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TCP

0601/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de octubre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0601/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2020-S2 Sucre, 23 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 32618-2020-66-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 197/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 548 a 550 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Oswaldo García Parra contra Nélida Sifuentes Cueto, Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y Efraín Flores León, Director General de Asuntos Administrativos del mismo Ministerio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 29 a 37, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante cinco años se desempeñó como abogado de la Unidad de Análisis del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, hasta que mediante Memorándum MEM/MDPyEP/DGAA/RRHH 0001/2019 de 2 de enero, el Director General de Asuntos Administrativos del mismo Ministerio le agradeció sus servicios; sin tomar en cuenta que era una persona con discapacidad auditiva del 32% conforme el Carnet de Discapacidad 02-19541231RGP, emitido el 16 de septiembre de 2014 por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), deficiencia que la hizo conocer a la institución denunciada el 30 de enero de 2015, mediante notas que no merecieron objeción ni observación alguna por la citada entidad, aceptando con ello su condición.

El 15 de febrero de 2019, presentó memorial ante la referida autoridad, solicitando se respete su condición de persona con discapacidad y que su desvinculación era una transgresión a la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- y al Decreto Supremo (DS) 1893 de 12 de febrero de 2014, que reglamenta la citada Ley; sin embargo, el aludido Director le indicó que carecía de documento vigente que respalde su deficiencia; por cuya razón, no estaba acreditado su derecho a la inamovilidad laboral.

No consideró que cuando venció su carnet de discapacidad (16 de septiembre de 2018), acudió a las instancias correspondientes con la finalidad de obtener uno nuevo, donde le informaron que de acuerdo a lo previsto en la Resolución Ministerial (RM) 1127 de 22 de septiembre de 2010, emitida por el Ministerio de Salud que aprobó el Reglamento de Operaciones del Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad, existía una restricción a la carnetización para personas con una edad igual o superior a los sesenta años; lo cual, no significa que su discapacidad haya desaparecido.

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