Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2022-S4 Sucre, 20 de junio de 2022
SALA CUARTA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 41937-2021-84-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 105/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 405 a 410, y el Auto Complementario de 24 del mismo mes y año (fs. 413), pronunciadas dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por William Huanca Amaru y Juan Carlos Mamani Mamani contra Santiago Delgadillo Villarpando, Juan Luis Guerra Guayamo, Miguel Alfredo Villca Conde, Juan Guillermo Dávalos Castillo y Javier Freddy Huanca Tintaya, ex Miembros; y, Víctor Velásquez Armazan, Weimar Hugo Rojas Méndez y Benito Mamani Vallejos, actuales miembros del Tribunal Disciplinario Superior; Wilhenl Taboada Arnol, Aníbal Rivas Guzmán y Raúl Calle Cordero, ex miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija; y, actuales miembros del referido Tribunal Disciplinario Departamental; y, Víctor Hugo Soria Morón, todos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memoriales de demanda presentados el 23 de marzo de 2021, cursantes de fs. 221 a 241 y el de subsanación de 12 de abril de igual año (245 a 250 vta.), los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de funcionarios públicos policiales dependientes de la Dirección Departamental de Tránsito (División de Accidentes) del departamento de Tarija, fueron objeto de un proceso penal ante el Ministerio Público y de proceso administrativo Disciplinario ante el Tribunal Disciplinario signado con el caso TJ-130-216, esta última acción emerge en virtud de la ampliación de investigación realizada el 20 de septiembre de 2016, en merito a una supuesta filmación obtenida del lugar de los hechos y posterior declaración informativa de Fernando Onofre Yujra, investigador de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI).
Pues el 29 de septiembre de 2016, al promediar la 13:30, en la Calle Bolívar esquina Ballivián, Rosa Isabel Gutiérrez Gallardo, fue víctima de robo de su cartera que contenía dinero; luego del hecho, "los delincuentes" se subieron a una vagoneta particular Tipo Corolla, con Placa de Control 1044-BZK de color blanco; sufrido el ataque, la víctima solicitó auxilio y en su ayuda acudió Gonzalo Torrez Terzo, quien observó cómo los "delincuentes" abordaron la vagoneta; por lo que, les persiguió y les cerró el paso y enfrentándose les tomó fotografías; empero, los "delincuentes" huyeron; posteriormente, llegó al lugar una camioneta patrullera de la Policía y el "el señor Tórrez y Magdalena María Choque" tomaron contacto con la policía patrullera, les indicaron que los delincuentes corrieron por la calle Domingo Paz y doblaron la calle San Juan; por lo cual, la patrulla fue en persecución y al mismo tiempo los testigos observaron cómo uno de los delincuentes se subió a la patrulla y avanzaron hacia la calle Domingo Paz y no los volvieron a ver; por lo que, pensaron que la patrulla trasladaría al "delincuente" hasta la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), luego apareció otra patrulla con la sigla H-13 que atendió el caso como correspondía y trasladó a la víctima a la FELCC para formalizar su denuncia, hecho que fue de conocimiento de todos los medios de comunicación; situación por la que el 22 de septiembre de 2016, el personal de la prenombrada institución, realizó una llamada telefónica dando a conocer a la instancia disciplinaria la aprehensión de dos funcionarios policiales, de nombre Domingo Ríos López y Jhonn Santanley Gutiérrez Mollo por el presunto delito de robo agravado, donde el fiscal policial en compañía del personal del DIDIPI se constituyeron a la FELCC a objeto de realizar la correspondiente verificación de los hechos acontecidos donde al llegar a dependencias policiales tomaron contacto con Luis Carvajal y el policía asignado al caso, Alfredo Calderón Machaca, quien manifestó que la aprehensión fue en mérito a una orden emanada por la Fiscal de Materia Jeannethe Rodríguez Barrero, quien indicó que el 20 de septiembre de 2016, "el Sgto Ríos y el policía Gutiérrez" estando en servicio a cargo de la Patrulla C-2 de la EPI Central, habrían ayudado a escapar a uno de los delincuentes (Santiago Bamba Real), hecho que no fue reportado; por ende, el fiscal policial realizó el inicio de investigación respecto a los dos funcionarios policiales, William Huanca Amaru y Juan Carlos Mamani Mamani por la comisión de la falta disciplinaria tipificada como falta grave prevista y sancionada por los arts. 12.9 y 12 y art. 14.3, 8 y 14 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, signado con el caso como TJ-13-216.
A lo largo del proceso, se pronunciaron cuatro resoluciones: La primera, la Resolución Administrativa (RA) de primera instancia 028/2018 de 11 de abril, por la cual se emitió la absolución de las faltas contempladas en el art. 12.9 y 12 y art. 14.14, en función al art. 92.1 y sancionó con la baja definitiva por la supuesta transgresión a las faltas descritas en el art. 14.3 y 8 en mérito al art. 93, todos de la LRDPB; la segunda, la RA de Segunda Instancia 288/2018 de 19 de diciembre, la cual resolviendo los recursos de apelación presentados por sus personas en contra de la RA 028/2018, determinaron declarar probada las apelaciones y dejar sin efecto la Resolución apelada, anulando obrados hasta "FS. 324"; la tercera, la nueva RA 020/2019 de 9 de mayo, mediante la cual el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana emitió absolución de las faltas contempladas en los art. 12.9 y 12 y art. 14.14 en función al art. 92.1 y sancionatoria de baja definitiva por la supuesta transgresión de las faltas descritas en el art. 14.3 y 8 todos de la LRDPB, manteniendo los mismos términos que dieron origen a la RA 028/2018; y, la cuarta la RA 093/2020 de 3 de noviembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Permanente Superior de la Policía, la cual resolviendo el recurso de apelación jerárquico planteado por sus personas contra el precitado fallo, determinó declarar improbado el recurso presentado y de conformidad a lo establecido por el art. 98.2 de la indicada Ley, confirmó la Resolución apelada, manteniendo firme la sanción de baja definitiva de sus personas; fallo que carece de fundamentación en su contenido; puesto que, la misma de manera arbitraria convalidó actos y omisiones de naturaleza ilegal e indebida de los servidores públicos dependientes del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana Nacional, actos que en definitiva restringieron sus derechos constitucionales; pues:
- a)La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, prevé en su art. 49, la garantía de presunción de inocencia; sin embargo, no fue aplicada adecuadamente y se empleó con carácter restrictivo, presumiendo la culpabilidad y no así la inocencia, debido que no existió correcta valoración de las pruebas porque de la misma manera que la "anterior" resolución, dejaron de lado las pruebas de descargo que presentó como defensa; siendo que, las mismas son contundentes que pueden esclarecer el caso, ya que señalan a los verdaderos responsables, pero no quisieron ver más allá de los supuestos testigos; existiendo de esta manera duda razonable en cuanto a la probabilidad de autoría; pues del Informe Pericial elaborado por la Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), del Informe Pericial Informático en relación a las grabaciones de la cámara de seguridad de "26 de julio", se vio pasar al patrullero KL-28, es totalmente impertinente, por cuanto no tiene nada que ver con el lugar del hecho;
- b)Existe defectuosa y errónea valoración de la prueba presentada por parte de la defensa; toda vez que la misma (fotocopias legalizadas), no llegó a ser valorada bajo argumentos aislados del derecho y de las normas, arguyendo criterios personales parcialísimos y arbitrarios, como que los documentos son de la vía ordinaria, argumento totalmente erróneo; siendo que, el proceso disciplinario se inició sobre la base del proceso ordinario; además, toda la documentación fue legalizada y expedida por el Ministerio Público, siendo que con ellas demostró quienes eran los verdaderos responsables que patrullaban el vehículo C-2;
- c)Se excluyó la prueba de descargo; debido a que presentó prueba documental como la Resolución de imputación formal, Resolución Fiscal de aprehensión, acusación formal en contra de los verdaderos responsables (Jhonn Stanley Gutiérrez Mollo y Domingo Ríos López) por la comisión del delito de robo agravado, asociación delictuosa y otros; entre ellas, la más importante el dictamen pericial de fotografía y dibujo forense que afirmó que la camioneta que se encontraba en el lugar de los hechos es la patrulla con sigla C-2 y que los responsables responde a los nombres de Jhonn Stanley Gutiérrez Mollo y Domingo Ríos López, prueba contundente que desvirtuó la probabilidad de autoría que se le indilgó;
- d)El Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, vulneró el art. 49.4 de la LRDPB, al no haber respetado el debido proceso al ir más allá basándose en razonamientos equívocos, incongruentes e ilógicos; por lo que, la Resolución apelada carece de fundamentación y motivación al no dar explicación alguna sobre la sanción impuesta y citando únicamente lo expresado por los testigos; es decir, no existe un sustento legal para poder fundar la decisión de la baja definitiva;
- e)Se vulneró el principio de tipicidad que viene ligado al debido proceso, ya que el caso en particular, no se encuadra su accionar al hecho delictivo previsto en el art. 14.8 de la LRDPB, pues no existe en el cuaderno ningún actuado que acredite haya acordado en robar a una persona o algo ilícito como la repartición del dinero; ya que, se debe tomar en cuenta que su persona jamás estuvo en el lugar del hecho; y,
- f)La Resolución atenta la protección laboral al sancionarlo con la baja definitiva, pues para ello se utilizó argumentos fuera de lo legal, dañando su imagen y reputación. Por otro lado, presentó documental acerca de la salud o capacidad psicológica de su hijo menor de edad NN, quien es portador de "HEMOFILIA TIPO A", enfermedad que es terminal y por sus características es una enfermedad gravísima, incluso se encuentra protegida por el Decreto Supremo (DS) 3462, que en su parte esencial establece que, los padres o tutores que se encuentren a cargo de un niño que tiene enfermedad gravísima, gozan de inamovilidad laboral, ya que el interés superior del niño está por encima de cualquier otra circunstancia; situación que no fue valorada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia, al trabajo, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, al juez imparcial, a un proceso público, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, a recurrir, a la legalidad de la prueba, a la igualdad procesal de las partes, a la garantía del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba; a la "comunicación previa de la acusación y concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa" (sic); citando al efecto los arts. 46. I.II, 115.II, 116, 117.I y II; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- 1)Anulación total de la Resolución 93/2020 de 3 de noviembre pronunciada por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana;
- 2)La nulidad total de la RA 020/2019, emitida por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Policial de Tarija;
- 3)Disponer su reincorporación inmediata;
- 4)Anulación de todos los actos denunciados; y,
- 5)El pago de daños y perjuicios ocasionados por las autoridades accionadas; asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional, se deje sin efecto legal el Memorando 632/21 de 19 de febrero de 2021 y que su reincorporación sea al grado y destino que ostentaba.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de mayo de 2021 a las 11:30, según consta en el acta cursante de fs. 401 a 404 vta.; presentes la parte solicitante de tutela, ausentes los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija -hoy demandados?, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela por intermedio de su abogado en audiencia, se ratificaron en el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma, señalaron que se debe tomar en cuenta las pruebas presentadas que demuestran su inocencia, pues el Ministerio Público investigó los hechos y emitió "un rechazo confirmado a su favor" (sic); empero, la RA 093/2020 carece de una debida fundamentación al no haber considerado la verdad material y procesal de todo el desarrollo del proceso disciplinario a pesar de haberse presentado prueba que demuestra su inocencia; pues se presentó en el proceso disciplinario dos Resoluciones de Rechazo del proceso penal que fueron confirmadas por el Fiscal Departamental de Tarija, por las cuales se determinó que sus personas no participaron del hecho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Víctor Velásquez Almazán, Presidente, Veimar Hugo Rojas Méndez y Benito Mamani Vallejos, Vocales Permanentes, todos ellos del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, mediante informe escrito presentado el 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 255 a 259 vta., señalaron y dieron respuesta a los agravios a cada uno de los supuestos agravios de la siguiente manera:
- i)Se analizó todos los actuados del cuaderno de investigaciones y se evidenció que, Domingo Ríos López y Jhonn Stanley Gutiérrez Mollo, se encontraban en el vehículo-camioneta patrullera con sigla C-2 el 20 de septiembre de 2016, entre las horas 13:30 a 14:00, -no circularon por la calle San Juan-; sin embargo, entre esas horas la camioneta patrullera con Sigla KL-28 a cargo de William Huanca Amaru y Juan Carlos Mamani Mamani, circuló por las calles San Juan y Corrado, y se presume que esta fue la camioneta patrullera que recogió al infractor de la ley Santiago Bamba Rea; por lo que, el Fiscal Policial, en aplicación del art. 70 numeral 2 de la Ley 101, acusó ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, al existir suficientes elementos de convicción del hecho y su participación; por otra parte, el Fiscal Policial, emitió una Resolución de Rechazo de Denuncia 516/2016 de 2 de diciembre en aplicación de los arts. 42 y 70 numeral 1, incisos b) y c) de la Ley disciplinaria a favor de Domingo Ríos López y Jhonn Stanley Gutiérrez Mollo;
- ii)Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, constituida en reunión de Sala Plena 20/2019 relativo a la valoración de las pruebas testificales, documentales y materiales, plasmadas en la Resolución Administrativa de Primera Instancia del Tribunal Disciplinario de mayo, se otorgó el valor correspondiente a cada una de las pruebas de cargo y de descargo en aplicación de los arts. 85, 87, 89 y 90 de la LRDPB y no como refieren los accionantes que fue inducido, no existió sana crítica, existió criterios personales y de parcialismos, arbitrarios y grotescos en favor de los responsables del vehículo C-2;
- iii)Los documentos que cursan de fs. 510 a 640, se encuentran insertas fotocopias simples y legalizadas, y el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, en atribución del art. 85 de la indicada Ley y normas internas de la Policía Boliviana, realizó su decisiones en apego a lo dispuesto por las normas expuestas y no como refiere genéricamente los accionantes;
- iv)El Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija con jurisdicción y competencia desarrolló sus funciones en apego a la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, asignándole el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida;
- v)Se aplicó el art. 14 numeral 8 de la señalada Ley (faltas graves con retiro o baja definitiva), cuando el 20 de septiembre de 2016, al promediar las 14:00, Santiago Bamba, huyó por la Calle San Juan luego de haber ejecutado un robo agravado, los funcionarios policiales a cargo del vehículo patrullero KL-28, le permitieron a que aborde el vehículo para huir y no remitieron ante las autoridades competentes para que responda sobre el delito cometido; por lo que, el acto ilegal es reprochable y está previsto en los arts. 5.1; y, 6 de la LRDPB;
- vi)Dentro del proceso oral, público, contradictorio y continuo contra William Huanca Amaru y Juan Carlos Mamani Mamani, por las faltas acusadas previsto en el art. 12 numerales 9 y 12 y art. 14 numerales 3, 8 y 14 de la citada Ley disciplinaria, bajo los principios del Procedimiento Administrativo Disciplinario Policial, sobre la base de la acusación del Fiscal Policial; por ende, el Tribunal no se apartó del requerimiento fiscal de acusación, tiene prevalencia, coherencia en aplicar la falta acusada y falta sancionada; por lo que, la Resolución en Primera instancia es en base a los principios del debido proceso, el art. 49 numeral 4 (se garantiza a la persona sujeta a proceso administrativo, la instancia de apelación de la resolución o fallo emitido por el Tribunal o autoridad competente de primera instancia por Tribunal o autoridad superior, garantizando el ejercicio del legítimo derecho a la defensa, la imparcialidad, la justicia y la legalidad de las resoluciones o fallos);
- vii)Los plazos procesales en la etapa investigativa están establecidos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, Manual de Procedimiento de la Dirección General de Investigación Policial y no así en el Procedimiento de la etapa del proceso oral, excepto en los procedimientos especiales previsto en los arts. 102 y 103 de la señalada Ley; por consiguiente, no se lesionó el debido proceso en su vertiente de procesamiento en plazos procesales; y,
- viii)Sobre el derecho al trabajo, los accionantes no precisaron en qué forma el Tribunal Ad quo emitió resoluciones sin observar la protección al derecho al trabajo; sobre el particular, el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Norma Suprema, las leyes y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Santiago Delgadillo Villarpando, Juan Luis Guerra Guayamo, Miguel Alfredo Villca Conde, Juan Guillermo Dávalos Castillo y Javier Freddy Huanca Tintaya, ex miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito; así como, tampoco se hicieron presentes en audiencia pública de la presente acción de defensa, pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 253 a 254.
Wilhenl Taboada Arnol, Aníbal Rivas Guzmán y Raúl Calle Cordero (fs. 282 y 283), ex y actuales, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana; y, Víctor Hugo Soria Morón, no presentaron informe escrito alguno, asimismo no asistieron a la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de sus legales notificaciones cursantes de fs. 282; 283; y, 374.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 105/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 405 a 410 y el Auto Complementario de 24 del mismo mes y año , concedió en parte la tutela solicitada; y en consecuencia, dejó sin efecto la RA 093/2020, dictada por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, debiendo emitir una nueva Resolución en el plazo de setenta y dos horas, tomando en consideración los criterios que realizó la Sala a la inexistente valoración de la prueba en la presente causa; y denegar, respecto a los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija y las restantes peticiones hechas en el petitorio al que se ciñeron, conforme los siguientes fundamentos:
- a)La acción de amparo constitucional recae sobre un acto no sobre una pluralidad así -la -, definió la teoría de las autocorrecciones de la jurisdicción constitucional; especialmente, en la referida acción, la jurisdicción constitucional es absolutamente invasiva a que puede dejar sin efecto las resoluciones de las máximas autoridades jurisdiccionales y de las jurisdicciones especializadas como en el presente caso; en consecuencia, el estado de derecho conociendo de las limitaciones a las que debe acceder la jurisdicción constitucional, definió cuales con los marcos de su actividad; en ese sentido, creó la teoría de la corrección o la reconducción de actos procesales;
- b)A criterio de la Sala, la RA 093/2020, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, la jurisdicción constitucional entendió que dejando sin efecto el último acto procesal y la autoridad conociendo de este acto enmendará el circuito procesal interno; por ende, el solicitante de tutela cumplió parcialmente con el deber de identificación del acto procesal y no existe mérito para ingresar a la presente causa porque los accionantes si bien en su petitorio exorbita su petición, más allá de eso, la acción de amparo constitucional, reiteró que el objeto o el acto que aparentemente lesiona su derecho en última instancia es la RA 093/2020;
- c)Los argumentos expuestos en la Resolución acusada de lesionar del debido proceso en muchos de sus elementos, particularmente, en la correcta valoración de la prueba, "lamentablemente" lo vertido en la misma no tiene absolutamente nada que ver con que la prueba sea razonablemente valorada, a fs. 16, la RA 093/2020, en el último párrafo in fine respecto al análisis y valoración de las pruebas documentales de cargo, "En donde los procesados se encontraban de servicio en fecha 20 de septiembre de 2016, correlacionados con los hechos que se suscitaron a raíz de un robo de una cartera de la señora Rosa Isabel Gutiérrez Gallardo con fuga de los responsables, ingresa uno de ellos a la camioneta patrullera con sigla KL-28 el cual no fue reportado ni remitido a las autoridades competentes" (sic);
- d)Los impetrantes de tutela con su conducta transgredieron las faltas graves previstas y sancionadas en el art. 14 numeral 3 de la LRDPB, que señala en incurrir en actos públicos deshonrando los símbolos nacionales, la institución, el uniforme policial y numeral 8 que prescribe, ordenar, distinguir, ordenar, instigar o ejecutar servicios policiales para fines ilícitos de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; consecuentemente, el Tribunal de Primera Instancia al realizar una correcta valoración del informe instruye el art. 87 de la precitada Ley, que establece que el Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor en base a la apreciación conjunta de toda la prueba producida; pues bien, no existe ninguna valoración del medio probatorio y porque si la impugnación de los medios probatorios no hubiese sido postulada en el recurso de impugnación es probable que una ratificación ad portas de los medios probatorios analizados por el Tribunal de Primera instancias sería salvable;
- e)Uno de los agravios expuestos en la impugnación por parte de los accionantes, es la valoración de los medios probatorios y la exclusión de dichos medios, independientemente, en apariencia el razonamiento pudiera ser el mismo, las autoridades demandadas no debieron omitir su obligación de verificar si es que el contenido de razonamiento de la autoridad es correcta o no, máxime si ha sido impugnada;
- f)La autoridad no puede ratificar su decisión en que la norma le permite al Tribunal de Primera Instancia valorar la prueba bajo las reglas de la sana crítica; primero, que debió explicar el Tribunal de Segunda Instancia si los criterios a los que llegó el Tribunal de Primea Instancia son correctos o no conforme el Tribunal de Segunda Instancia de acuerdo a la sana crítica; pero, existe un hecho que es peor aún, la RA 093/2020, a fs. 29 respecto de la segunda apelación, señaló valoración y fundamentación legal del recurso de apelación presentado por el co-disciplinario y respecto a la inobservancia y vulneración de la prueba de fs. 28 y 29, la conclusión del Tribunal es la misma, es una copia respecto de los argumentos que han sido objeto de identificación en el caso del primer apelante, esto no puede ser tramitado de esta forma, adoleciendo de una técnica discrecional resolutiva; y,
- g)La Resolución tiene que ser ordenada respecto a si existe una multiplicidad de actores, alegatos, pero el análisis de cada alegato o en su conjunto, si es que tiene identidad de pretensión en un solo dispositivo resolutivo; empero, la Resolución hoy impugnada "lamentablemente" armó por separado los argumentos expuestos, debió ser a cada argumento expuesto una valoración particular; en este caso, a cada valoración expuesta existe una misma valoración en base a los mismos argumentos que sirvieron en el primer caso y esto no es posible, el Tribunal debió asignarle un contenido o aclarar mínimamente que, siendo los mismos argumentos expuestos por el segundo apelante, el razonamiento será el mismo y se ratifica sobre aquel; pero, no realizar una extracción textual del aparente argumento; y demostrado como está, no es un argumento, no es valoración; por lo tanto, lesionó el derecho y garantía a una valoración razonable de la prueba, advirtiendo esta Sala Constitucional la ausencia de una valoración razonable del medio probatorio por parte de la última autoridad que debió corregir, enmendar o ratificar bajo sus propios criterios la decisión de la Autoridad de Primera Instancia, encontrándonos frente a la evidencia de la lesión al derecho del debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba; pues, sin una correcta valoración de los medios probatorios, en efecto, se está lesionando todos los otros derechos procesales, nadie podrá determinar una situación jurídica existente y estable si es que la determinación de la situación no ha sido probada; en consecuencia, existe lesión al derecho del debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, derecho a la defensa, conocer los razonamientos de la autoridad jurisdiccional o administrativa que defina su situación de derecho.
Ante la solicitud de complementación efectuada por la parte accionante, respecto a su solicitud de dejar sin efecto los Memorándums "ESC/TR/SSCCPP 632 Y No. ESC/TR/" y en consecuencia se ordene su reincorporación; La mencionada Sala Constitucional, mediante Auto de 24 de mayo de 2021, determinó declarar no ha lugar la solicitud, debido a que ante la concesión en parte de la tutela impetrada, dejando sin efecto la RA 093/2020, instruyendo a la emisión de una nueva resolución; todo acto posterior a dicho fallo quedó sin efecto legal, debiendo los accionantes acudir a la Autoridad Administrativa llamada por ley para los efectos posteriores de la determinación asumida por la Sala Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, estableció lo siguiente:
II.1. Por RA 020/2019 de 9 de mayo el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, constituido en reunión de Sala Plena, resolvió absolver a William Huanca Amaru y Juan Carlos Mamani Mamani -hoy accionantes-, por el art. 12.9 y 12 y art. 14.14, de la LRDPB en mérito al art. 92.1 de la misma Ley, y sancionarlos con la baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, por la trasgresión del art. 14.3 y 8 en mérito al art. 93 de la señalada Ley (fs. 150 a 192 vta.).
II.2. Determinación contra el cual, Juan Carlos Mamani Mamani, por memorial presentado el 23 de mayo de 2019, interpuso recurso de apelación contra la RA 020/2019, solicitando la nulidad del fallo apelado.
II.3. Por RA 093/2020 de 3 de noviembre el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, declaró improbado el recurso de apelación presentado por Juan Carlos Mamani Mamani y William Huanca Amaru; en consecuencia, de conformidad al art. 98.1 de la LRDPB, confirmó la RA 020/2019, disponiendo que por Secretaria General se remita una copia al Comando General para su ejecución y cumplimiento (fs. 192 a 223).
II.4. De acuerdo al medio de comunicación de "PLAY NOTICIAS" de la ciudad de Tarija; se tiene que, el hoy impetrante de tutela William Huanca Amaru, falleció el 9 de enero de 2022; así como, el medio de comunicación "Frecuencia Policial Tarija-Bolivia" (https://www.facebook.com Play Noticias; y, https://ms-my.facebook.com).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia, al trabajo, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, al juez imparcial, a un proceso público, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, a recurrir, a la legalidad de la prueba, a la igualdad procesal de las partes, a la garantía del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba; a la "comunicación previa de la acusación y concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa" (sic); toda vez que:
- 1)El Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, emitió la RA 020/2019, manteniendo los mismos términos que dieron origen a la Resolución 028/2018; y,
- 2)Resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, pronunció la RA 093/2020, carente de fundamentación, motivación y congruencia en su contenido; puesto que, la misma de manera arbitraria convalidó actos y omisiones de naturaleza ilegal e indebida, actos que en definitiva restringieron sus derechos constitucionales; ya que, no se valoró las pruebas presentadas por su defensa, por las cuales se demostró su inocencia y señalan a los verdaderos responsables.
En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: "...contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" y "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; marco normativo constitucional que de forma clara y expresa establece que, las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, a efectos de solicitar la tutela que en derecho amerite un determinado caso concreto.
Por su parte nuestro Código Procesal Constitucional aplicable en el caso, puesto en vigencia desde el 6 de agosto de 2012, en su Título II, capítulo III, art. 51, contiene la siguiente definición: "(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
Precepto constitucional que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos fundamentales cuya vulneración se alega.
III.2. Ausencia de legitimación activa, ante el fallecimiento del titular de los derechos reclamados
La asumiendo el entendimiento de la , señaló que: "'...que los derechos y las garantías objetos de protección del amparo, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos ligados a la existencia misma del individuo. Por eso, en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
En definitiva, la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo, reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post mortem; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado'.
(...)
...considerando que la legitimación activa, como la capacidad procesal son presupuestos que recaen en el titular de los derechos fundamentales, en el presente caso tales requisitos se ven ausentes debido al fallecimiento del accionante.
(...)
Con base a los lineamientos expuestos, este Tribunal, se halla en la imposibilidad de analizar el fondo del planteamiento inicialmente expuesto, debido al fallecimiento del agraviado" (las negrillas son añadidas).
En ese entendido normativo y jurisprudencia desarrollada ut supra, si se considera que la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, procede contra todo acto u omisión ilegal o indebido de autoridad pública o persona particular, comprenderemos que la legitimación activa, le corresponde de manera exclusiva al afectado sea esta persona natural o colectiva, en quien recaen los efectos negativos, que vía acción de amparo constitucional son denunciados como el elemento lesivo, que dan origen a la restricción, supresión o amenaza de derechos.
III.3. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La , sostuvo: "Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la , como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: '...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes...'; posteriormente, a través de la , se señaló que: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas...' (...). Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: '...cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento' (...).
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: '...a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso...' (...). En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la , luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: '...esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial' (reiterada en las ; ; , entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca" (las negrillas corresponden al texto original).
III.4. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
Al respecto la , señaló que: "Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, y , entre otras).
En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: ?...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
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