Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2021-S2 Sucre, 30 de septiembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 36894-2021-74-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 189/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 117 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Gabriela Rivera Calvo contra Adán Willy Árias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2020, cursante de fs. 63 a 73 vta., la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión de 1996, junto a Carmen Julia Cecilia Rivera Calvo -su hermana-adquirieron de BHN MULTIBANCO Sociedad Anónima (S.A.) un lote de terreno de 320 m2, ubicado en la urbanización Auquisamaña, lote 4, manzano 4 de la zona de Calacoto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, registrado bajo folio real con Matrícula 2.01.0.99.0214141, siendo su derecho propietario perturbado por Venancia Mamani Quispe; motivo por el cual, la denunciaron por falsedad material y uso de instrumento falsificado, obteniendo sentencia favorable el 2004; a consecuencia de ello, el 13 de septiembre de 2010, suscribieron un documento privado transaccional donde la prenombrada y su garante se comprometieron a desalojar el inmueble de su propiedad; posteriormente, mediante acuerdo transaccional de 4 de octubre de 2013, reconocido ante Notario de Fe Pública, firmado por José Luis Elving y Juan Carlos Rudy, Lucía Crespo -ahora terceros interesados-, aceptándolas como únicas poseedoras y propietarias sobre el predio, desistiendo de toda acción legal posterior en su contra.
En virtud a la Sentencia 025/2016 de 14 de noviembre, que declaró culpables a Venancia Mamani Quispe y Roberto Faustino Mollo Mamani por el hecho ilícito de estelionato, los terceros interesados, el 18 de abril de 2018, iniciaron demanda por reparación de daño civil contra José Luis Elving y Juan Carlos Rudy, Lucía Crespo, ella y su hermana; proceso en el que las aludidas interpusieron incidentes y excepciones (falta de legitimación, cosa juzgada, caducidad, y nulidad de notificación), siendo resueltos por el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital de departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 062/2019 de 10 de abril, declarando fundado en parte solo el incidente sobre legitimación pasiva, determinando la exclusión de su persona y hermana, debiendo seguir la causa contra los entonces codemandados "Mamani y Mollo".
El 15 de abril de 2019, José Luis Elving y Juan Carlos Rudy, Lucía Crespo, interpusieron apelación incidental contra dicho fallo, respecto a la falta de legitimación pasiva; a lo que, contestó el 26 de igual mes y año, señalando se declare su improcedencia.
Dicha impugnación fue resuelta a través del Auto de Vista 235/2019 de 30 de agosto, -notificado el 16 de enero de 2020-, por los Vocales demandados, declarando procedente en parte el recurso de apelación de los ahora terceros interesados y revocando el fallo del Juez a quo, estableció que la tramitación de la causa continúe; determinando lo siguiente:
- a)Que su persona y hermana sean consideradas como terceras responsables en virtud a la suscripción de un acuerdo transaccional privado, criterio no valorado por la autoridad inferior conforme el art. 383 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,
- b)El procedimiento de reparación de daño, no admite incidentes ni excepciones; aspectos que dilucidaron como sigue:
- 1)"...con relación a la suscripción de un contrato privado transaccional de fecha 13 de agosto de 2010, será el juez que conoce la reparación del daño, quien tenga que efectuar la valoración de fondo correspondiente, y determinar lo que en derecho corresponda..." (sic); y,
- 2)"...revisada la Resolución venida en grado de apelación, el juez a-quo al considerar, a través de un incidente de falta de legitimación pasiva, prácticamente con este incidente se [está] estacionando la demanda (...) al no efectuar una revisión de los antecedentes y el Auto de Admisión de la demanda de reparación de daño, EL MISMO QUE NO HA SIDO CUESTIONADO POR NINGUNA DE LAS PARTES, y al presente está vigente el auto No. 04 de fecha 20 de abril de 2018 (...) y al haberse considerado por el ahora juez Octavo de Sentencia en lo Penal, está creando un nuevo procedimiento, y jurisprudencia negativa, por cuanto al tratarse de UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA DEMANDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO establecido en el T[í]tulo III (PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACI[Ó]N DEL DA[Ñ]O), cuyos artículos son del 382 al 388, y en su condición de Director del proceso, está en la obligación de observar la norma, por el principio de legalidad, y no desmarcarse de la norma y procedimiento ESPECIAL..." (sic); asimismo, sostuvieron que, '"...el juez Octavo de Sentencia en lo Penal de la capital, (...) al momento de pronunciarse la Resolución No. 062/2019 de fecha 10 de abril de 2019, y determinar fundado el incidente de falta de legitimación pasiva de las demandadas MAR[Í]A GABRIELA RIVERA CALVO Y CARMEN JULIA.RIVERA CALVO, no ha actuado con criterio procesal adecuado, habiendo incumplido con el principio de legalidad, al no haber tomado en cuenta (...) el procedimiento especial de REPARACI[Ó]N DEL DA[Ñ]O, no habiéndose aplicado las reglas de la sana critica, incumpliéndose con [los] art[s]. 124 y 173 del CPP..."' (sic). El Auto de Vista 235/2019 supra citado carece de motivación, que le permita conocer la razón de su decisión; puesto que, refirió que el procedimiento de reparación del daño no admite incidentes ni excepciones; pero, tampoco señaló explícitamente qué norma prohíbe su planteamiento; por lo que, omitió referir la premisa normativa que le llevó a esa conclusión.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que los incidentes interpuestos en dicho procedimiento son inclusive recurribles en alzada, así la , denegó la tutela porque operaba el principio de subsidiariedad; debido a que, en ese caso el accionante intentó incidente dentro de un proceso de reparación del daño y no apeló la resolución de rechazo; estipulando implícitamente el propio Tribunal que está permitido plantear incidentes en la aludida causa.
Por otra parte, las autoridades demandadas hicieron alusión a los arts. 124 y 172 del CPP, referentes a la fundamentación y valoración probatoria; pero ninguno establece la prohibición de interponer incidentes en un proceso de reparación del daño, incurriendo en una motivación arbitraria que impidió obtener una determinación en el fondo del incidente planteado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; tutela judicial efectiva, acceso a la justicia vinculado a la reparación integral, y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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