Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2021-S2 Sucre, 30 de septiembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 36836-2020-74-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 40/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 262 a 270 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dominga Cortez Velásquez y Beymar Martínez Rodríguez contra Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 20 de octubre de 2020, cursantes de fs. 54 a 62 y 67 a 69 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; el 14 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de la apelación de medida cautelar que formularon contra el Auto Interlocutorio 12/2020 - RMC de 2 de septiembre, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Tarija, que dispuso entre otras cosas, el desalojo del lugar donde residían, en el término de setenta y dos horas; en dicho actuado judicial, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento -ahora demandado-, pronunció el Auto de Vista 122/2020-SP1 de 14 de igual mes, declarando con lugar de manera parcial la impugnación presentada, dejando sin efecto el arraigo, la fianza económica y mantuvo la disposición de que sus personas se retiren del terreno constituido en un área pública como es la acera o una calle en el plazo de quince días, bajo "conculcas" en caso de incumplimiento.
No obstante, la indicada autoridad incurrió en una serie de excesos; ya que, en ninguna parte del Auto de Vista 154/2018 de 26 de septiembre -utilizado para justificar un ilegal desalojo de su vivienda-, se mencionó y menos ordenó la ejecución de expulsión, efectuando en consecuencia una arbitraria e inadecuada interpretación y aplicación del aludido fallo, asumiendo verdades jurídicas que nunca fueron plasmadas en la realidad, vulnerando el principio de seguridad jurídica, certidumbre y certeza de las resoluciones judiciales; además, de la imparcialidad con la que debe actuar una autoridad jurisdiccional.
Por otra parte, si bien reconoció expresamente que la Jueza de la causa no tiene atribución para ordenar un desalojo como medida cautelar, tampoco el Tribunal de apelación; siendo el Gobierno Municipal la entidad llamada por ley para reclamar la eventual ocupación de espacios públicos, incurriendo en la misma ilegalidad que la autoridad inferior, al determinar su desalojo, cayendo no solo en incongruencia, sino en usurpación de funciones; asimismo, el plazo de tres días otorgado por la Jueza a quo era muy corto, habiendo dispuesto quince; sin embargo, no fundamentó si ese lapso de tiempo era suficiente para retirar a toda una familia de su hogar, "...más aún cuando nos encontramos en plena pandemia por el Covid 19" (sic). Finalmente, no explicó por qué el "Juez Cautelar" no era competente para emitir una orden de desalojo; contrariamente, mantuvo esa decisión sin justificar de donde emergía dicha competencia para el Vocal demandado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación congruente y, a un hábitat y vivienda adecuada; y, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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