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TCP

0600/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0600/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2021-S1 Sucre, 4 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 37196-2021-75-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 112/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 390 a 392, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henry Gastón Riffarach Quispe en representación legal de Martha Teresa Parada de Peña contra Sergio Cardona Chávez e Irma Villavicencio Suarez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 367 a 371; y de subsanación el 24 del mismo mes y año (fs. 375 a 376), la accionante a través de su apoderado manifestó lo siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la demanda monitoria de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación o falta de pago y entrega de bien inmueble vacío o desocupado, que se tramita ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, interpuso tercería de dominio excluyente, que fue resuelta por Auto 205/19 de 27 de mayo de 2019, en la que, el Juez de la causa no tomó en cuenta que el demandante -en dicha causa- conocía de la venta -del inmueble objeto de la litis- que se realizó a su favor, aspecto que consta en la contestación a su tercería, donde -el demandante- reconoce que la adquisición fue de forma previa a la interposición de la demanda, aspectos que no fueron considerados por la citada autoridad, quien contradictoriamente afirma que su derecho como tercerista no alcanza para oponerse frente a terceros; refiere, además que en la citada Resolución no se respeta su calidad de litisconsorte respecto a la nulidad de obrados -que también interpuso-.

Frente a dichas vulneraciones del Juez a quo, formuló recurso de apelación, tomando en cuenta que el Código Civil no establece con precisión lo manifestado por dicha autoridad "cuando se refiere a la publicidad en el art. 1538 del Código Civil (CC) ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma por este código, es decir, el demandante presenta certificado alodial y en dicho alodial se encuentra inserto en el Asiento 6 ANOTACION PREVENTIVA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD, es decir por más que este o no observado ya tiene la calidad de publicidad (...) situación que no se toma en cuenta y es omitida por el juez natural y al no reconocer la publicidad ya que en ninguna parte del código civil dice lo contrario específicamente si está observando el tramite (...)que razón tendría el registro de la misma incluso como Anotación Preventiva?. Registrar la Compra que hice más aun cuando en dicho registro se encuentra bajo el Asiento B de la Matricula Computarizada No.7.01.1.06.0070997, y por ende al no habérseme tomado en cuenta en la demanda subsanada por el demandante me deja en indefensión "(sic). Los Vocales demandados en el Auto de Vista 113/20 de 8 de septiembre de 2020 mencionan lo siguiente: "se puede evidenciar que el recurrente no tiene la posesión física del inmueble, así como también no cuenta con la publicidad de su registro o derecho propietario (...) interpone tercería de dominio excluyente y acredita su interés legítimo por una minuta de transferencia de fecha 26 de junio de 2015, suscrita con los señores ROXANA FATIMA VACA DIEZ De CARRASCO Y MIGUEL CARRASCO TOLEDO, como cónyuge anuente transfieren el bien inmueble (...) bajo la Matricula Computarizada No.7.01.1.06.0070997 (...) se puede evidenciar que solo cuenta con una anotación preventiva de fecha 05/07/2017, el cual se encuentra observado por las oficinas de derechos reales, mismo que no ha sido subsanado" (sic).

Respecto a que dentro la presente causa hubiese litisconsorte -se entiende refiriéndose a los Vocales y su argumento- "se tiene a bien indicar que la nulidad procesal es la privación de efectos a los actos procesales cuando carezcan de algún vicio, en ese sentido no se evidencia ningún vicio de nulidad dentro del desarrollo del proceso; el art.16 de la Ley 025 parágrafo I indica que las y los magistrados, vocales y jueces, deberán seguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que no viole su derecho a la defensa conforme a Ley"(sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 113/20 de 8 de septiembre de 2020, y se dicte uno nuevo sujetándose a procedimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 387 a 390, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificarse inextenso en el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, ampliando su fundamento señalo que, el Juez natural y los Vocales demandados realizaron una mala interpretación, mala valoración, falta de fundamentación y de congruencia al art. 1538 del CC.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sergio Cardona Chávez e Irma Villavicencio Suarez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de garantías, pese a su legal citación que cursa a fs. 379 y 380.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Susana Arroyo Roncales, Winston Aguilera Vaca Diez y Roxana Fátima Vaca Diez Busch, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 381, 384 y 385.

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