en ningún momento, pues si no estaba de acuerdo con dicho requisito, debió reclamar oportunamente a través de los medios ordinarios de impugnación, lo que no aconteció, al contrario, con su postulación el 10 de junio de 2021, ha consentido su participación bajo el indicado requisito, operando en ese sentido el principio de preclusión al respecto; argumentos con los que solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
Oswaldo Flores Chumacero, Secretario General y Relaciones Públicas; Fidel Mariaca Gonzales, Vocal del Área Informática; y, Julián Ibarra Huallpa, Vocal, todos de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, no obstante de haber sido notificados con la acción de amparo constitucional, conforme consta por las diligencias cursantes a fs. 138, 139 y 140, no presentaron informe alguno, ni tampoco asistieron a la audiencia virtual de esta acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 97/21 de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 144 vta. a 149 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución C.E.U. 099/2021, ordenando a los demandados, emitir una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos expuestos en dicho fallo. Decisión asumida porque el título de licenciatura presentado por el ahora accionante no fue emitido por la Universidad Nacional Autónoma de México, sino por el Ministerio de Educación, es decir, la máxima instancia del Sistema Educativo Boliviano, habilitando a su titular para el ejercicio profesional en todo el territorio nacional, de manera que la valoración efectuada por los demandados respecto de dicho documento, se tornaría en irrazonable.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Convocatoria 001/2021 de 9 de abril de 2021, el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, convocó a claustros para la elección de autoridades de dicha casa superior de estudios (Rector-Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera) para la gestión 2021-2025 (fs. 14 a 22).
II.2. A través de memorial presentado el 25 de junio de 2021, a la Presidencia de la Corte Electoral Universitaria, Roger Emilio Tuero Velásquez -hoy accionante-, impugnó su inhabilitación a la candidatura de la Dirección de Carrera de Ciencia Política y Administración Pública de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la UAGRM (fs. 6 a 7 vta.).
II.3. Por Resolución C.E.U. 099/2021 de 29 de junio, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, confirmó la inhabilitación del impetrante de tutela, como candidato a la Dirección de Carrera de Ciencia Política y Administración Pública de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de dicha casa de estudios, por incumplir el requisito previsto en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021; es decir, haber presentado un título de licenciatura emitido en el extranjero y no encontrarse revalidado por el Sistema Nacional de la Universidad Boliviana o Comité Ejecutivo de la misma (fs. 8 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable y equitativa de la prueba y la "correcta aplicación del ordenamiento jurídico", así como sus derechos a la defensa, a ser elegido, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; porque los demandados, en su condición de miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, decidieron inhabilitarlo como candidato a la Dirección de Carrera de Ciencia Política y Administración Pública de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la mencionada casa superior de estudios, bajo el fundamento que el título de licenciatura que presentó no se encontraba acreditado por el Sistema Nacional de la Universidad Boliviana, conforme exigía el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 01/2021, aprobada mediante Resolución ICU 018-2021 de 9 de abril, sino por el Ministerio de Educación; y, no obstante que tal determinación fue oportunamente impugnada, fue confirmada mediante Resolución C.E.U. 099/2021 de 29 de junio.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el valor-principio-derecho y garantía a la igualdad y prohibición de discriminación
La jurisprudencia constitucional contenida en la , concibe a la igualdad como un valor, principio, derecho y garantía, puesto que la comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores que evolucionan permanentemente a la par de la mutación de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje de todo colectivo, reconocida en el art. 8.II de la CPE, que la considera, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, en procura del logro de un régimen de igualdad real donde no se reconozcan privilegios y se erradiquen todas las formas de discriminación, consolidando los rasgos e impronta del modelo de Estado; es también, un derecho y una garantía porque reivindica el derecho a la diferencia y avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación.
La igualdad está incluida como valor en los arts. 8.II y 14.II de la CPE, que contempla la garantía de la no discriminación, que también es concebida como un derecho, un valor y un principio, al establecer que: "El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona".
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido reiteradamente que el principio de no discriminación es uno de los pilares de cualquier sistema democrático y que es una de las bases fundamentales del sistema de protección de derechos humanos establecido por la Organización de Estados Americanos (OEA). Tanto la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) fueron inspiradas en el ideal de que "todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos".
El derecho internacional de los derechos humanos reconoce claramente que es un principio central, fundamental y rector para el avance progresivo en la protección de los derechos humanos. En el sistema interamericano este reconocimiento se verifica en el contenido del art. II de la Declaración Americana, en los arts. 1 y 24 de la CADH, y en el art. 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en el texto de varios de los instrumentos esenciales del sistema interamericano de protección de los derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; la Convención Interamericana contra el racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia; la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas; la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad; la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores; y la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia.
En concreto, la DADDH dispone en su art. II, que "todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna". El art. 1.1 de la CADH, por su parte, destaca la obligación general de los Estados de respetar y garantizar los derechos establecidos en el mismo instrumento, si discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Por otra parte, el art. 24 de la misma Convención, establece que "todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley". El art. 17 de la citada Convención Americana reconoce la igualdad de derechos entre los cónyuges durante el matrimonio y en el caso de su eventual disolución.
Desde la más temprana jurisprudencia del sistema interamericano se ha destacado sobre el principio de igualdad que ésta noción se desprende directamente de la naturaleza humana y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, razón por la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.
Actualmente se hace referencia no sólo a una discriminación directa -que es la que menos se observa hoy en día- que es aquella en la que la norma o la decisión establece una diferenciación o distinción, exclusión, restricción o preferencia sobre una persona o grupo que lo desfavorezca por alguna de las causales prohibidas por la Constitución o por la ley, como por ejemplo, origen, cultura, profesión u otra; sino también a una discriminación indirecta es decir aquellas medidas o decisiones que si bien formalmente se aplican por igual a todos; sin embargo, resultan discriminatorias pues en los hechos determinados grupos tienen ventajas sobre otros.
Es precisamente en la discriminación indirecta donde se vislumbra con mayor intensidad la dimensión colectiva de la discriminación, conforme anota Miguel Rodríguez Piñero y María Fernández López, al señalar que: "En la discriminación indirecta reaparece el elemento colectivo de la discriminación, en cuanto que lo que aquí cuenta no es que en un caso concreto el criterio aparentemente neutro de distinción perjudique a un individuo de cierta raza, sexo, etc., sino que en su aplicación ese criterio incida perjudicialmente en los individuos de esas características, y, por ello, en el grupo al que pertenezca ese individuo, habiéndose de considerar entonces a uno y otro como discriminados".
Atendiendo precisamente a dicha dimensión colectiva, es que nuestra Constitución hace énfasis en el carácter colectivo del principio de igualdad y no discriminación. Efectivamente, el art. 9.2 de la CPE, determina como fines y funciones del Estado, el "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe", norma constitucional que se vincula con el art. 14.II de la Norma Suprema, que determina que "El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos".
A partir de las consideraciones efectuadas precedentemente, la , sostuvo que, se han explicado las características de nuestro modelo de Estado, como la plurinacionalidad, la descolonización, la interculturalidad, el vivir bien y los valores que sustentan el Estado Plurinacional y Comunitario. Se ha señalado que la plurinacionalidad se manifiesta en diferentes ámbitos, como el institucional, normativo, territorial, jurídico, poblacional, etc., pero sólo puede consolidarse en la medida en que los diferentes pueblos, colectividades y personas se encuentren en una relación de equilibrio, equidad y armonía, donde esté ausente la discriminación; siendo la descolonización el fundamento de esta construcción, para alcanzar la constitución de una sociedad justa, armoniosa y sin discriminación, eliminando las relaciones de subordinación en los diferentes ámbitos, entre ellos el jurídico, y consolidando las identidades plurinacionales a través de la reconstitución de los pueblos indígenas, con la finalidad de lograr un verdadero equilibrio e "igualación"; logrando de esta manera la construcción de la interculturalidad, entendida como el relacionamiento entre las diferentes identidades nacionales y sus miembros, sobre la base de los valores y principios que sustentan nuestro Estado Plurinacional y Comunitario, hacia el vivir bien. Así, se ha señalado que el suma qamaña, el vivir bien, supone un vivir completo, una vida fundada en el equilibrio, la armonía, la reciprocidad y la complementariedad, a partir de una ética comunitaria, que significa una relación simétrica entre grupos, entre seres humanos y la naturaleza; supone la construcción de una interrelación de sujetos, de comunidades con diferentes patrones y características culturales y físicas, propias de un Estado Plurinacional, en el que, partiendo de la constatación de evidentes desigualdades económicas y sociales y de identidades que históricamente estuvieron subordinadas, se logre el beneficio de estos grupos, mediante medidas que los coloquen en condiciones de "igualdad" de acceso a los mismos beneficios de los otros grupos sociales, lo que sin duda implica el fortalecimiento de los valores comunitarios, fundados, principalmente en la solidaridad, en la complementariedad, armonía, equilibrio, equidad.
Ahora bien, lo señalado implica un redimensionamiento del principio de igualdad y no discriminación, que fue concebido -desde la perspectiva individual- por la jurisprudencia constitucional como la exigencia de un trato igual por el legislador (); partiendo por lo tanto, de una posición igualitaria de todas las personas; aunque evidentemente, la jurisprudencia también entendió que la inicial premisa de la igualdad no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos.
Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: "se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual" porque en eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales.
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