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0599/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0599/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2023-S4 Sucre, 12 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción Popular

Expediente: 52722-2023-106-AP Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 157/2022 de 22 de diciembre, cursante de fs. 694 a 705, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde; Freddy Mamani Nina, Presidente, Samuel Mendizábal Villca, Vicepresidente, Sara Olivera Choque, Secretaria Concejal, Oscar Macario Velásquez Mallcu, Jesús Cruz Paco, Julio René Silvestre Saavedra, Edmee Mireya Castillo Rojas, Iván Quispe Gutiérrez, José Antonio Flores Copa, Nilda Fernández Calle y Nieves Anabe Romero, todos Concejales del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra la Cooperativa Minera No Metálica La Luminosa de Responsabilidad Limitada (R.L.), representada por Juan Benjamín Alejo Rocha.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 222 a 233 vta., los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Cerro San Pedro es un área protegida en la zona norte del Distrito 2 de la ciudad de Oruro, con una superficie de 967 032 036 m² (novecientos sesenta y siete millones treinta y dos mil, treinta y seis metros cuadrados), que se encuentran dentro del radio urbano extensivo del municipio de Oruro, lugar que tiene un alto valor cultural para el pueblo orureño, cuyos alrededores se encuentran habitados por varias familias que ya tienen construidas sus viviendas y realizan su cotidiano vivir como parte activa de la ciudad.

Sobre la referida área, se emitieron distintas normas como la Ordenanza Municipal 127/2005 de 6 de diciembre, que declaró al Cerro San Pedro, como área protegida no edificable; así también, la Ley Municipal 004 de Descripción, Interpretación y Actualización de Datos Técnicos de la Ley Nacional 961 de 25 de enero de 1988, también declaró como área protegida al referido cerro, declaración que se sustentó en antecedentes históricos, antropológicos y culturales, modificada por la "Ley Municipal No. 22" (sic), que establece que las áreas protegidas por sus características son de necesaria conservación; puesto que, se consideran patrimonio de los Orureños, lugar igualmente protegido por la Resolución Administrativa de la Secretaria Municipal de Gestión Territorial 21/2021 de 20 de agosto, emitida en el marco del art. 29 de la Ley de gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, zona que por el CITE: CAR/MMAYA/VMABCCGDF/DGBA/UGCE 0248/2022 firmada por el Director General de Biodiversidad y Áreas Protegidas del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que establece que el Cerro San Pedro se encuentra registrado en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas; por lo que, debe garantizarse su conservación al encontrarse en riesgo debido a las actividades de explotación de piedra que se desarrollan indiscriminadamente, sufriendo el sector norte del Cerro San Pedro una afectación física por explotación de agregados, por parte de la Cooperativa No Metálica La Luminosa S.A., siendo que conforme se evidenció de las imágenes de las áreas georreferenciadas que el municipio de Oruro elaborado por el programa de mejoras a la gestión municipal, existe un área afectada de 10.60 has, actividad minera que generó riesgos ambientales y de seguridad a la población del municipio de Oruro, principalmente a la urbanización Cochiraya Norte I, Organización Cooperativa San Pedro y la Urbanización Asclasguarnal.

Es así que por varios años, la referida Cooperativa, a pesar de que la licencia ambiental fue anulada y revocada por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, continúa desarrollando sus actividades atentando con el medio ambiente (contaminación atmosférica), generando además un daño al patrimonio histórico cultural, dado que, la misma Constitución Política del Estado reconoce las áreas protegidas y el patrimonio histórico cultural, estableciendo una competencia al Gobierno Autónomo Municipal para garantizar su conservación y protección; puesto que, más allá de que se trate de una actividad realizada antes de la Constitución Política del Estado de 2009 y la Ley Municipal 004, se trata de una actividad que pone en riesgo la vida humana, el medio ambiente y el patrimonio histórico cultural; siendo que, el Cerro San Pedro se constituye en una representación característica de la ciudad de Oruro, que día a día va carcomiéndose y desapareciendo; por lo que, tal situación se trata de un asunto de interés público y general que está por encima de cualquier derecho individual.

La actividad no metálica de la Cooperativa La Luminosa R.L., genera daños a las áreas protegidas del Cerro San Pedro, que al ser un área protegida constituye un bien común y forma parte del patrimonio natural y cultural del país, en tal entendido, teniendo como Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la plena competencia para preservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, se emitió el Informe Técnico DSA 918/2022 de 19 de octubre, por el que se realizó un monitoreo en la zona de la junta vecinal Quelaquenani, por la referida explotación, estableciéndose que el material particulado PM10 es de 174,90 ug/m3, vale decir que, se encuentra por encima del máximo permisible, hecho que evidencia la existencia de contaminación por medio de material particular evidenciando un daño al medio ambiente, ya que se está generando un deterioro ecológico a la naturaleza y un peligro hacia las viviendas que se encuentran próximas a las áreas protegidas, así se estableció por Informe Técnico INF.TEC/UPR. 0103/2022 de 20 de octubre, emitido por el Supervisor de la Unidad de Previsión de Riesgos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. Es así que a consecuencia de la explotación indiscriminada, se evidenció que el sistema de voladura utilizado actualmente, genera vibraciones y detonaciones en el sector donde existen varias juntas vecinales afectadas, incidiendo tales actos en rajaduras en las viviendas y remociones en la masa del pie de la ladera, hechos que incrementan el riesgo de deslizamiento o derrumbe en el sector, lesionando de esta forma el derecho al patrimonio público, a un medio ambiente sano y a la seguridad humana; toda vez que, la explotación realizada por la cooperativa ahora demandada generó una afectación al medio ambiente que se concibe como contaminación atmosférica, dado que con la explotación de piedra que realiza, el polvo y la tierra entremezclada con los químicos explosivos se trasladan al aire y pueden generar incluso una afectación a las personas que viven y transitan por el sector, pudiendo a futuro incluso ocasionar algún deslizamiento o derrumbe que podría afectar la vida de las personas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideraron lesionados sus derechos colectivos al patrimonio público, a un medio ambiente sano y a la seguridad humana; citando al efecto los arts. 8.II, 13.II, 14.II, 33 y 339.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga,

  1. a)Ordenar a la parte demandada la inmediata suspensión de todo tipo de actividades en el sector del área protegida 3, del Cerro San Pedro de Oruro D-2 afectada en 10.60 ha, en razón a que está generando riesgos de seguridad a la población del municipio de Oruro y destrucción de un área protegida e histórica; y,
  2. b)A través de la Instancia Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se proceda al cierre del perímetro del arrea protegida afectada antes indicada, para la protección y conservación del patrimonio histórico y cultural de los Orureños.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Instalada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 652 a 666 vta., presentes los solicitantes de tutela y la parte demandada, asistidos por sus abogados, ausentes los terceros interesados; sin embargo, dicha audiencia fue suspendida ante la falta de condiciones de seguridad, en instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; reinstalándose la misma audiencia de manera virtual el 22 de igual mes y año, según consta en el acta de fs. 681 a 693, presente los accionantes, la parte demandada y el Viceministerio de Medio Ambiente como tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción popular, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar; y ampliando los mismos, señalaron que existe una Resolución Administrativa emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en la cual ya se estableció que se estaba generando problemas ambientales en este sector, esto en razón a la evaluación realizada como autoridad o instancia competente, y que por los alcances del art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, dicho fallo era susceptible de ejecutabilidad; vale decir, que independientemente de los recursos que se encuentran interpuesto, la misma podía ser ejecutada; por lo que, no resulta lógico que los demandados manifestaron que su licencia ambiental todavía subsiste porque aún están en un proceso contencioso, cuando no existe ninguna medida cautelar ni en el orden procesal del Tribunal Supremo de Justicia o de la vía administrativa por la que se demuestre que su licencia ambiental está vigente; por lo cual, a partir de esta resolución administrativa de 2019, se entiende que no existe licencia ambiental para seguir explotando en el sector en cuestión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Benjamín Alejo Rocha, en representación de la Cooperativa Minera No Metálica La Luminosa R.L., mediante informe escrito de 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 640 a 649, señaló que:

  1. 1)Su Cooperativa está legalmente constituida mediante personería jurídica No. 373/07, fundada el 31 de agosto de 2007, mediante resolución administrativa de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), además cuentan con una relación contractual con la Cooperativa Minera de Bolivia (COMIBOL), cuya vigencia responde de hace veinte (20) años, legalmente vigente sobre las áreas arrendadas, cumpliendo con todas las formalidades y deberes, tales como el canon de arrendamiento y el pago de regalías mineras; contrato minero que al presente se encuentra en etapa de adecuación, siendo su actividad de explotación preconstituida, es decir, anterior a la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) -Ley 535 de 10 de marzo de 2021- y la Constitución Política del Estado; por lo que, sus derechos mineros estarían vigentes;
  2. 2)Su licencia ambiental fue revocada mediante proceso administrativo llevado adelante por la Autoridad Ambiental Departamental competente, que emitió la Resolución Administrativa (RA) 042/2019 de 19 de octubre, que fue impugnada a través de los medios recursivos que la ley reconoce en la que, en la instancia Jerárquica, mediante la Resolución Ministerial (RM) AMB 16/2020 de 19 de febrero, se les hizo conocer que agotada la vía administrativa, queda expedita la vía del proceso contencioso administrativo, estando vigente la instancia del Tribual Supremo de Justicia; por tanto, no se tiene una decisión final al respecto, en consecuencia, la RA 042/2019 no adquirió estado, es decir, no puede ser ejecutada mientras no esté ejecutoriada;
  3. 3)Es de conocimiento público la intención de varias autoridades e instituciones, de paralizar las operaciones de su Cooperativa minera dilatando sus trámites ante la COMIBOL, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y la Autoridad de Medio Ambiente, bajo el pretexto de un supuesto carácter de patrimonio natural, cultural e histórico del Cerro San Pedro, impulsado por Juntas Vecinales que pretenden avasallar y lotear dichas áreas de trabajo; por lo cual, se debe considerar la protección del sector minero en contra de las actividades de loteadores, siendo que su producción se encuentra legalmente establecida y amparada por la Constitución Política del Estado;
  4. 4)En cuanto a la Ley Municipal 004, esta prohíbe acciones edificables, mas no el tipo de operaciones que vienen realizando de manera legal, de tal modo no es evidente que incumplen dicha norma municipal, puesto que no realizan tales acciones edificables, asimismo, la referida ley no puede ser aplicada restrictivamente, dado que, su cooperativa viene funcionando desde el 2007, teniendo un derecho preconstituido;
  5. 5)En cuanto al riesgo de daño al medio ambiente generada por la actividad que realiza su cooperativa, tal extremo, resulta ajeno y alejado de la verdad material, dado que, por los reportes emitidos por laboratorios acreditados como el Instituto Boliviano de Metalurgia (IBMETRO) y el Laboratorio de Ingeniería de Medio Ambiente y Soluciones, determinaron según un ensayo de PM-10, tomados en dos puntos, cuyos resultados se encontraban por debajo del límite permisible establecido en el Reglamento Ambiental de Contaminación Atmosférica-RACA; debiendo además, considerarse que los derechos colectivos reclamados en la presente acción popular se encuentran bajo la competencia de la Autoridad Ambiental Departamental que es quien debe precautelar tales derechos;
  6. 6)El Informe Técnico 0103/2022; por el que, los impetrantes de tutela señalaron que existiría riesgo a los habitantes de la zona, fue emitido a partir de una inspección ocular realizada de manera alejada de las operaciones sobre el mismo, siendo que dicha prueba tampoco indica datos científicos exactos emitidos por personal acreditado; toda vez que, la cooperativa, en previsión de tener seguridad industrial y lograr la adecuación ambiental, realizó el levantamiento de un estudio geotécnico y de estabilidad para ser considerado dentro de la licencia que fue aprobada y revisada por el Organismo Sectorial competente que en este caso es el Ministerio de Minería y Metalurgia; y,
  7. 7)La presente acción popular es inviable en su tratamiento, puesto que en el fondo existen hechos controvertidos y derechos aun no consolidados, como la controversia generada en relación a la licencia ambiental.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Magin Herrera López, Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 419 a 422 vta., señaló que:

  1. i)Como instancia ambiental encargada del trámite para la obtención de Licencia Ambiental a favor de la Cooperativa Minera No Metálica La Luminosa R.L., se debe informar, que a la fecha de presentación de la acción popular, dicho trámite se encuentra en tratamiento siguiendo su curso normal de acuerdo a normativa ambiental vigente, aspecto que le impide pronunciarse respecto a la otorgación o no de la tutela solicitada por el accionante;
  2. ii)Sin embargo, consideraron pertinente informar los antecedentes de dicho trámite de obtención de la licencia ambiental, precisando que de la revisión del Manifiesto Ambiental emitido, se evidenció que la Cooperativa Minera No Metálica La Luminosa R.L., no subsanó en su totalidad las observaciones realizadas; en tal razón, en sujeción de lo previsto por el art. 9 inc. f) del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), se rechazó la petición de trámite del Manifiesto Ambiental de la Autoridad Oba o Proyecto (AOP) "EXPLOTACIÓN DE PIEDRA PARA CONSTRUCCIÓN Y MATERIAL DE RELLENO" perteneciente a la Cooperativa Minera No Metálica La Luminosa R.L., por dos aspectos, primero, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa ambiental; y, segundo, por el rechazo de las entidades y organizaciones sociales que son parte del área de influencia de la actividad minera, rechazo que fue puesto a conocimiento del Representante Legal de dicha Cooperativa en el 15 de diciembre de 2022, mediante nota cite: CAR/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH/MA - 5084 3616/2022 de 13 de igual mes y año; y,
  3. iii)Como se manifestó inicialmente, al estar conociendo el trámite de licenciamiento ambiental solicitado por la Cooperativa Minera No Metálica La Luminosa R.L., habiendo emitido criterio en relación a dicho trámite y por la previsión de los arts. 64 y 65 de la LPA en su calidad de Autoridad Ambiental Competente Nacional, deberá resolver un probable Recurso de Revocatoria, como efecto de la notificación con el rechazo de la petición de trámite del Manifiesto Ambiental de la AOP "EXPLOTACIÓN DE PIEDRA PARA CONSTRUCCIÓN Y MATERIAL DE RELLENO", aspecto que se hace notar para su consideración.

Jhair Erick Rossell Calani, representante de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), en audiencia de consideración de la presente acción popular, manifestó que, el 2 de febrero de 2018, la Cooperativa Minera No Metálica La Luminosa R.L., inició el proceso de adecuación de su derecho preconstituido, mismo que fue admitido por la Dirección Departamental de la AJAM; empero, encontrándose en etapa conclusiva, se recibieron los informes técnicos "el 6 de octubre y 21 de octubre" (sic), de parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua; y del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, respectivamente; informes por los que, no se pudo continuar el referido trámite de adecuación; ahora, si bien la normativa que regula el trámite en cuestión no prevé claramente sobre la paralización por este tipo de informes, no se puede ignorar dichos informes para continuar con el trámite.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 157/2022 de 22 de diciembre, cursante de fs. 694 a 705, concedió la tutela solicitada, disponiendo;

  1. a)Se proceda a la inmediata paralización de operaciones realizadas por la Empresa Minera No Metálica Cooperativa La Luminosa R.L. en el sector del área protegida del cerro San Pedro del Distrito 2 de la ciudad de Oruro, entre tanto una autoridad competente (Tribunal Supremo de Justicia o Ministerio del área) determine lo contrario;
  2. b)Que, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, como ente ejecutivo; así como el Concejo Municipal como ente legislativo, de acuerdo a sus facultades y competencias exclusivas procedan o realicen toda actividad de remediación ambiental en el Cerro San Pedro; es decir, el cierre del perímetro del área protegida a objeto de su conservación en calidad de patrimonio histórico y cultural de los Orureños;
  3. c)Que, se asigne el presupuesto correspondiente y necesario a través del Ejecutivo y el Concejo Municipal para la ejecución de lo dispuesto en el segundo punto;
  4. d)Se coordine con la Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a efectos de la conservación y preservación del medio ambiente relativo al área protegida, así como con el Ministerio o Viceministerio del área respectiva;
  5. e)Que, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, evite el avasallamiento, loteo o urbanización del área protegida del Cerro San Pedro bajo responsabilidad, tanto por su ente ejecutivo como el legislativo; y,
  6. f)El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y el Concejo Municipal (ente ejecutivo como el legislativo), bajo responsabilidad, deben proceder al registro del patrimonio del Cerro San Pedro como patrimonio cultural en el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), conforme establece la Ley de Patrimonio Cultural Boliviano -Ley 530 de 23 de marso de 2012-.

La antedicha decisión se sostuvo en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La parte demandada refiere que cuenta con licencia ambiental vigente; empero, esta fue anulada a través de una Resolución Administrativa emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y si bien la empresa demandada impugnó dicho fallo mediante recurso de revocatoria y jerárquico, dichas impugnaciones fueron rechazadas; ahora, si la defensa técnica de la empresa demandada refirió que no permitirles la explotación del Cerro San Pedro vulnerarían su derecho al trabajo debiendo realizarse un análisis de ponderación de derechos; puesto que, se afectaría a más de ochenta y dos (82) familias, reiterando que cuentan con licencia ambiental, sin embargo, de forma material tal extremo no sería evidente, puesto que, se evidencio que no cuentan con licencia ambiental para realizar la explotación en el área en cuestión;
  2. 2)Por los informes presentados por los accionantes, se acreditó la existencia de daños al Cerro San Pedro, provocados por las actividades de la Cooperativa Minera No Metálica La Luminosa R.L., acreditándose además, los daños al medio ambiente generados por la explotación de aquel cerro, actividad que además provocó riesgos a la seguridad de los habitantes de dicha zona, dado que, al existir un posible talud o colapso ocasionado por la actividad minera de la Cooperativa Minera no Metálica La Luminosa R.L., existe un peligro inminente para los habitantes antes mencionados; y,
  3. 3)Debe entenderse que en el ámbito de las competencias que otorga la Ley 530, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro generó elementos de planificación con respecto a la declaratoria de patrimonio o de área protegida del Cerro San Pedro, desarrollando la reglamentación y la elaboración de instrumentos técnicos y normativos como es la propia Ley Municipal 004, no habiendo demostrado la parte demandada que dicha norma no esté vigente o que no tendría eficacia frente a su Cooperativa minera, por ello, se entiende que el Cerro San Pedro es considerado actualmente como un patrimonio cultural y un área protegida de la ciudad de Oruro, extremo que se acomoda a la protección otorgada por la presente acción tutelar, prevista en los arts. 135 de la CPE y 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por existir un área protegida con connotaciones de orden cultural y patrimonial de la ciudad de Oruro, que está siendo afectada por la explotación no autorizada de la Cooperativa Minera No Metálica La Luminosa R.L.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por la Resolución Administrativa de Primera Instancia 042/2019 de 9 de octubre, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través de su Secretaria Departamental de Medio Ambienta, Agua y Madre Tierra, dentro del proceso administrativo ambiental sustanciado contra la Cooperativa Minera No Metálica La Luminosa R.L., resolvió la nulidad de la licencia ambiental CD-C3 otorgada a la Cooperativa demandada, y en consecuencia la suspensión de sus actividades, para lo cual, se realizaran las verificaciones respectivas para el cumplimiento de tal medida, entre tanto, no se cumpla con los condicionamiento ambientales, es decir, la paralización de las actividades temporalmente hasta la aprobación del Plan de cierre, conforme a la normativa ambiental. (fs. 172 a 182). II.2. Mediante Resolución Ministerial AMB 16de 19 de febrero de 2020, la Ministra de Medio Ambiente y Agua, resolviendo el recurso jerárquico planteado por el representante de la Cooperativa ahora demandada, contra la Resolución de Recurso de revocatoria 054/2019 de 8 de noviembre, resolvió rechazar la referida impugnación, confirmando la Resolución recurrida (fs. 614 a 623).

II.3. Por memorial presentado el 27 de agosto de 2020, subsanado por escrito de 12 de marzo de 2021, la Cooperativa ahora demandada interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial AMB 16/2020 (fs. 626 a 629 y 630 a 635); admitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto de 24 de marzo de 2021 (fs. 636 a 637).

II.4. Cursa Acta de Reunión interinstitucional de 11 de febrero de 2022, en la que participaron representantes del Ministerio de Minería y Metalurgia, la AJAM, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la COMIBOL, y los Dirigentes de las juntas vecinales del Distrito 2 de la ciudad de Oruro, con el objeto de tratar sobre la situación actual del Cerro San Pedro, concluyendo que, el mismo es considerado como área protegida; que en relación a la seguridad ambiental, la Autoridad Ambiental Competente, previa comprobación de casos de impacto ambiental, sustentada a través de informes técnicos y legales, determinará la suspensión de actividades, por parte de la Cooperativa Minera No Metálica La Luminosa R.L.; asimismo, que dicha Cooperativa no cuenta con licencia ambiental; y, que al estar considerada como un área de riesgo por los deslizamientos, su explotación deberá ser suspendida; por lo que, la COMIBOL determinara con prioridad su reubicación (fs. 164).

II.5. Consta Acta Notariada de Inspección in situ del Cerro San Pedro de 18 de octubre de 2022, en la que participaron autoridades del Conejo Municipal y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y el Notario de Gobierno de la Gobernación Autónomo departamental de Oruro, en la que, se pudo verificar que la explotación indiscriminada de piedra, se está generando un deterioro ecológico a la naturaleza y un peligro hacia las viviendas que se encuentran muy próximas, donde se está efectuando la extracción de la piedra, los materiales que no les sirve para la comercialización, las mismas las acopian al borde del área de explotación, ocasionando que algunas piedras y materiales se deslicen hacia las viviendas; por la gran cantidad de material que se extrajo del cerro y fue depositada al borde de la explotación, a consecuencia de las lluvias se produjo la caída de piedras y rocas las cuales quedaron cerca de las viviendas ya construidas, ocasionando una preocupación para los vecinos del sector, viendo por conveniente asumir medidas de prevención con las instancias relacionadas (fs. 204 a 208 vta.).

II.6. Cursa Informe Técnico DSA 918/2022 de 19 de octubre, elaborado por el Profesional IV de la Dirección de Salud Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; por el que, se informó al Alcalde de dicho ente edil, los resultados de monitoreo ambiental AOP de la explotación del Cerro San Pedro; por el cual, se estableció e informó la existencia de contaminación por material particulado (fs. 73 a 80).

II.7. Por Informe Técnico INF.TEC./U.P.R. 0103/2022 de 20 de octubre, elaborado por el Supervisor de Obra de la Unidad de Prevención de Riesgos, a partir de la inspección de verificación y cuantificación de daños al Cerro San Pedro, se estableció que a consecuencia de la explotación indiscriminada y sin ningún control, el daño registrado es irreversible misma que no se podrá remediar, e incide aproximadamente en un 15% a 20% de toda la superficie del Cerro, teniendo como factor detonador la explotación indiscriminada de piedra que se efectúa desde el año 1980 aproximadamente, señalando en tal entendido que, la desmedida explotación de piedra, la acumulación de escombros y rocas, están ocasionando un peligro y susceptibilidad a los vecinos de la zona, ya que en la época de lluvias ya se presentaron derrumbes y deslizamientos de rocas, las cuales están afectando a las juntas vecinales, que colindan al lugar donde se está realizando la explotación del Cerro San Pedro, recomendando además que se deben implementar medidas urgentes de mitigación ambiental para reducir el impacto y daño ambiental ocasionado por la explotación indiscriminada en el lugar (fs. 84 a 87 y 96).

II.8. Mediante Informe D.O.T.-INF./MOZ. 204/2022 de 11 de noviembre, la Coordinadora de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en relación al área protegida 3 del Cerro San Pedro D-2, concluyó que según la Ordenanza Municipal 127/2005 de 6 de diciembre y las Leyes municipales 004 de 23 de diciembre de 2013 y 022/2015, así como la Resolución Administrativa 021/2021 de 20 de agosto de la Secretaría Municipal de Gestión Territorial concerniente al el Área de Protección 3, del Cerro San Pedro, se debe garantizar su conservación física integra, por sus particularidades, riqueza medio ambiental y cultural, no siendo posible la realización de trámites urbanos, permisos o autorizaciones de ningún tipo, salvo lo establecido en el art. 9 de la Ley 022, bajo responsabilidad funcionaria; razón por la que se encuentra registrado en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (fs. 91 a 95).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes acusan la lesión de sus derechos colectivos al patrimonio público, a un medio ambiente sano y a la seguridad humana; toda vez que, la Cooperativa Minera No Metálica La Luminosa R.L., a consecuencia de la explotación indiscriminada provocó daños en el Cerro San Pedro, que resulta ser un área protegida que se constituye en patrimonio natural y cultural de la ciudad de Oruro; puesto que, se evidenció que el sistema de voladura utilizado por dicha cooperativa, genera vibraciones y detonaciones en el sector donde existen varias juntas vecinales afectadas, ocasionando rajaduras en las viviendas y remociones en la masa del pie de la ladera, hechos que incrementan el riesgo de deslizamiento o derrumbe en el sector; asimismo, tales trabajos de explotación generan una afectación al medio ambiente, que se concibe como contaminación atmosférica, dado que, con la explotación de agregados que se realiza, el polvo y la tierra entremezclada con los químicos explosivos se trasladan al aire, afectando a las personas que viven y transitan por el sector.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular

Acción de defensa que tiene su origen en el reconocimiento de los antes denominados derechos de tercera generación, que de manera concreta se puede señalar, son aquellos vinculados al medio ambiente, a la seguridad y salubridad pública, a la paz, a la libre determinación entre otros, derechos cuya titularidad, dependiendo si son colectivos o difusos, corresponden a una colectividad determinada o, en forma genérica, a todos y cada uno de los miembros de una comunidad; es así que dichos derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, tiene su mecanismo de protección instituido en la acción popular, reconocida en el art. 135 de la Ley Fundamental, que al respecto, establece que: "La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución", de dicho precepto constitucional se tiene claramente que, esta acción tutelar, debe ser interpuesta solo en procura de proteger de forma inmediata y efectiva los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; los derechos e intereses derechos e intereses colectivos tutelables por esta acción, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas en la Constitución Política del Estado.

A efectos de explicar con mayor precisión sus características, naturaleza y objeto, debemos citar los desarrollado en la , que respecto a esta acción de defensa, señaló que: "Con relación a los derechos colectivos o difusos, referidos en las legislaciones precedentemente citadas, y su protección en caso de vulneración, en nuestra legislación, esta tutela se encuentra establecida mediante la denominada 'Acción Popular', que como se ha visto ha tenido un auge inusitado y se está convirtiendo en el pilar de la protección de los derechos humanos, es por eso que los constituyentes bolivianos vieron la necesidad de implementar dicha acción en nuestro ordenamiento jurídico, al aparecer nuevas categorías de derechos fundamentales y la falta de mecanismos de protección especificas o adecuados para los mismos; como el derecho al medio ambiente, el derecho a la paz, los derechos de los consumidores (que además ahora son reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado) implica que los sistemas de protección adecuen sus mecanismos procesales para la defensa de este tipo de intereses y la posible indemnización de las víctimas.

Esta nueva concepción está presente en la Constitución Política del Estado, que desde el art. 1, diseña un modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, lo que implica el reconocimiento tanto de derechos liberales, sociales, pero también de derechos colectivos y difusos; en ese entendido, bajo el nuevo modelo y desde una concepción integral, los derechos liberales, sociales, económicos y culturales se articulan con los colectivos y difusos, reconociendo el carácter interdependiente y progresivo de los derechos, conforme sostiene el art. 13.I de la CPE del Estado; derechos cuyo ejercicio, por otra parte, está garantizado por el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE), tanto a las personas individuales como a las colectividades, sin discriminación alguna.

En ese ámbito, debe hacerse referencia al art. 9 de la CPE que entre los fines y funciones del Estado, señala a los siguientes: "2. Garantizar el bienestar, el desarrollo la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe" y '6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras'.

En esa línea, también debe mencionarse al art. 10 de la CPE, que declara que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz que es un derecho esencialmente difuso; y al amplio catálogo de derechos contenidos a partir del art. 15 de la CPE, entre los cuales se encuentran derechos específicamente colectivos (art. 30 de la CPE), y derechos difusos como el previsto en el art. 33 de la CPE, que establece: "Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente".

De acuerdo a lo citado, nuestro orden constitucional, de la misma forma que la legislación comparada, ha incorporado los derechos colectivos o difusos y en forma paralela el medio de protección interno en caso de ser vulnerados, a través del mecanismo idóneo como es la 'acción popular'; cuya tutela en el ámbito internacional la otorga la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es así, que a la luz de lo anotado, debe considerarse que los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, comprendidos integralmente, son la base de nuestro ordenamiento jurídico y vinculan a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión, se encuentran suficientemente resguardados a través de las garantías constitucionales y acciones de defensa que ella misma prevé, siendo una de ellas, como se ha referido, la acción popular que -conforme se analizará- precautela los derechos o intereses colectivos -y difusos-.

III.1.3. Definición

La acción popular está prevista en la Constitución Política del Estado en el art. 135, debiendo por ello con carácter previo, determinar su naturaleza jurídica, definirla. Así, según la Real Academia Española, en su acepción procesal la acción popular es el: 'Derecho de acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés'. También, como: "Posibilidad que tiene cualquier persona para promover un proceso aunque no tenga una relación personal con el objeto del mismo"; de lo que se infiere, que conforme a la definición transcrita, la acción popular es el derecho que tiene cualquier ciudadano para acudir ante la autoridad competente, para que le conceda tutela respecto a un derecho o interés de índole colectivo, frente a su lesión.

III.1.4. Naturaleza jurídica

La acción popular está configurada en la Constitución Política del Estado como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones:

  1. a)Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado;
  2. b)Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional;
  3. c)Tiene como propósito la protección de derechos e intereses colectivos -y difusos- reconocidos por la Constitución Política del Estado.

La acción popular está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que conforman un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se impugna la lesión de derechos colectivos o difusos, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que la resuelve.

Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad:

  1. 1)Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección;
  2. 2)Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y,
  3. 3)Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior. Principio de subsidiariedad y plazo de caducidad

La Constitución Política del Estado señala en el art. 136.I que 'La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir'.

De acuerdo con el precepto constitucional que instituye la acción popular, ésta no tiene carácter subsidiario, por lo que la existencia de otros medios de defensa no la hace inviable, lo que significa que es posible la presentación directa de esta acción sin que sea exigible agotar la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos presuntamente lesionados.

Por otra parte, esta acción no tiene plazo de caducidad, por lo que puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de lesión a los derechos e intereses colectivos; consiguientemente, no se contempla la existencia de un plazo de caducidad para esta acción de defensa, conclusión que concuerda con lo establecido en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que establece el plazo de seis meses para la presentación de las acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad y de cumplimiento, excluyéndose expresamente tanto a la acción de libertad, como a la acción popular.

III.1.5. Ámbito de protección

(...)

La acción popular, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 135, procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.

El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular:

  1. a)La definición de los intereses y derechos colectivos, y
  2. b)La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).

a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: en ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El "Amparo Colectivo").

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos, pues su Consejo de Estado precisó que si bien la Constitución no hace referencia a los derechos difusos, ello no significa que se los haya excluido, criterio también expuesto por la Corte Constitucional al señalar que no distingue, como lo hace la doctrina, entre los intereses colectivos y los intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el término colectivos (Sentencia C 215 de 1999).

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que 'Las acciones de grupo o de clase (art. 88 inciso segundo, C.P.)...' se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.

b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado

Como se ha señalado, la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos. Sin embargo, dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, los derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a una colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular, porque se trata de derechos cuyo disfrute no corresponde a un titular determinado y concreto, sino a toda una comunidad que tiene interés en su conservación y mantenimiento, y cuya vulneración genera conflictos de carácter colectivo, dada la pluralidad de sujetos afectados con su alteración.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos" (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. De los derechos ambientales: Sistema Nacional e Interamericano de protección de derechos humanos

Al respecto la , estableció que: '"En el sistema interamericano de derechos humanos, el derecho a un medio ambiente sano está consagrado expresamente en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador:

"1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente".

Adicionalmente, este derecho también debe considerarse incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales protegidos por el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que bajo dicha norma se encuentran protegidos aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre -en la medida en que ésta última ?contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere'- y los que se deriven de una interpretación de la Convención acorde con los criterios establecidos en el art. 29 de la misma Convención.

En particular, en lo que respecta al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988 ?el Protocolo de San Salvador', dicho instrumento que fue ratificado por nuestro país mediante Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, por consiguiente en aplicación de los arts. 256 y 410 de la CPE, forma parte del Bloque de Constitucionalidad ().

Del mismo modo, la Constitución Política del Estado, optó por categorizar el derecho a un medio ambiente saludable, como un derecho colectivo, consagrándolo en los siguientes términos: "Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente" (art. 33 de la CPE); extremo que puede verificarse en el precepto constitucional destinado a determinar los casos de procedencia de la acción popular, en el cual de manera expresa se señala: "La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución'.

Estándar de protección que se halla integrado de las previsiones constitucionales contenidas en los arts. 9.6; 30.II.10; 108.16; 312.III; 342 al 347 (Capítulo Medio Ambiente) y 402.1. De lo que se advierte, que el sistema jurídico boliviano, fundando en la Norma Suprema, tiene una amplía vocación a garantizar y proteger el derecho a un medio ambiente sano.

En relación a este tópico, en la Opinión Consultiva OC-23/17 sobre 'Medio Ambiente y Derechos Humanos, solicitada por el Estado de Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humano (Corte IDH), por primera vez, desarrolló el contenido del derecho al medio ambiente sano, destacando la relación de interdependencia e indivisibilidad que existe entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible; determinando obligaciones estatales para protección del medio ambiente. Así, entre otros aspectos destacó que los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas y que esto puede incluir, según el caso en concreto y de manera excepcional, situaciones que van más allá de sus límites territoriales.

Asimismo, en aplicación de la obligación general convencional consagrada en el art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte IDH, estableció las obligaciones derivadas del respetar y garantía de los derechos a la vida e integridad personal en el contexto de la protección al medio ambiente. Particularmente, determinó que los Estados deben:

- prevenir los daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio, lo cual implica que deban regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción, realizar estudios de impacto ambiental, establecer planes de contingencia y mitigar los daños ocurridos;

- actuar conforme al principio de precaución frente a posibles daños graves o irreversibles al medio ambiente, que afecten los derechos a la vida y a la integridad personal, aún en ausencia de certeza científica;

- cooperar con otros Estados de buena fe para la protección contra daños ambientales significativos;

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de julio de 20230599/2023-S4Fuente oficial