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0599/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0599/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2023-S1 Sucre, 12 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 47595-2022-96-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 064/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 388 a 393 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Juan Pereira Mamani contra Delfín Esteban Mamani Mamani y Grover Jhonn Cori Paz, Vocal y ex Vocal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de enero y 8 de febrero de 2022, cursantes de fs. 278 a 292 y 295 a 302, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de noviembre de 2014, interpuso demanda de reincorporación laboral ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Primero de El Alto del departamento de La Paz contra la Universidad Pública de El Alto (UPEA); toda vez que, dicha institución vulneró su derecho a la estabilidad laboral, teniendo en cuenta que se realizaron contratos de trabajo en más de treinta oportunidades. Es así que, el 7 de julio de 2015, se emitió la Sentencia 81/2015 que declaró probada la demanda, disponiendo que la UPEA a través de su representante legal proceda a su reincorporación como docente de las carreras de Medicina Veterinaria y Zootecnia en las materia de Nutrición Animal y Bioquímica; y, en la carrera de Ingeniería Agronómica en las materias de Nutrición Animal y Sanidad Animal, que tenía asignadas antes de su ilegal despido; con la misma carga horaria y remuneración, sea con el reconocimiento de los sueldos devengados hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Dicha Sentencia, fue objeto de apelación y casación, razón por la cual, se emitió el Auto de Vista 162/16-SSA-I de 22 de septiembre de 2016 por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Sentencia 81/2015; y, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el , declarando infundado el recurso de casación interpuesto por René Eduardo Lima Roque, en representación de la UPEA, contra el Auto de Vista 162/16-SSA-I, ejecutoriándose en consecuencia, la Sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Primero de El Alto del citado departamento.

En ejecución de sentencia, con relación a la reincorporación efectiva y material:

  1. a)La UPEA no efectivizó ningún memorándum de reincorporación en su favor, pese a que en cinco oportunidades presentó diferentes memoriales solicitando su reincorporación;
  2. b)Ante las reiteradas solicitudes de cumplimiento de la Sentencia ejecutoriada y la conminatoria, la UPEA adjuntó cuatro memorándums de nombramiento como "docente invitado", cuando debía ser reincorporado como docente titular, lo cual rechazó;
  3. c)Debido al rechazo categórico, la Jueza de primera instancia emitió la Resolución 109/2019 de 14 de junio, conminando a la UPEA por última vez, expida el memorándum de reincorporación como titular docente; no obstante, la UPEA apeló, concediéndose en el efecto devolutivo;
  4. d)Solicitó se expida mandamiento de apremio contra el representante legal de la UPEA hasta que dicha instancia emita memorándum de reincorporación efectiva y material como docente titular;
  5. e)El 8 de octubre de 2019, la UPEA remitió al Juzgado, memorándums de nombramiento docente, sin establecer el carácter indefinido o titular; consecuentemente, sin revisar los antecedentes de manera prolija, la Jueza de primera instancia emitió el Auto de 9 de octubre de 2019, conminándole, para que se presente ante Secretaria de Juzgado,
  6. f)El 29 de noviembre de 2019, hizo conocer a la Jueza que pese a existir memorándum de nombramiento de docente, los Directores de las carreras de la UPEA se veían imposibilitados a reincorporarle porque la gestión estaba concluyendo; por lo que la autoridad judicial por Auto de 30 de diciembre de 2019, ordenó que en el plazo de cuarenta y ocho horas de la notificación, pueda apersonarse a la UPEA a efectos de que se proceda a su reincorporación;
  7. g)En relación a la apelación de la Resolución 109/2019, la Sala Social Tercera, por Resolución A.I 042/2020 de 6 de marzo, confirmó la misma;
  8. h)En relación a la apelación correspondiente al Auto de 9 de octubre de 2019, la Sala Social Primera, emitió la Resolución A.I. 114/2020, que confirmó el indicado Auto que dispuso la conminatoria;
  9. i)Teniendo en cuenta que la UPEA no procedió a la reincorporación a su fuente de trabajo garantizando su estabilidad laboral; por memoriales de 4 y 22 de marzo y 7 de abril, todos de 2021, hizo conocer a la Jueza de primera instancia que la UPEA se negaba a reincorporarle de forma material y efectiva; por lo que, la autoridad judicial de primera instancia emitió la Resolución 30/2021 de 9 de abril, disponiendo rechazar las peticiones; y por consiguiente, ordenó proseguir con la ejecución de sentencia respecto al pago de sueldos devengados de acuerdo a la Sentencia 81/2015; y,
  10. j)Ante la citada Resolución, el 15 y el 20 de abril de 2021 interpuso recurso de reposición, bajo alternativa de apelación para que los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revisen adecuadamente los argumentos expresados, analicen las pruebas presentadas y emitan la resolución correspondiente en resguardo de su derecho a la estabilidad laboral; es así que, la Jueza de primera instancia emitió la Resolución 40/2021 de 5 de mayo, manteniendo lo decidido en la Resolución 30/2021; y, en consecuencia, rechazó el recurso de reposición planteado, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, que pronunció el Auto de Vista A.I. 149/2021 de 7 de junio, por el que se decidió confirmar la Resolución impugnada, vulnerando sus derechos.

El 8 de octubre de 2019, la UPEA adjuntó al proceso nombramientos de docente sin la categoría correspondiente, y, por si fuera poco, en el por tanto, indicó lo siguiente: "En aplicación estricta a la Resolución del Honorable Consejo de Carrera N° 185/2019..." (sic); es decir, la señalada Resolución del Honorable Consejo de Carrera en el punto 1, indicó: "Fecha de inicio 16-08-2019, fecha de conclusión 31-12-2019", lo que implica, que no estableció su reincorporación material y efectiva, con estabilidad laboral y por tiempo indefinido; por cuanto, los personeros de la UPEA de manera camuflada presentaron los nuevos memorándums, con el mismo respaldo de la Resolución del Honorable Consejo de Carrera 185/2019, anteriormente mencionada.

Tanto los Vocales y la Jueza de primera instancia en ningún momento debieron indicar que son hechos nuevos, tampoco que el Instructivo "UPEA/DES.MAE/FGMA/035/2019" y los memorándums remitidos por la UPEA garantizaban su reincorporación con estabilidad laboral por tiempo indefinido; más aún, cuando el 7 de diciembre de 2020, el Honorable Consejo Universitario de la UPEA, emitió la Resolución 198/2020, por la cual en uno de sus considerandos, señaló que los Directores de Carrera de Medicina, Veterinaria y Agronomía, no pueden cumplir la Sentencia 081/2015, por cuanto no existiría la categoría de docente contratado indefinido; asimismo, las Notas Internas "DIR.CMVZ 185/2020, DIR.CMVZ 37/2021, DIR.CMVZ 07/2021", señalan que no pueden reincorporarle en condición de docente por tiempo indefinido y con estabilidad laboral.

Por ende, el Auto de Vista A.I. 149/2021, incurrió en indebida fundamentación y motivación, toda vez que los Vocales ahora demandados, olvidaron completamente su estabilidad laboral, y que la Sentencia 81/2015, que garantiza su reincorporación como docente de carácter indefinido y con estabilidad laboral, no le importó en ningún momento las pruebas aportadas a la Jueza de primera instancia, porque no fueron valoradas conforme a derecho, ya que indican que su reincorporación solo fue como docente invitado a plazo fijo, sin estabilidad laboral.

Además, manifestaron que la naturaleza de la reincorporación es continuar con la relación laboral, desde el despido hasta su reincorporación, y que en ejecución de fallos se cumplió con la efectiva reincorporación como acertadamente la Jueza a quo concluyó en su Resolución, cuando en la realidad y de acuerdo a la verdad material, no se garantizó su estabilidad laboral, siendo ese criterio totalmente alejado de la normativa y la línea jurisprudencial vigente y aplicable al caso; no habiéndose pronunciado tampoco sobre todos los puntos de agravio expresados en su recurso de reposición.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 48.II y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista A.I. 149/2021 de 7 de junio, a efectos de que los Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan una nueva resolución que contemple todos los argumentos y fundamentos expuestos en los antecedentes del proceso, y sea con los recaudos de rigor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 379 a 387, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogado, ratificó in extenso los extremos planteados en su demanda tutelar, añadiendo que:

  1. 1)Los Vocales demandados omitieron valorar varias pruebas, y por ello en el memorial de 15 de abril del 2021, expresaron alrededor de diez agravios que no fueron motivados por dichas autoridades, ya que simplemente su fundamento jurídico se reduce a dos párrafos;
  2. 2)Supuestamente, se procedió a su reincorporación laboral con la entrega del memorándum de designación de Rectorado, aspecto que no corresponde;
  3. 3)El 31 de diciembre de 2020, se produjo una nueva desvinculación; sin embargo, si supuestamente se hubiese producido, cómo es que el "Informe Técnico 32" de 19 de febrero de 2021 señaló que no era procedente la emisión del nombramiento docente por parte de la carrera de Ciencias Agrícolas Agropecuarias, por reincorporación;
  4. 4)La prueba presentada conjuntamente con el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, no fue considerada por el Auto de Vista A.I. 149/2021 de 7 de junio, y es por esta circunstancia, que la valoración probatoria se aparta de los marcos legales de razonabilidad en su elemento de indebida fundamentación y motivación, asimismo, se vulneró el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el art. 48.II de la CPE;
  5. 5)El Auto de Vista A.I. 149/2021, solamente tiene un argumento, los demás solo son criterios y opiniones que no tienen fundamentación y menos motivación; toda vez que, indica que en la etapa de ejecución de fallos la autoridad judicial ordenó a la UPEA que emita memorándum de reincorporación, que fue expedido en base al Instructivo UPEA 035; y asimismo, en cumplimiento se tiene el Memorándum Rectorado 691/2019; es decir, una misma autoridad puede instruirse para que emitan el respectivo Memorándum;
  6. 6)Se alteró y modificó la Sentencia 81/2015 mediante Resolución 30/2021, misma que fue confirmada de manera arbitraria e ilegal mediante el Auto de Vista A.I. 149/2021, motivo de la presente acción violentándose el art. 397.I del Código Procesal Civil (CPC);
  7. 7)La UPEA de manera sistemática se mofa de las autoridades judiciales; porque con actos que están fuera de la Ley, bajo la autonomía universitaria intentan imponer sus caprichos vulnerando sus derechos constitucionales;
  8. 8)Evidentemente se emitió un Instructivo "035" de Rectorado, pero este instructivo no está direccionado al mismo Rector, es ¡lógico ese criterio, ese argumento totalmente errado de parte de los Vocales ahora demandados;
  9. 9)El 16 de agosto del 2016, se emitió la Resolución 185/2019, por el Honorable Consejo de Carrera que resuelve en su art. 1, el cumplimiento al Instructivo de Rectorado 035/2019 con base en la Sentencia de cumplimiento de proceder a la reincorporación; art. 2, designar a Juan Nelson Pereira Mamani como docente invitado a la misma asignatura desde el 16 de agosto al 31 de d1iciembre del 2019, y aquí se puede demostrar que evidentemente la UPEA presentó el memorándum de Rectorado también de la misma fecha garantizando su estabilidad laboral como docente de carácter indefinido; y
  10. 10)La Sentencia 81/2015, nunca se cumplió desde el primer día de su supuesta reincorporación; en consecuencia, tampoco se cumplió su reincorporación material efectiva como docente de carácter indefinido con estabilidad laboral; es decir, como docente titular, hechos ilegales que fueron denunciados en ese mismo momento el 30 de mayo de 2019, también por esta ilegalidad fue que se presentó el recurso de reposición, bajo alternativa de apelación de 15 de abril del 2021 y la complementación a este recurso del 20 de mismo mes y año.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 336 a 340, refirió lo siguiente:

  1. i)Respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde referir que los argumentos expuestos en la apelación planteada no cumplían con los presupuestos establecidos por la norma, por lo cual, los mismos no se constituían en agravios, ya que la parte recurrente al interponer en alzada recurso en contra de la "Resolución 29/2020", se limitó a señalar aspectos por los cuales estaba disconforme con el fallo emitido, sin establecer y mucho menos precisar, cuál es el perjuicio o gravamen cierto, evidente, real y concreto que le ocasionaría respecto de las disposiciones citadas; tampoco indicó en qué medida y forma le habría sido gravosa la disposición recurrida, puesto que se limitó a manifestar su insatisfacción con el pronunciamiento judicial sin precisar ni demostrar los errores de hecho o de derecho en que la Jueza pudo haber incurrido a momento de emitir su resolución; no obstante, el Tribunal ad quem ingresó al tratamiento del recurso planteado garantizando el derecho a la impugnación;
  2. ii)La UPEA hizo efectivo el cumplimiento de la Sentencia 81/2015, procediendo a la reincorporación del actor a su fuente laboral, toda vez que se procedió con la entrega de los memorándums de designación en todas las carreras y materias que tenía asignadas a momento de su despido; además, se debe tener presente que la naturaleza de la reincorporación es continuar con la relación laboral desde el ilegal despido hasta su reincorporación; es decir, que en ejecución de fallos se cumplió con la efectiva reincorporación como acertadamente la Jueza a quo concluyó en la Resolución ahora impugnada;
  3. iii)De forma general, en todas las Universidades Públicas se rigen a sus Estatutos y Reglamentos, los mismos que no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad sea judicial o administrativa;
  4. iv)En la Resolución emitida, se analizó el cumplimiento de la Sentencia ejecutoriada, en pleno resguardo a la estabilidad laboral, donde la Universidad demandada cumplió con la reincorporación en el mismo cargo a momento de su despido;
  5. v)El accionante pretende confundir cuando señala que debe ser reincorporado como docente titular, sin realizar un examen de competencia, vulnerando derechos otros docentes invitados que también pueden optar a ocupar una docencia titular; en consecuencia, se debe proteger los derechos colectivos frente a los derechos individuales, y querer ir contra Estatutos y Reglamentos que rigen las Universidades Públicas constituye vulneración e infracción a las normas vigentes; y,
  6. vi)La petición del ahora accionante pretende tergiversar la Sentencia emitida cuando en su contenido en ningún momento señaló que debe ser reincorporado como docente titular, rompiendo el espíritu del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que contiene la Sentencia objeto de cumplimiento.

Grover Jhonn Cori Paz, ex Vocal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia se adhirió a los argumentos y fundamentos que expresó el Vocal codemandado, agregando que en ningún momento vulneró derechos constitucionales, toda vez que, los fallos se dictaron de acuerdo a la congruencia de los agravios y también a los antecedentes; hace notar, que en la anterior audiencia el abogado del accionante retiró la acción en su contra; sin embargo, a la consulta realizada al peticionante de tutela el mismo pretende que su persona siga como autoridad accionada; en consecuencia pide que se deniegue la acción formulada en su contra.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Condori Titirico, Rector de la UPEA, mediante informe presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 328 a 330 vta., y a través de su abogado, en audiencia, señaló que:

  1. a)Todo docente tiene la designación de su nombramiento conforme al reglamento de Régimen Docente, por el periodo académico, la categoría de docente, previo cumplimento de los requisitos exigidos, que deben cumplir todos los postulantes al cargo, con la designación (memorándum) tiene derechos y obligaciones correspondientes, en caso de incumplirse la normativa señalada, la responsabilidad recaerá en la Carrera, quienes están obligados al cumplimiento del Estatuto y los Reglamentos internos de la UPEA, aspecto que se hizo conocer en las Carreras y Decanaturas de Áreas;
  2. b)El Reglamento de Personal Docente, establece, ciertos aspectos esenciales, los cuales no pueden ser objeto de vulneración, sino conlleva vulneración de la autonomía universitaria, la cual en su art. 2, establece como uno de los principios la periodicidad de cátedra en la Universidad, para garantizar la excelencia académica investigativa y productiva, así como evitar el ejercicio de la docencia de forma vitalicia, es por esta razón que los docentes de la Universidad son objeto de evaluación, semestral y anual, aspecto señalado en el art. 64 del mencionado Reglamento, existiendo para dicho efecto el procedimiento correspondiente, en el capítulo X del Reglamento de Personal Docente, del art. 64 al 73, evaluación que es realizada a todos los docentes de la universidad;
  3. c)Las categorías de docentes dentro de la UPEA, son: Docente contratado, es aquel profesional que ingresa a la docencia mediante proceso de concurso de méritos y examen de competencia, por un periodo de cuatro años sujeto a evaluación periódica, pasado el contrato automáticamente cesante; el Interino, es aquel profesional que ingresa a la docencia mediante evaluación de concurso de méritos y examen de suficiencia, por el periodo de una gestión, pasado el cual, quedara cesante; y, el invitado, es aquel profesional, nacional y/o extranjero que ingresa a la docencia en aquellas materias acéfalas, con un máximo de dos cargas horarias, en la universidad, en base a un contrato especial, por una gestión académica; todos ellos, sujetos a evaluación, conforme a normativa y en caso de evaluación negativa, conforme lo establece el art. 73 del Reglamento de Personal Docente, el docente será destituido de su cargo, así como por otras causales establecidas dentro del Reglamento de personal docente, los cuales no podrán presentarse por una gestión, pudiendo postularse nuevamente después de otra gestión;
  4. d)Todos los docentes, están contratados por un periodo académico, con una fecha de inicio y una fecha de conclusión, conforme se puede evidenciar de los propios memorándums de designación del ahora accionante, quien tenía dos memorándums como invitado y uno como interino, todos por un periodo académico, aspecto que se establece, dentro del Reglamento de personal docente, dándose cumplimiento a lo señalado en el mismo, al cual están sujetos todos los docentes de la UPEA;
  5. e)El impetrante de tutela, señaló la vulneración de sus derechos, porque no se le reincorporó como docente titular, aspecto que se demuestra de las peticiones realizadas, donde solicita y conmina a la autoridad judicial, emita mandamiento de apremio contra el Rector de la UPEA, estos aspectos fueron valorados por la autoridad judicial, dentro de la Resolución 30/2021, objeto del apelación; donde se indica que el actor fue reincorporado a su fuente laboral; en consecuencia, son estos documentos que fueron aceptados por el ahora accionante y se cumplió la sentencia, los cuales fueron entregados al actor y retomó la docencia, en las materias de Nutrición Animal y Bioquímica Veterinaria, en la carrera de Medicina Veterinaria y la carrera de Ingeniería Agronómica, durante la gestión 2019 y 2020, respectivamente;
  6. f)Siendo docente de la Universidad, está en la obligación de cumplir la normativa interna de la UPEA, aspecto que se señala en el art. 19 del Reglamento del Régimen Docente;
  7. g)Dentro del sistema de reporte del docente Nelson Juan Pereira Mamani, extendido por el técnico Isaac Magno Quispe Mamani, el 30 de noviembre de 2021, a horas 11:11 se evidencian las designaciones que el ahora accionante tiene desde el ingreso a la institución, demostrándose que ingreso como invitado e interino invitado, aspecto que se corrobora de gestiones 2010 y 2011, hasta la gestión 2013, reincorporándose por determinación judicial en la gestión 2019 y 2020 donde se le designó en el mismo cargo que venía desempeñando dentro de la Universidad hasta antes de sus desvinculación y conforme al Estatuto y Reglamento del Personal Docente de la UPEA;
  8. h)Si bien estas determinaciones judiciales, objeto de la presente acción constitucional, fueron emitidas por la autoridad judicial demandada, se demuestra que las mismas fueron debidamente consideradas y fundamentadas conforme a documentación cursante dentro de obrados por la Jueza a quo;
  9. i)Se pretende modificar la sentencia primigenia, donde nunca se determinó que el docente deba ser reincorporado como docente titular, señalando en esta instancia, que no se cumplió una reincorporación efectiva y material;
  10. j)Si no se hubiese realizado la reincorporación efectiva, el accionante no hubiese regentado las materias asignadas, habiéndose reincorporado al mismo, conforme a la carga horaria que tenía y en las materias asignadas, sin embargo, pretende después de dos años de estar dentro de la Universidad, se emitan nuevas designaciones como docente titular y conmine a las autoridades universitarias bajo apercibimiento de apremio;
  11. k)La pretensión del accionante, con la supuesta nulidad del Auto de Vista, es que se emita una resolución, donde se modifique la Sentencia 81/2015, pretendiendo se lo vuelva a reincorporar después de dos años como docente titular, aspecto que señala dentro de las peticiones que dieron origen a la Resolución 30/2021, objeto de apelación y que dio lugar al Auto de Vista ahora objeto de la acción de amparo constitucional; y,
  12. l)Pide se deniegue la acción de amparo constitucional, demostrándose que la pretensión del accionante es solo modificar una sentencia que a la fecha ya fue ejecutoriada y tiene calidad de cosa juzgada en cuanto a la reincorporación efectuada en la gestión 2019 y que continuó en la gestión 2020 como docente, sea con costas y multas de ley.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 064/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 388 a 393 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo declarar la nulidad del Auto de Vista A.I. 149/2021 de 7 de junio, y que las autoridades demandadas -actuales miembros de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento-, por responsabilidad institucional, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a partir de su notificación, procedan a emitir nueva resolución de alzada vinculando la misma únicamente al Memorial presentado el 15 de abril del 2021, con los siguientes argumentos:

  1. 1)Conforme a la Resolución 109/2020, y el Auto de Vista 42/2020, ya la autoridad de grado, cómo la autoridad de apelación, emitieron un pronunciamiento vinculado a la forma y modalidad en la que debe ser reincorporado el ahora accionante, estos actos jurisdiccionales de una revisión de todo el cuaderno de amparo no se evidencia que hubiesen sido cuestionados o impugnados de alguna manera por la UPEA; en consecuencia, cuando el impetrante de tutela plantea su pretensión de reposición bajo alternativa de apelación, lo hace precisamente enfocado en estas dos resoluciones, a través de las cuales entiende que su reincorporación no debe ser bajo la modalidad de invitado, interino o contratado, sino, que debe ser bajo la modalidad de docente titular de manera indefinida; argumento sobre el cual no se advierte que se hubiese generado pronunciamiento específico u objetivo por parte de la autoridad ahora demandada;
  2. 2)Entre los documentos presentados por el ahora accionante fue publicado el Instructivo 35/2019 y también el Memorándum 0691/2019 que ya hubo determinado su contratación indefinida; sin embargo, las Carreras de la UPEA no dieron cumplimiento a estas determinaciones realizadas por el Rectorado, conforme se tiene de la Nota Interna 185/2020, emitida por los Directores de la Carrera de Medicina, Veterinaria y Agronomía, cuestionamientos respecto de los cuales la autoridad ahora demandada no tiene pronunciamiento alguno, toda vez que no se ha referido si está documentación evidentemente fue de conocimiento del ahora accionante y/o que ya fue reincorporado como docente titular al interior de la UPEA;
  3. 3)Del memorial de Reposición bajo alternativa de Apelación se advierte que los demás argumentos cuestionados por el ahora peticionante de tutela como la consideración de los documentos citados y ofrecidos en el numeral 3 del Memorial de 15 de abril de 2021, no fue objeto de análisis ni valoración por la autoridad ahora demandada; tampoco se advirtió que dicha autoridad en su calidad de autoridad de alzada y/o apelación se hubiera pronunciado en cuanto a la aplicación estricta de la Resolución del Consejo de Carrera 185/2019; tampoco en torno al agravio reclamado respecto a la presentación de los memoriales de 30 de mayo del 2019, 3, 8, 10 y 22 de marzo 2021, a través de los cuales el ahora accionante hizo conocer que su desvinculación laboral no obedece a la concurrencia de circunstancias nuevas, sino que se encuentra enfocado únicamente en el cumplimiento material efectivo de la Sentencia 81/2015, como también en la emisión del Auto de Vista 042/2020;
  4. 4)La autoridad ahora demandada, no hizo mención a la pertinencia y/o vigencia del Memorándum Rectorado 0691/2019, conforme se tiene expresado en el acápite 7 de memorial de impugnación presentado por el ahora accionante;
  5. 5)Se advierte en el contenido del Auto de Vista emitido por la autoridad demandada, omisión de pronunciamiento en relación al hecho de que la autoridad de grado emitió su criterio con base en memorándums qué fueron rechazados y fueron retirados por la UPEA; en consecuencia, no se pronunció respecto a este argumento planteado en el numeral 4 del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pues inicialmente se cuestionó que la Juez de grado se contradice al rechazar los memorándum y se refiere de manera posterior a las diligencias que no fueron objeto de impugnación, incurriendo en consecuencia en contradicción interna, pues existe la controversia de generarse la aceptación por un lado y por otro lado el rechazo, máxime cuando los memorándums han sido rechazados y retirados;
  6. 6)Respecto de estos agravios advertidos así también como en relación a la Opinión Jurídica 136/2020 del 6 de noviembre, que en criterio del accionante, de forma incorrecta expresó que la condición de docente titular se encontraría aún pendiente de trámite judicial, cuando a mérito de la Resolución 109/2021 y Auto de Vista 42/2021 dicho aspecto ya estuvo superado, se constituye en un argumento qué no fue objetivamente analizado por la autoridad de grado; en consecuencia, concluye el accionante que en el proceso laboral, no se ha dado cumplimiento efectiva y material a la reincorporación de su persona como docente titular; aspectos que un análisis del Auto de Vista A.I. 149/2021 de 7 de junio, no han merecido un pronunciamiento por la autoridad ahora demandada;
  7. 7)Los argumentos presuntamente no valorados, no considerados por la autoridad demandada importan relevancia constitucional en el entendido de que ha sido ya la autoridad jurisdiccional qué determinó la reincorporación o cuando menos dispuso una conminatoria como docente titular del ahora accionante, decisión que fue confirmada per Auto de Vista 42/2021;
  8. 8)El accionante, independientemente del mérito o demérito de la Resolución 109/2021 cómo el Auto de Vista 42/2021, generó de parte de la autoridad de grado el pronunciamiento de una conminatoria vinculada a una modalidad de relación laboral; en consecuencia, es importante o era importante que la autoridad demandada se pronuncie respecto a todos los agravios expuestos en el memorial de reposición bajo alternativa de apelación, pues, el hecho de haber omitido un pronunciamiento al respecto importa que la autoridad ahora demandada ha vulnerado el derecho al debido proceso qué asiste al ahora peticionante de tutela accionante vinculado con los elementos de fundamentación, motivación, congruencia externa y ha generado omisión valorativa de los medios de prueba; y,
  9. 9)Si bien el accionante, dentro de plazo, presentó el 15 de abril del 2021 el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; sin embargo, el memorial de 20 de mismo mes y año, bajo la denominación "principio de verdad material complementa recurso de Reposición bajo alternativa de Apelación", no conlleva solvencia o sustento normativo a efectos de pretender incorporar mayores agravios frente al inicial recurso de reposición, independientemente de sí ha sido respondido por la UPEA, o si fue considerado por la autoridad de grado en la Resolución 30/2021, toda vez que no se ha podido advertir que el mismo se encuentre a derecho y vinculado a la facultad recursiva qué tiene el impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 5 de diciembre de 2014, Nelson Juan Pereira Mamani -ahora accionante- interpuso demanda de reincorporación a su fuente laboral por violación al fuero sindical, ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz (fs. 2 a 16), proceso en el que la Jueza del Trabajo y Seguridad Social Primera de El Alto de La Paz, emitió la Sentencia 81/2015 de 7 de julio, declarando probada la demanda de reincorporación, debiendo la UPEA, a través de su representante legal, reincorporar al actor a la docencia de la carrera de Medicina Veterinaria y Zootecnia, en las materias de Nutrición Animal y Bioquímica;, y en la carrera de Ingeniería Agronómica, en las materias de Nutrición Animal y Sanidad Animal, que tenía asignadas antes de su ilegal despido, con la misma carga horaria y remuneración, sea con el reconocimiento de sueldos devengados hasta la fecha de su efectiva reincorporación (fs. 18 a 26). Apelada que fue por el Rector de la UPEA -ahora tercero interesado- y respondida por el ahora accionante, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 162/16-SSA-I de 22 de septiembre de 2016, confirmó la Sentencia recurrida (fs. 27 a 36). Decisión objeto de recurso de casación por el mismo tercero interesado, resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante , declarando infundado el recurso (fs. 37 a 40).

II.2. En ejecución de Sentencia, mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2019, el ahora accionante solicitó conminatoria por última vez para que la UPEA emita memorándum de reincorporación a su fuente laboral (fs. 43 a 44), así también el 21 de mismo mes y año, impetró rechazo total al impedimento de la UPEA y mandamiento de apremio contra el Rector de dicha institución (fs. 45 a 46 vta.); es así que el 21 de mayo de igual año, el Rector de la UPEA presentó escrito cumpliendo la determinación judicial señalando que se habría emitido el Memorándum 405/2019 y pidiendo que se levante cualquier medida impuesta (fs. 51). Ante ello, el ahora impetrante de tutela, a través de memorial presentado el 31 de mismo mes y año, expresando rechazo categórico a memorándums de carácter invitado emitidos por la UPEA, solicitó la emisión de una Resolución expresa de reincorporación efectiva a su fuente laboral como docente ordinario de carácter indefinido (fs. 53 a 57 vta.), emitiendo en consecuencia la autoridad jurisdiccional la Resolución 109/2019 de 14 de junio, rechazando las peticiones del accionante y conminando por última vez al Rector de la Casa Superior de Estudios de El Alto a expedir el memorándum de reincorporación como titular docente de las materias y en los horarios que regentaba el antes de su ilegal despido (fs. 58 a 59), decisión recurrida de apelación por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la UPEA el 3 de julio de idéntico año y respondida por el accionante el 29 de similar mes y año (fs. 60 a 67 vta.); impugnación resuelta por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista A.I. 042/2020 de 6 de marzo confirmando la Resolución objetada (fs. 69 a 70).

II.3. A través de memorial presentado el 16 de agosto de 2019, el Rector de la UPEA -ahora tercero interesado- dio a conocer que se dio cumplimiento a la determinación judicial, y pidió se levante cualquier medida en su contra (fs. 131). Adjuntó a dicho escrito el Memorándum RECTORADO FGMA/RR.HH. 0691/2019 de 16 de agosto, por el cual el Rector dispone la reincorporación del accionante como docente en las materias y/o asignaturas que regentaba antes de su desvinculación laboral conforme a la Sentencia 81/2015, confirmada por Auto de Vista 162/16-SSA-I de 22 de septiembre de 2016 y Auto Supremo, y en conformidad a la Resolución 74/2019 de 25 de abril, "garantizando su estabilidad laboral bajo la modalidad de contratación indefinida" {sic (negrillas y subrayado nuestro [fs.129])}. Así también, se tiene el Instructivo UEA/DES.M.A.E./FGMA/035/2019 de 16 de agosto, emitido por la misma autoridad universitaria, por el que instruye al Vicerrector y al Decano del Área de Ciencias Agrícolas, Pecuarias y Recursos Naturales emitir el memorándum de designación del docente Nelson Juan Pereira Mamani -ahora accionante- en las carreras de Ingeniería agronómica, medicina veterinaria y zootecnia, manteniéndose el nivel salarial que tenía al momento de su desvinculación (fs. 130).

II.4. Mediante escritos presentados el 29 de agosto y 17 de septiembre, ambos de 2019, el ahora accionante pidió se expida mandamiento de apremio contra el Rector de la UPEA por incumplimiento a la Sentencia 81/2015, hasta que se haga efectiva su reincorporación como docente contratado de carácter indefinido; en ese efecto, mediante Resolución 154/2019 de 23 de septiembre, la Jueza de la causa ordenó se expida el mandamiento solicitado hasta que se proceda a la reincorporación material y efectiva de Nelson Juan Pereira Mamani -ahora accionante- en base al Memorándum RECTORADO FGMA/RR.HH./0691/2019 de 16 de agosto (fs. 71 a 74); es así que, mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2019, la MAE de la Universidad remitió los memorándums de nombramiento docente emitidos por la Decanatura del Área de Ciencias Agrícolas, Pecuarias y Recursos Naturales, a fin de que sean puestos a conocimiento del accionante para su desglose y entrega; y habiendo cumplido con la Sentencia 81/2015, pidió se deje sin efecto la Resolución 154/2019 (fs. 75 a 79); consiguientemente, mediante Auto de 9 de octubre de 2019, la Jueza de instancia, a los efectos de la reincorporación del impetrante de tutela, lo conminó a presentarse en Secretaría del Juzgado para proceder con el desglose de los memorándums y hacer efectiva su reincorporación (fs. 80). Decisión recurrida de reposición bajo alternativa de apelación el 17 de octubre de mismo año, por el hoy accionante, solicitando mandamiento de apremio nuevamente; reiterando luego su solicitud de dejar sin efecto el "decreto" de 9 de octubre de 2019, manteniendo firme y subsistente la Resolución 154/2019 pidió se emita nuevo decreto para que la UPEA remita nuevos memorándums de nombramiento docente en calidad de contratado de carácter indefinido, por escrito de 30 de mismo mes y año (fs. 81 a 83). Resuelto el recurso de reposición mediante Auto Interlocutorio 186/2019 de 15 de noviembre confirmando la conminatoria y concediendo la alternativa de recurso de apelación en el efecto devolutivo (fs. 84 a 85), se emitió el Auto de Vista A.I. 114/2020 de 16 de marzo por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando el Auto de 9 de octubre de 2019 (fs. 88 y vta.).

II.5. Por memoriales presentados el 4 y 22 de marzo; y, 7 de abril, todos de 2021, el impetrante de tutela solicitó su reincorporación material y efectiva como docente titular de la UPEA (fs. 89 a 96 vta.), solicitudes atendidas por Resolución 30/2021 de 9 de abril, rechazándose las mismas por la Jueza de la causa (fs. 97 a 99); en ese mérito, el accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución 30/2021 mediante escrito presentado el 15 de mismo mes y año señaló diez puntos de agravio, señalando en lo sustancial:

1. Que dentro su petición nunca se pidió una nueva reincorporación, se ha pedio una reincorporación como docente titular, cuando en reiteradas oportunidades fue reclamada la titularidad de docente, por lo que por memoriales de rechazo categóricamente los memorándums de carácter de invitado emitido por la UPEA. Dejando claro que la petición principal no es a consecuencia de la desvinculación laboral o hecho nuevo sino que la misma está enfocada a que se lo reincorpore como docente Titular; 2. Como segundo agravio señala la falta de valoración de pruebas documentales conforme los hechos materiales; que el acto tergiversado de que se emita su memorándum de designación "no indica el de carácter indefinido y menos la estabilidad laboral, tergiversación que demuestra la mala intención de la UPEA de que el memorándum 0691/2019 haya garantizado su reincorporación indefinida con estabilidad laboral: 3. No se ha realizado una valoración de pruebas aportadas en la emisión de la Resolución 30/2021 ahora recurrida porque las mismas denotan que en su vínculo laboral en la que sigue fungiendo como docente, la UPEA se ha reusado en cumplir con la sentencia 81/2015 así como el Auto de Vista 042/2020 para que se lo reincorpore como docente titular; es más, como prueba contundente es el Informe Jurídico firmada por el asesor jurídico de la UPEA que indica "...LA CATEGORIA COMO DOCENTE QUE LE CORRESPONDE AL SR. NELSON PEREIRA, AUN SE ENCUENTRA PENDIENTE DE TRAMITE JUDICIAL, CON RECURSO DE APELACION, SIN RESOLUCION HASTA LA FECHA"; es decir que de acuerdo a la UPEA su categoría de docente se encontraba pendiente (detalla prueba adjuntada); 4. Otro agravio es lo expresado respecto a su denominativo como docente invitado que han sido rechazados al ser contrarios al memorándum de fs. 828 que le fue notificada que según la UPEA no fue impugnada así como los memorándums de reincorporación, hechos respaldados documentalmente son los siguientes: el 21 de agosto de 2019 la UPEA emite nuevos memorándums de calidad de Docente invitado y otros que su autoridad en justicia no consideró, rechazándolos y procedió a devolver los memorándums a la UPEA; 5. Lo manifestado le causa agravio al señalar que durante la gestión académica 2020 se le siguió considerando como docente invitado; a lo cual señalo que efectivamente se reincorporó, como invitado y no como titular que es reclamado y resuelto afirmativamente a su favor conforme la Resolución 109/2019 aspecto que siempre fue reclamado , por lo que señala que la petición no es a consecuencia de la desvinculación laboral sino está enfocado en que se cumpla efectivamente la Sentencia 81/2015asi como el Auto de Vista 042/2020 para que se lo reincorpore como docente Titular; 6. Otro agravio es que la UPEA a través de la característica de docente invitado le viene realizando contratos definidos que no pueden ser entendidos como desvinculación laboral; por ello pide la conminatoria de reincorporación como Docente titular; 7.Otro agravio es que lo señalado en el memorándum de Rectorado 0691/2019, señalando que lo manifestado no guarda relación con los hechos materiales y pruebas documentales que ante la emisión del memorándum 0691/2019 con el cual se le garantizo su retorno a la UPEA, empero, no sucedió la reincorporación material y efectiva, más aun cuando la UPEA emite nombramientos como docente invitado que fue rechazado por su autoridad; concluyendo que la UPEA nunca procedió a la reincorporación material y efectiva como Docente Titular; 8. Otro agravio es cuando se manifiesta "...los nuevos hechos expuestos, así como la nueva desvinculación laboral no son parte u objeto de la sentencia lo que vulnera la Sentencia 81/2015 que goza de calidad de cosa juzgada; aclara que no se le ha desvinculado laboralmente, no pide una nueva reincorporación sino que se respete su calidad de Docente Titular; 9. Siendo la petición "rezagando" el termino reincorporación y como docente titular para que se cumpla la Sentencia 8172015 y el Auto de Vista 042/2020 que desacata la UPEA conforme los documentos no valorados el único medio coercitivo es la aprehensión del Rector; par que se cumpla la titularidad de Docente de manera material y efectiva se solicitó se emitan resoluciones de consejos de y sus nombramiento en calidad de Docente Titular, modificación de docente invitado a titular en el sistema de control de Docente (SICOD), así como se expida el premio contra el Decano y la Directora de Carrera; y 10. A efectos de enfatizar lo señalado se refiere al informe Técnico DACAP RRNN-EQC 032/2021 de 19 de febrero que en su punto 2.6 RESOLUCIONES DEL HONORABLE CONSEJO DE CARRERA ARTICULO SEGUNDO .- Aprobar la designación del docente Pereira Mamani Nelson Juan como docente en la misma asignatura de la carrera de Veterinaria por reincorporación con el cual claramente demuestra que sigue en funciones de relación laboral pero no como Docente titular, demostrando que todo lo señalado por su autoridad carece de fundamento, congruencia y motivación.". (fs. 100 a 108 vta.) complementando el mismo por escrito presentado el 20 de idéntico mes y año (fs. 109 a 110 vta.), resuelto que fue por Resolución 40/2021 de 5 de mayo, manteniéndose lo decidido y concediendo el recurso en el efecto devolutivo (fs. 111 a 112 vta.).

II.6. Resolviendo la apelación impetrada contra la Resolución 30/2021, Delfín Esteban Mamani Mamani y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista A.I. 149/2021 de 7 de junio, confirmando la Resolución impugnada bajo los siguientes argumentos esenciales:

"...Que, se debe tener en cuenta que el presente proceso se encuentra en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada tal cual se evidencia de la Sentencia N° 81/2015 de fecha 7 de julio de 2015 de fs. 1 a 9, Auto de Vista N° 162/16-SSA-I a fs. 10 a 12 y de fs. 13 a 14, por lo que la tramitación del presente proceso debe responder fundamentalmente al principio de celeridad, que comprende el ejercicio pronto, oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia determinada en los Arts. 178 par. I de la C.P.E. y 3 núm. 7 de la Ley 025; en el entendido de que debe observar el debido impulso procesal al tenor del Art. 3. inc. d) del C.P.T. a objeto de la protección a la tutela de los derechos emergentes de las relaciones de trabajo. En etapa de ejecución de fallos, la autoridad judicial ordenó a la UPEA que emita memorándums de Reincorporación que fueron expedidos en base al Instructivo UPEA/DES.M.A.E/FGMA/035/2019 de fs. 84 por el Rector de la UPEA, asimismo en su cumplimiento se tiene el memorándum RECTORADO FGMA/RR.HH./N° 0691/2019 de fs. 85, .que determina la Reincorporación del actor, garantizando la estabilidad laboral bajo la modalidad de contratación indefinida; asimismo, a fs. 89 a 92 la UPEA adjunta memorándums de nombramiento por los cuales designa al actor como docente invitado, en consecuencia, estos fueron rechazados por la Autoridad al constituirse como contrarios al memorándum de fs. 85, al no garantizar la estabilidad laboral del actor; en ese contexto, a fs. 113 a 116 cursa memorándums de designación como Docente, en efecto se emitió el Auto por el cual a efectos de la Reincorporación del demandante la Autoridad lo conmina a hacer efectiva su reincorporación; a fs. 141 a 142, cursa la Resolución N° 186/2019 por el cual confirma la conminatoria de fs. 118 por lo que el actor debe recoger los memorándums de fs.113 a 116 y presentarse a la UPEA'; consecutivamente a fs. 149 vta., se evidencia el Acta de fecha 26 de noviembre de 2019; que por Secretaria de Juzgado se procedió a la entrega de los memorándums de nombramiento de docente de fs. 113 a 116; posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2021 el actor presenta memorial por el cual vuelve a solicitar mandamiento de apremio contra el Rector y otros de la UPEA, hasta su reincorporación material y efectiva como docente titular, en efecto cursa el Auto de fecha 05 de marzo de 2021, por el cual la Juez solicita, que previamente el actor señale: 'Con carácter previo a determinar lo que en derecho corresponda aclare si su persona fue reincorporado en las carreras de Medicina Veterinaria y Zootecnia, e Ingeniería Agronómica, además si se repuso su carga horaria y si a la fecha continua en funciones', en ese orden por memorial cursante a fs. 259 a 260 el actor manifiesta: '...la UPEA solo me ha designado y entregado durante dos (2) semestres resoluciones de Carrera y nombramientos docentes COMO DOCENTE INVITADO A PLAZO FIJO, es decir como docente extraordinario, esta arbitrariedad se ha producido bajo dos pretextos: 1. Que mi CATEGORÍA DOCENTE estaba en APELACION y 2, que la categoría DOCENTE DE CARACTER INDEFINIDO NO EXISTE en los reglamentos del estatuto de la UPEA', también, manifiesta que en ambas carreras le han repuesto su carga horaria como docente extraordinario; de todos los antecedentes precedentemente expuestos, se colige que la Universidad demandada ha hecho efectivo el cumplimiento de la Sentencia N° 81/2015, procediendo a la reincorporación del actor a su fuente laboral, toda vez que se procedió con la entrega de los memorándum de designación en todas las carreras y materias que tenía asignada a momento de su despido, además se debe tener presente que la naturaleza de la Reincorporación es continuar con la relación laboral desde el ilegal despido hasta su Reincorporación, es decir que en ejecución de fallos se cumplió con la efectiva Reincorporación como acertadamente la Juez A quo concluyó en la Resolución ahora impugnada. Igualmente, se debe tener presente que de forma general en todas las Universidades Públicas se rigen a sus Estatutos y Reglamentos, los mismos que no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad sea judicial o administrativa.

De lo anterior, la Juez de instancia determinó que contra el demandante se produjo una nueva desvinculación producida en fecha 31 de diciembre de 2020, por lo cual no es parte u objeto de la Sentencia N° 81/2015, toda vez que se ha producido un nuevo hecho con posterioridad al efectivo cumplimiento de la Sentencia; en consecuencia, la emisión de la Resolución N° 30/2021 se encuentra determinada de acuerdo a los datos del proceso y en pleno apego a fallos ejecutoriados dentro de la presente causa; toda vez que con la Resolución apelada no se ha causado agravio alguno, por lo que este Tribunal avala la determinación de la Juez de Primera instancia.

En este contexto, de conformidad con el Art. 218 de la Ley N° 439 aplicable por subsidiariedad prevista en el Art. 252 del C.P.T., analizados los puntos de apelación interpuestos, se concluye que la Juez A quo obro de manera correcta al emitir la Resolución apelada, debiendo ser ratificada en esta instancia procesal" (fs. 113 a 114 vta.).

Decisión notificada el 27 de julio de 2021 (fs. 113).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y al principio de verdad material; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto de Vista A.I. 149/2021 de 7 de junio, ahora impugnado:

  1. i)Se olvidaron completamente de su estabilidad laboral, y que la Sentencia 81/2015 emitida dentro del proceso de reincorporación laboral, garantiza su reincorporación como docente de carácter indefinido y con estabilidad laboral;
  2. ii)No consideraron en ningún momento las pruebas aportadas en primera instancia, porque no fueron valoradas conforme a derecho, ya que las mismas indican que su reincorporación solo fue como docente invitado a plazo fijo, sin estabilidad laboral;
  3. iii)Manifestaron que la naturaleza de la reincorporación es continuar con la relación laboral, desde el despido hasta su reincorporación, y que en ejecución de fallos se cumplió con la efectiva reincorporación como acertadamente la Jueza a quo concluyó en su Resolución, cuando en la realidad y de acuerdo a la verdad material, no se garantizó su estabilidad laboral, siendo su criterio totalmente alejado de la normativa y la línea jurisprudencial vigente y aplicable al caso; y,
  4. iv)No se pronunciaron sobre todos los puntos de agravio expresados en su recurso de reposición.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:

  1. a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. c)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic [las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso; puesto que, en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió la misma, consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la Resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5. III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo6, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señaló:

...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas...

...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (el subrayado y resaltado son nuestros).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S17 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio8, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al peticionante de tutela a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:

  1. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el solicitante de tutela debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 9 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional... (las negrillas nos corresponden).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente (el resaltado nos corresponde).

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

  1. i)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
  1. ii)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de junio de 20230599/2023-S1Fuente oficial