Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2023-S4 Sucre, 12 de julio 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de protección de privacidad
Expediente: 54214-2023-109-APP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 025/2023 de 8 de febrero, cursante de fs. 93 a 100, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por David Francisco Morales Mamani y Cosme Quispe Ramírez contra Álvaro Marcelo Flores López, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2022, cursante a fs. 48 a 54, y de subsanación de 12 de enero de 2023 (fs. 57 a 60); los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Administrativa (RA) Disciplinaria 093/2012 de 8 de junio, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, confirmó la Resolución 028/2012 de 26 de abril, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, que impuso una sanción con retiro temporal de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por seis meses en contra de David Francisco Morales Mamani.
De manera posterior, mediante la RA Policial 0069/13 de 6 de mayo de 2013, dictada por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, se resolvió la reincorporación de David Francisco Morales Mamani al servicio activo, y consiguientemente, la asignación de un nuevo destino en estricto cumplimiento de los arts. 22 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley 734 de 8 de abril de 1985- y 101 (Cumplimiento de Resoluciones Disciplinarias) párrafo primero de la Ley 101 de 4 de abril de 2011. Asimismo, en cumplimiento de esa Resolución Administrativa, mediante Memorándum S.P. 1138/2013 de 7 de mayo, emitida por la Dirección Nacional del Personal de dicha institución del orden, se le notificó como miembro activo de la misma.
Es así que, después de nueve años, David Francisco Morales Mamani solicitó mediante memorial de 4 de mayo de 2022, ante el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía, la cancelación y/o el archivo de sus antecedentes disciplinarios, notificándole el 27 de diciembre de igual año, con la respuesta a su petición, en la que se indicó que dentro la economía jurídica policial, no se encuentra establecida la cancelación y/o archivo de antecedentes disciplinarios; rechazándole su solicitud en mérito a la sugerencia vertida en el Informe Jurídico 055/2022 de 19 de mayo, emitido por el asesor jurídico del referido Tribunal. Por lo que, el 22 de noviembre del indicado año, pidiendo la cancelación y/o el archivo de sus antecedentes disciplinarios, notificándole el 23 de diciembre de 2022, con la respuesta requerida, en la que se reiteró el rechazo de su solicitud con iguales argumentos; en mérito a la sugerencia vertida en el Informe Jurídico 150/2022 de 7 de noviembre, elaborado por el asesor jurídico del Tribunal Disciplinario Superior.
Ante dicho resultado, hizo conocer a la instancia correspondiente la , en la que se ordenó que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana levante o cancele los antecedentes disciplinarios del accionante; en cuyo razonamiento se estableció que la finalidad de las sanciones no es estigmatizar, sino sancionar, corregir y rencausar su accionar, para alcanzar un servicio eficiente y eficaz, transparente y comprometido con el servicio de la sociedad; por lo que mantener de manera indefinida esos antecedentes bajo el argumento de la inexistencia de una norma que disponga cuáles son las condiciones que debe cumplir el funcionario policial sancionado para eliminar, suprimir o cancelar estos antecedentes, constituye una lesión a la honra y reputación profesional con afectación a la dignidad humana.
De igual forma, Cosme Quispe Ramírez, mediante la RA Disciplinaria 093/2012 de 8 de junio, fue sancionado con retiro temporal de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por el tiempo de tres meses; por lo que, mediante RA Disciplinaria 01/13 de 7 de enero de 2013, emitida por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, se dispuso su reincorporación al servicio activo y consiguientemente la asignación de su destino, finalmente, mediante Memorándum SP 034/2013 de 8 de enero, se le reincorporó como servidor público policial activo.
En ese entendido, el 1 de diciembre de 2022, después de nueve años de haber sido restituido a su funciones como servidor público policial, pidió el cese y/o la cancelación de sus antecedentes disciplinarios ante el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, quien denegó la petición con el mismo fundamentando vertido en la solicitud de David Francisco Morales Mamani, en mérito a la sugerencia emitida en el Informe Jurídico 153/2022 de 7 de noviembre, elaborado por el asesor jurídico del citado Tribunal.
De ello se tiene, que este hecho vulnerador se dio sin considerar el espíritu de la norma jurídica en actual vigencia que tiene como objeto garantizar un proceso disciplinario eficiente, eficaz respetuoso de los derechos humanos, en resguardo de la dignidad de las y los servidores públicos policiales; sometiéndoles a una sanción más allá del cumplimiento de la misma; impidiéndoles a que puedan acceder a cursos que supone una superación personal y laboral, al sufrir discriminación dentro del ámbito laboral, pues acorde a la Constitución Política del Estado, toda persona tiene el derecho al respeto a su honra, a su imagen y al reconocimiento de su dignidad; por lo que, mantener una norma imperecedera bajo el fundamento de que la ley no prevé un régimen de extinción de antecedentes, afecta directamente el derecho a la dignidad de manera cierta, convirtiendo en una sanción desproporcionada que sigue acarreando efectos aun después de su cumplimiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela señalaron como lesionados sus derechos a no sufrir discriminación, a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad y a la libertad de las personas; citando al efecto los arts. 14.II, 21.2, 22 y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se ordene a Marcelo Flores López, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, elimine, levante o cancele los antecedentes disciplinarios de sus personas y sea en tiempo prudencial.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 92 vta., presente los accionante asistidos de su abogada y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, mediante su abogada ratificaron el contenido de su memorial de acción de defensa y ampliándola señaló que:
- a)Luego de haber cumplido su sanción disciplinaria impuesta, ambos funcionarios policiales presentaron todos los requisitos para poder ser reincorporados a su fuente laboral, obteniendo al efecto una respuesta afirmativa por parte de la institución policial, emitiéndose la Resolución 0069 de 6 de mayo de 2013, ordenándose la reincorporación y su consiguiente asignación de destinos de David Francisco Morales Mamani, mediante Memorándum de reincorporación al servicio activo de 7 de mayo de 2013, prestando servicios de manera ininterrumpida en la institución policial;
- b)Mediante escrito de 4 de mayo de 2022, David Francisco Morales Mamani solicitó la cancelación o archivo de antecedentes disciplinarios al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, mereciendo un simple decreto por el que se le señaló que a raíz del informe emitido por el asesor jurídico del citado Tribunal, no se encuentra dentro de la economía jurídica policial la cancelación y/o el archivo de antecedentes disciplinarios por prescripción, por lo que se rechazó lo peticionado, es decir, bajo el argumento de no existir normativa jurídica al respecto; sin considerar que la Ley 101, en su art. 22 establece como una de las atribuciones que tuviera el Presidente del Tribunal Disciplinario, el poder reunir a su estado de asesores jurídicos y emitir instructivas o circulares que puedan normar el correcto funcionamiento del Tribunal como tal, empero no se ha hecho de esta forma desde que han cumplido la sanción disciplinaria tanto David Francisco Morales Mamani como Asencio Cosme Quispe Ramírez, quien con la misma relación de los hechos solicitó la cancelación y/o archivo de antecedentes disciplinarios, mereciendo la misma negativa por parte del Tribunal Disciplinario Superior;
- c)El 22 de noviembre de 2022, se presentó un memorial en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, reiterando su solicitud de cancelación, y en el que se hizo conocer a las autoridades disciplinarias que ya el 13 de mayo de 2021, se emitió la , a través de la cual se exhorta ya al Tribunal Disciplinario de que se muna de una normativa interna para que establezcan normativas para poder cancelar esos antecedentes disciplinarios, razonando de que de no hacerlo, persistirán de manera indefinida los registros o certificados de antecedentes de los funcionarios policiales;
- d)Mediante Decreto Supremo (DS) 262 de 2 de septiembre de 2019, se establece que el personal policial militar civil que trabaja en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), al estar expuestos a riesgos y presiones de manera permanente, gozan de una compensación de acuerdo a escala según el nivel jerárquico, por lo que, para poder recibir ese bono tienen que cumplir ciertos requisitos, entre ellos, el no contar con antecedentes disciplinarios, exigiéndose la presentación del original y fotocopia del certificado de antecedentes emitido por el Tribunal Disciplinario Superior; en ese contexto, la FELCN de acuerdo a su Manual de Organizaciones y Funciones contempla también que el registro de antecedentes de dicha repartición es una parte importante para la investigación y protección pública, y su cancelación es evidente, lo que no significa el borrado del archivo de sistemas ni la destrucción de la tarjeta de afiliación, pero sí la no consignación del antecedente policial registrado en el certificado de registro; estableciendo un procedimiento para poder hacer la cancelación a la que hace mención el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- e)Con la emisión de la , el Tribunal efectivamente ha realizado esta instructiva que es la 01/2021 de 19 de marzo, a raíz de la exhortación que se le ha hecho por parte del Tribunal Constitucional, para que la institución policial dote de instrumentos normativos que puedan regular la cancelación de antecedentes y cuánto tiempo deben durar los mismos, contemplando el tiempo que esperar para presentar su solicitud de cancelación de antecedente y qué tipo de sanciones van a ser las viables para la cancelación;
- f)El Tribunal Disciplinario Superior no realizó la normativa hacia el futuro, sino que elaboró una regulación a través de su Instructiva para casos con procedimientos ya derogados, es decir, a fallos con norma anterior a la Ley 101, que es la contenida a la Resolución Suprema (RS) 223266;
- g)Se acudió a la jurisdicción constitucional para que se exhorte nuevamente y se conmine al Tribunal Disciplinario Superior a efectos de que pueda entender que la finalidad de una sanción disciplinaria no es estigmatizar al funcionario policial, porque el mismo con el cumplimiento de la sanción ya puede reencausar su accionar y corregir su conducta;
- h)El Tribunal Disciplinario Superior es el ente autorizado y competente para emitir un instructivo que establezca tiempo y procedimiento;
- i)En el Instructivo 01/2021, se ha establecido que para solicitar la cancelación, primero el funcionario policial presenta un memorial fundamentando la razón por la que quiere la cancelación de antecedentes, solicitud que luego es derivada al Departamento de Archivo, Registro y Antecedentes para que a través de la División de Certificaciones se informe qué tipo de sanción fue impuesta "arts. 12, 13 o 14" (sic); elevándose posteriormente un informe al Departamento de Asesoría Jurídica quienes emitirán otro informe para establecer si se está dentro de los alcances de la Instructiva referida; para finalmente el Presidente dar su visto bueno y proceder a la cancelación requerida. Todo este trámite debe estar registrado en la División de Crepol y en la División de Sistemas dependientes del Departamento Nacional de Archivos y Registros del Tribunal Disciplinario, toda vez que, lo que se va a consignar es la cancelación de ese documento, es decir del certificado, no en el banco de datos, ya que en éste se consignan de manera informática antecedentes, solicitudes, eliminaciones y actualizaciones; y,
- j)Los arts. 22 y 30 de la Ley 101, hace referencia a la independencia funcional, por lo que, lo señalado por la parte demandada en el entendido de que debe de recurrirse al Comando General no resulta cierto, porque la autoridad del régimen disciplinario policial y los funcionarios policiales se someten a la Constitución, a las leyes y a los reglamentos con independencia funcional y de forma exclusiva, siendo el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana el ente encargado de los antecedentes sancionatorios, quienes tienen el registro en la base de datos, siendo estos también de conocimiento del Comando General de la Policía Boliviana, ya que se remiten a esa instancia una copia del fail de cada servidor público policial; por lo tanto, el ente que maneja el registro de antecedentes disciplinarios es el Tribunal Disciplinario Superior.
I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
Álvaro Marcelo Flores López, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia manifestó lo siguiente:
- 1)Los ahora accionantes han sido objeto de un proceso disciplinario, conjuntamente con otros servidores públicos policiales imponiéndoseles la desvinculación laboral momentánea para David Francisco Morales Mamani por el lapso de tres meses de retiro de la institución policial y para Cosme Quispe Ramírez, con seis meses de la institución policial, una vez cumplida la sanción disciplinaria, solicitaron su restitución a la institución policial habiendo cumplido los requisitos establecidos por la normativa y por el Comando General de la Dirección Nacional de Personal, retornando a la institución policial;
- 2)Los impetrantes de tutela no cumplen el tiempo dispuesto en su grado, al haber sido suspendidos tres y seis meses, respectivamente, de su tanda de egreso o de su incorporación a la institución policial; siendo ese un requisito sine qua non para que los mismos no puedan acceder ni a exámenes de ascenso con su promoción, no siendo el certificado que emite el Tribunal Disciplinario Superior donde sí se consigna el antecedente disciplinario;
- 3)En cuanto a la , aclarar qué esa esa acción de amparo constitucional ha sido direccionada contra la consignación de antecedentes disciplinarios que se consideran deméritos de acuerdo a la Ley 101, habiendo sido el accionante sancionado con quince días de arresto disciplinario;
- 4)Si bien es cierto que como Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana se emitió la Instructiva 01/2021 de 19 de marzo, donde sí se establece cuál es el procedimiento para que el funcionario policial que tenga una falta disciplinaria que se considera a la fecha como un demérito, pueda solicitar su cancelación;
- 5)La referida Sentencia Constitucional Plurinacional evidentemente indicó de que sea la Policía Boliviana quien vea los mecanismos necesarios para que se regule la duración de los antecedentes disciplinarios, en ese entendido, el Tribunal Disciplinario Superior de la institución del orden, dentro de sus atribuciones está la de emitir circulares, memorándums e instructivas, pero aquella Instructiva fue emitida bajo el criterio lógico y jurídico de la acción de protección de privacidad que ha sido incoada dentro de otro proceso disciplinario, con otra normativa que a la fecha está abrogada;
- 6)El ente que debe cancelar antecedentes, conforme lo ha descrito el Tribunal Constitucional, es el Comando General de la Policía Boliviana, ya que no es el Tribunal Disciplinario el que crea la norma disciplinaria, pues se crea mediante una comisión que es conformada por el Comando General de la Policía Boliviana y a la fecha no está en vigencia todavía ninguna comisión que pueda lograr lo pretendido en la acción de amparo constitucional; y,
- 7)Los peticionarios de tutela gozan de todos los derechos, se encuentran trabajando, tienen un sueldo y no se los está estigmatizando; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 025/2023 de 8 de febrero, cursante de fs. 93 a 100, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de tres meses a partir de la emisión de la notificación a la parte demandada genere mecanismos de previsión o mecanismo legal bajo sus propios instrumentos normativos, sean circulares, reglamentos, instructivos, memorándums a partir de sus propios instrumentos a fin de no publicitar los antecedentes administrativos cuando ya ha transcurrido un tiempo razonable y cuando estos fueron ejecutoriados en toda forma de derecho. Aclarándose que esta Resolución es una medida de protección tutelar a la publicidad de los antecedentes y de ninguna manera se establece la cancelación o eliminación de antecedentes; denegando la tutela impetrada, con relación a la solicitud de los impetrantes de tutela, sobre la extensión de certificado sin antecedentes, debiendo estar a lo dispuesto en la citada Resolución; determinación que fue asumida con base en los siguientes fundamentos:
- i)La solicitud de cancelación de antecedentes disciplinarios efectuada por ambos accionantes en diferentes oportunidades, tuvieron como respuesta prácticamente un solo texto, en el cual se señaló que en mérito inclusive al informe jurídico se les hizo conocer que dentro de la normativa disciplinaria policial no se encuentra establecida la cancelación y/o archivo de antecedentes disciplinarios que sean considerados faltas graves, debiendo la parte impetrante estar a la certificación emitida por el Departamento Nacional de Archivo Registro y Antecedentes del Tribunal Disciplinario Superior, no existiendo mayor pronunciamiento al respecto. Con dicho extracto se está ante una negativa de la autoridad para suspender, retirar, cancelar o archivar cualquier solicitud de cancelación de registro;
- ii)Evidentemente lo referido, ha sido confirmado por el hoy demandado, advirtiendo que no existe normativa expresa que permita el levantamiento, la cancelación o la eliminación de registros;
- iii)Al haber transcurrido nueve años desde la ejecución del cumplimiento de una sanción administrativa disciplinaria, se tiene que a la fecha persiste el perjuicio, es decir, una especie de seguimiento de sanción, lo que provoca a los impetrantes de tutela discriminación, estigmatización dentro de la institución, no permitiéndoles que puedan ser considerados en igualdad de condiciones;
- iv)De verificarse que por una información o por una base de datos puede darse una aparente vulneración de derechos, y al existir divergencia de principios y de normas, se tiene que, debe prevalecer el principio de legalidad, por el cual, la parte demandada no pudo realizar un acto y mantener la honra y dignidad de las personas hoy accionantes;
- v)El origen y la naturaleza de un procedimiento administrativo y un procedimiento disciplinario emerge del poder sancionatorio del Estado, es decir el ius puniendi, con la finalidad de sancionar, disciplinar, bajo un debido proceso, al administrado que se encontraba en una inconducta, quedando como consecuencia el registro de un hecho, sea este grave o leve, actuación que es parte de la responsabilidad administrativa tener un registro, pero en el caso concreto, no solo se habla del registro sino también de la publicidad de ese registro que hoy ocasiona perjuicio y detrimento a la parte accionante;
- vi)El procedimiento administrativo no es absolutamente taxativo y claro en relación al tiempo, no de la caducidad ni de la prescripción, sino de la acción disciplinaria que se entiende ya ha sido cumplida;
- vii)Diferentes instituciones públicas han establecido también que a través del tiempo los registros no sean públicos, es más en el presente caso, se advierte que la institución policial conlleva normativa reglamentaria administrativa en relación a la cancelación de registros o de antecedentes policiales, o de la FELCV, lo que conlleva un trámite;
- viii)Se debe aplicar el estándar más alto de protección a los derechos fundamentales a la hora y dignidad, por lo que, en el caso, se ha establecido que efectivamente el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, al ser el ente que guarda los registros de los antecedentes disciplinarios, carece de un elemento normativo que le permita establecer por razón de tiempo, una cancelación y/o levantamiento de antecedentes;
- ix)Lo que genera una afectación de la publicidad por actos realizados hace prácticamente una década, que continúan ocasionando perjuicio, entendiéndose como una doble sanción, ya que no puede convertirse en un castigo de por vida, en una especie de muerte civil para las personas, con una sanción que no le permita no solamente encontrarse en menoscabo social institucional profesional, sino en un quebranto de los propios proyectos de vida que pueda tener;
- x)Es necesario que en este caso la parte demandada establezca mecanismos de no publicidad, entendiendo que la sanción ya ha sido cumplida, considerando que no se puede seguir arrastrando la publicidad de esa falta, en detrimento del administrado por tanto tiempo y si la institución policial deviene de una orden de disciplina, ésta disciplina no puede desconocer inclusive un debido proceso y debe establecer algún mecanismo de procedimiento para que transcurrido un tiempo o en cumplimiento de algún requisito pueda hacerse factible la cancelación requerida; y,
- xi)En relación a la situación actual de la parte accionante y la solicitud de que se le extienda una certificación sin antecedentes, dicho extremo resulta un razonamiento contrario, dado que la institución no cuenta con ningún procedimiento, ni previsión normativa alguna que permita justificar a la parte demandada extender un certificado en exclusividad o en detrimento de igualdad de derechos de otros para extender un certificado de esa naturaleza; por lo que, el principio de legalidad tampoco puede ser transgredido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 093/2012 de 8 de junio, se declaró improbado el recurso de apelación planteado, entre otros, por los hoy accionantes David Francisco Morales Mamani y Cosme Quispe Ramírez, resolviendo confirmar la Resolución 028/2012 de 26 de abril, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, sancionando a los impetrantes de tutela con retiro temporal de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de seis meses y tres meses, respectivamente (fs. 3 a 12).
II.2. Por RA 0001/13 de 7 de enero, el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, resolvió a partir de esa fecha reincorporar al servicio activo y consiguiente asignación de destino a Cosme Quispe Ramírez; emitiéndose al efecto el Memorándum S.P. 0034/2013 de 8 de enero, de reincorporación al servicio activo (fs. 39 a 41).
II.3. Se tiene la RA 0069/2013 de 6 de mayo; por la cual, el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, resolvió a partir de esa fecha reincorporar al servicio activo y consiguiente asignación de destino a David Francisco Morales Mamani; por cuyo efecto se emitió el Memorándum S.P. 1138/2013 de 7 de mayo, de reincorporación al servicio activo (fs. 14 a 16).
II.4. Cursa Instructivo 01/2021 de 19 de marzo, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en cumplimiento de la acción de protección de privacidad interpuesta por Gonzalo Calle Fernández en contra del referido Tribunal, por medio del cual se regula la cancelación de antecedentes disciplinarios, estableciendo los casos en los que procede dicha cancelación, a decir, cuando la sanción impuesta sea arresto disciplinario o llamada de atención o cuando la sanción impuesta hubiera sido consecuencia de la aplicación de los Reglamentos abrogados, anteriores a la vigencia de la Ley 101, contemplando para el efecto el correspondiente procedimiento para su obtención (fs. 46 a 47 vta.).
II.5. A través del memorial presentado el 4 de mayo de 2022, al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través del cual, el impetrante de tutela David Francisco Morales Mamani, solicita la cancelación y/o archivo de antecedentes disciplinarios, al amparo de los arts. 24 y 91 de la CPE y 54 inc. b) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, que de manera textual señala "Realizar estudios de especialización o perfeccionamiento policial en centros universitarios y otros institutos nacionales o extranjeros"; mereciendo el decreto de 3 de junio de igual año; por el cual, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la referida institución, en mérito al Informe Jurídico 055/2022 de 19 de mayo, se hizo conocer al impetrante de tutela que dentro de la economía jurídica policial no se encuentra establecida la cancelación y/o archivo de antecedentes disciplinarios, rechazando lo peticionado (fs. 17 a 18).
II.6. Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2022, David Francisco Morales Mamani, nuevamente solicita la cancelación y/o archivo de antecedente disciplinario registrado en su contra, logrando así la no consignación de dicho antecedente en el certificado respectivo, lo que no significaría el borrado de los datos que se encontrarían almacenados en el Sistema del Departamento de Archivo, Registros y Antecedentes del Tribunal Disciplinario Superior, ello con la finalidad de optar a la formación, capacitación, actualización policial y de acumular mayores conocimiento de profesionalización policial; siendo atendida dicha petición por proveído de 15 de diciembre de igual año, señalando que en mérito al Informe Jurídico 150/2022 de 7 de noviembre, se hizo conocer al impetrante de tutela que dentro de la normativa disciplinaria policial no se encuentra establecida la cancelación y/o archivo de antecedentes disciplinarios, que sean consideradas faltas graves (fs. 19 a 22).
II.7. A través del memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, el hoy accionante, solicitó la cancelación y/o archivo de antecedentes disciplinarios, en mérito a que no le es posible acceder a diferentes convocatorias efectuadas por la Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre", para cursos de postgrado y especialización, cuyo requisito es el certificado de antecedentes disciplinarios, en el que se registran sus antecedentes, pues al mantener estos antecedentes afecta su derecho a la reputación profesional, al estudio y/o capacitación; mereciendo el decreto de 15 de diciembre de igual año, por el cual el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la referida institución, en mérito al Informe Jurídico 153/2022 de 7 de noviembre, se hizo conocer al impetrante de tutela que dentro de la normativa disciplinaria policial no se encuentra establecida la cancelación y/o archivo de antecedentes disciplinarios, rechazando lo peticionado (fs. 42 a 44 ).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a no sufrir discriminación, a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad y a la libertad de la persona; en mérito a que después de nueve años que fueron restituidos a sus funciones, luego de haber cumplido a cabalidad con la sanción disciplinaria impuesta el 2012, solicitaron el cese y/o la cancelación de sus antecedentes disciplinarios ante el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, quien les denegó dicha petición bajo el fundamento de que la ley no prevé un régimen de extinción de antecedentes, impidiéndoles con ello, que puedan acceder a cursos que suponen una superación personal y laboral, pretendiendo mantener una sanción imperecedera que continua acarreando efectos aun después de su cumplimiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados por el accionante son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad y su protección de los derechos a la honra, a la intimidad y a la privacidad
El art. 11 de la CADH, dispone que: "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques", por su parte, en el art. 14.1, estipula que: "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley".
El art. 21.2 de la CPE, reconoce que las bolivianas y los bolivianos tienen los derechos fundamentales a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, cuyo marco de protección específico está regulado por el art. 130 de la misma Norma Suprema, que instituye a la acción de protección de privacidad, como un mecanismo de defensa específico al que toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer datos, podrá recurrir a fin de objetar u obtener la eliminación o rectificación de los que fueron registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, siguiendo el procedimiento previsto en el art. 58 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Así, la , estableció lo siguiente: "Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.1 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos (Conde Ortíz Concepción, 'La protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidad'), por lo mismo este mismo autor citando a Albaladejo, señaló que la intimidad consiste en 'el poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forma su círculo íntimo, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado', así la jurisprudencia de España en su STC 134/1999, de 15 de julio, señaló que: 'El derecho a la intimidad garantiza el individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida'.
Ahora bien en lo que respecta a la privacidad personal o familiar, el mismo autor citando a Ruano Albertos, señaló que es "el poder de ejercer un control sobre las informaciones que le atañen a uno, teoría que viene a considerar la intimidad como el derecho a poder participar y controlar las informaciones que concierne a cada persona', de igual forma hace una distinción entre intimidad y privacidad, señalando que la intimidad es 'el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones'; mientras que, privacidad hace referencia al 'ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales'.
De todo lo anterior se tiene que tanto la intimidad como la privacidad son la base fundamental para la protección de todos los datos personales de las personas, que solo le atingen a él o a ella, por lo mismo se encuentra facultado para determinar cuándo y dentro de qué límites pueden revelarse situaciones referentes a su propia vida, entendiéndose en consecuencia de que la acción de protección de privacidad, entre otros protege la intromisión por parte de personas particulares y/o jurídicas a la vida íntima del ser humano que le corresponde como consecuencia del reconocimiento a su dignidad, por lo que la vulneración de estos derechos afectan directamente a su imagen, honra y reputación'.
Para mayor ilustración, la Corte Constitucional de Colombia delineó ciertas concepciones respecto a la honra y al honor en la Sentencia C-063/94 de 17 de febrero, manifestando lo siguiente: 'Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-" (el resaltado es nuestro).
Criterio que es compartido por la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, que en su al concluir que: "Según la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad".
Finalmente, la , en cuanto a la interposición directa de esta acción tutelar, enunció que conforme al art. 61 del CPCo: '"...la acción de protección de privacidad podrá interponerse ante la `...inminencia de la violación del derecho tutelado...' denotando además su sentido estrictamente cautelar, no obstante y en base a lo referido previamente, cabe diferenciar entre tutela transitoria y tutela inmediata, siendo que la primera procederá en caso que exista otro mecanismo para la protección del derecho, pero que ante la gravedad e inminencia de la vulneración será necesario acudir a la misma, (...) por su parte la tutela inmediata responde a la inminencia de vulneración del hecho tutelado (...). Sin embargo, cabe aclarar que la aplicación de la tutela transitoria e inmediata de la acción de protección de privacidad, dependerá siempre de cada caso concreto y responderá a la evaluación de los antecedentes y supuestos fácticos para determinar si procede o no la interposición directa".
III.2. Alcances de la acción de protección de privacidad
La ya citada , reiterando los entendimientos contemplados en la , señaló cuáles serían los alcances de la acción de protección de privacidad, siendo estos: '"1. Conocer la información o 'registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal'; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2. Actualizar los datos existentes, este es 'el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona'.
3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona.
4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona.
5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el 'Derecho de exclusión de la llamada "información sensible" relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado"'.
III.3. El derecho a la dignidad, honra y reputación
Conforme establece el art. 8.2 de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado y es un fin y función especial, conforme al art. 9.2 de la Norma Suprema. Además de estar concebida como un derecho en el art. 21.2 de la Ley Fundamental, que reconoce que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, derecho "A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad".
El art. 22 de la Ley Fundamental, dispone que: "La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado".
La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagran, reconocen y tutelan ciertos derechos personalísimos que son inherentes a la persona por su sola condición de ser humano, independientemente de cualquier otro tipo de valoración; cuya protección y reconocimiento son necesarios para el pleno ejercicio y desarrollo de la personalidad.
El art. 11 de la CADH, establece que: "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Respecto al derecho a la honra, la , sostuvo que: "Según la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad".
En lo concerniente al derecho a la reputación, la , señaló que: "El derecho a la reputación, fue acuñado por la jurisprudencia comparada como el derecho al buen nombre. Este derecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional de Colombia, '...alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida".
De lo desarrollado precedentemente, se tiene que a partir de lo establecido en el art. 13 de la CPE, dada la lesión de los derechos a la honra y a la reputación, tutelados por la acción de protección a la privacidad, es innegable la afectación de otros derechos fundamentales protegidos por la Norma Suprema, como es el derecho al trabajo que puede ser también tutelado por esta acción de defensa en aplicación de los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos fundamentales.
Así también el art. 109 de la Norma Suprema, establece que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; precepto que se configura en la superación formalista del sistema jurídico, adoptando postulados jurídicos no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.
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