Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 4 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37191-2021-75-AAC Departamento: La Paz
Partes: Amanda Morro de Royuela, María Eugenia Morro de Vega y Yolanda Morro de Chávez contra Víctor Luis Guaqui Condori y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de la Sala Civil Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
Las accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la igualdad y acceso a la justicia, vinculado a la cosa juzgada; toda vez que, los Vocales demandados a momento de emitir el Auto de Vista I-260/2019 de 19 de junio, dictado en ejecución de sentencia, determinaron anular obrados hasta fs. 3114 del proceso ejecutivo que iniciaron contra Roberto María Nielsen Reyes Kurschner, sin percatarse que anulaban actuados que no estaban en relación alguna con la nulidad dispuesta, solicitando en momento oportuno la aclaración, enmienda y complementación, señalando que en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil (CPC), en relación a la extensión de las nulidades, era imperioso que indiquen claramente de forma motivada y explicada el alcance de la nulidad determinada, ya que, se podrían afectar otros actos independientes, como la petición de medida cautelar, el respectivo auto, la solicitud de inicio de ejecución que versa sobre distintos bienes al del recurso de apelación, el auto aclaratorio, y la orden emanada por el Juez a quo para que el Secretario emitida la liquidación de la deuda, los cuales son autónomos en relación a la antedicha nulidad.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 223/2020 de 10 de noviembre y su complementaria de 16 del mismo mes y año, cursantes de fs. 457 a 461 vta.; y, 469, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho del debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación y motivación; y a la tutela judicial efectiva. 2° DENEGAR la tutela impetrada respecto al derecho a la igualdad y afectación a la cosa juzgada, en los términos expuestos por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; con la modificación en la parte dispositiva; dejando sin efecto, el Auto de Vista I-260/2019 de 19 de junio y el Auto Complementario de 25 de julio de 2019, dictados por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 3° Disponer que las autoridades demandadas, emitan nueva resolución debidamente fundamentada y motivada; salvo que, por el transcurso del tiempo, hayan reparado la lesión acusada en la nueva resolución complementaria que hayan emitido, atendiendo lo requerido por las accionantes y cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por la Sala Constitucional y de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional; esto con el de evitar, perjuicios a las partes en conflicto"; argumentado que: los fundamentos insertos en el Auto de Vista I-260/2019 son ajenos al fondo de la petición que fue clara y precisa, advirtiéndose que los demandados eludieron el deber de fundamentar y motivar su determinación en relación a la extensión de la nulidad; lo argumentado por la Sala Constitucional, en cuanto solo se deja sin efecto el Auto Complementario de 25 de julio de 2019, ya que a su criterio las accionantes no cuestionan la nulidad dispuesta por el antedicho Auto de Vista, sino la carencia de fundamentación y motivación del Auto Complementario; sin embargo, dicha Sala Constitucional no analizaron y consideraron que las dos resoluciones conforman una sola determinación; por lo que, la vulneración acusada deviene principalmente del Auto de Vista I-260/2019, en la cual los Vocales demandados tenían que observar el art. 109 del CPC y por lo mismo determinar el alcance de la nulidad dispuesta; por lo tanto, el Auto de Vista y su Complementario deben analizarse como una unidad y no aisladas; asimismo, la resolución principal peca de una fundamentación y motivación arbitraria; puesto que, en el Auto de Vista, no se determinó si los actos posteriores a dicha decisión quedan firmes o han sido anulados, explicando sobre el alcance de la nulidad, apartándose de la norma legal aplicable, de las que los demandados tuvieron la oportunidad de enmendar, aclarar, explicar o complementar en el Auto Complementario de 25 de julio de 2019, pero incumpliendo con su obligación se limitaron a rechazar la solicitud sin analizar el defecto denunciado en el marco de la normativa procesal, vulnerando de forma conexa el derecho a la tutela judicial efectiva.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, denegar en relación al derecho a la igualdad y afectación a la cosa juzgada; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(a) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: a.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, a.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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