Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2021-S3 Sucre, 6 de septiembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 36607-2020-74-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 129/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 416 a 422 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge León Dávalos, representante legal de la Empresa Constructora "INGEO" contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 278 a 306 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con mentiras y engaños fue demandado por Leónidas Guillermo Pabón Thenier -hoy tercero interesado- en calidad de representante legal de la empresa Constructora "INGEO", pretendiendo el pago de salarios devengados y beneficios sociales, alegando que fue contratado de manera verbal, a pesar que nunca existió tal relación laboral sino un contrato civil de obra. En ese contexto, la Jueza de primera instancia emitió la Sentencia 099/2018 de 31 de diciembre, estableciendo que si bien el hoy tercero interesado trabajó en su empresa en la construcción de la "...Unidad Educativa Colegio Santa Ana de Tarija..." (sic), lo hizo en el cargo de Superintendente de obra, no como dependiente de la Empresa Constructora "INGEO", sino como contratista, considerándose las pruebas que cursaban en el proceso. Por lo anteriormente referido, el ahora tercero interesado planteó recurso de apelación contra la citada Sentencia debido a la falta de apreciación y valoración de las pruebas testificales y documentales; sin embargo, ese reclamo no expresó en términos claros, concretos y precisos, cuáles fueron las supuestas normas infringidas, o cual fue el error de hecho o de derecho incurrido, por ello, en respuesta a dicho recurso, los Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitieron el Auto de Vista 480/2019 de 8 de julio, confirmando la Sentencia 099/2018 recurrida en apelación al considerar que fue emitida en el marco de la verdad material.
Posteriormente, el hoy tercero interesado interpuso recurso de casación; empero, sin citar en términos claros, concretos y precisos, las normas que se presumían infringidas, o la posible solución jurídica a la situación planteada, ni establecer el error de hecho o de derecho, manifestando lo siguiente:
- a)No se valoró el contrato de obra para la ejecución del proyecto de construcción, haciendo énfasis en las cláusulas tercera, décima, decimoquinta y decimoctava;
- b)La subcontratación debía constar de forma escrita y expresa, siendo la única manera de evidenciar la misma;
- c)No se apreció ni valoró la prueba, atribuyendo asimismo la consideración de prueba inexistente como ser una presunta "subcontratación";
- d)Acusó de errónea la interpretación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y del principio in dubio pro operario, refiriendo que de acuerdo a la nota dirigida al Secretario de Obras y Servicios Públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija que informó la sustitución de personal, así como la nota por la que el demandado comunicó la aprobación del Superintendente de obra, se evidenciaría una dependencia laboral y no así un contrato civil, no existiendo prueba que demuestre que el ahora tercero interesado participó en dicha obra como subcontratista;
- e)No se valoró la prueba testifical conforme al indicado principio; y,
- f)No se demostró la existencia de un contrato civil.
Respecto al recurso de casación, respondió al mismo solicitando sea declarado infundado, expresando que:
- 1)No se vulneró el principio de verdad material, ni el de in dubio pro operario, menos la indebida valoración de la prueba; puesto que la Sentencia 099/2018 consideró todas las pruebas de cargo y de descargo;
- 2)Según las actas de confesión provocada y declaraciones testificales se tiene que las mismas acreditan la existencia de una relación contractual civil, tomando en cuenta además que el hoy tercero interesado no cuestionó, negó, refutó ni objetó las pruebas documentales y testificales por las que se acreditó la indicada relación;
- 3)La prueba documental consistió en los depósitos bancarios efectuados a favor de la Empresa de Construcción y Servicios de Tarija Sociedad de Responsabilidad Limitada (ECOST S.R.L.) de la que el ahora tercero interesado es representante legal, por los cuales se acreditó que se realizaron pagos por la construcción de la obra denominada "...Auditorio del Proyecto Construcción del Nuevo Colegio Santa Ana de Tarija..." (sic), demostrándose así la relación civil entre ambas empresas; prueba que tampoco fue objetada ni cuestionada ni siquiera en casación; y,
- 4)No se expuso ni fundamentó el motivo por el que la prueba que produjo su Empresa Constructora "INGEO" no desvirtúa las pretensiones de la demanda; debido a que el hoy tercero interesado hasta la "fecha" guardó silencio respecto a la existencia de los depósitos bancarios y conciliación de facturas.
En ese contexto se emitió el , por el que los Magistrados hoy accionados, apartándose de la ley casaron el indicado Auto de Vista 480/2019 y declararon probada la demanda de pago de beneficios sociales, incurriendo en la vulneración al debido proceso en sus elementos de falta de motivación, fundamentación y congruencia así como en una incorrecta aplicación de la norma y valoración de la prueba e inobservando los principios de verdad material y de legalidad; puesto que resulta evidente que dicho Auto de Vista fue forzado sin que se apliquen con razonabilidad las normas sustantivas y adjetivas. Al respecto señala que los Magistrados ahora accionados no expresaron las razones ni los motivos por los que establecieron cuál es la relación de dependencia y de subordinación del trabajador respecto al empleador, tampoco explicaron la razón por la que se consideró y tomó como cierto que el ahora tercero interesado prestó su trabajo por cuenta ajena, recibiendo una remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; es decir, que no se efectuó un análisis de todos y cada uno de los presupuestos fácticos para establecer la relación laboral con todas sus características; no se mencionan ni explican las razones del desahucio o cómo estas deben ser pagadas, ni cómo se configuraría la desvinculación laboral u otros derechos que ilegalmente se le reconocen al ahora tercero interesado; no determinaron con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales ni expusieron los aspectos fácticos pertinentes; mucho menos describieron de manera individualizada todos los medios de prueba aportados ni fueron cada uno de estos valorados de forma motivada.
Por otro lado, se incurrió en incongruencia externa, debido a que los Magistrados hoy accionados, actuando como jueces en casación, censuraron la labor interpretativa de la Jueza de primera instancia y del Tribunal de alzada, desestimando ilegalmente la prueba de descargo sin que el hoy tercero interesado lo solicitara, sin considerar que el nombrado no negó, ni desconoció o solicitó se desestime la prueba, siendo esta una arbitrariedad traducida en una evidente incongruencia, por cuanto las autoridades judiciales hoy accionadas solamente debían pronunciarse sobre los agravios que fueron reclamados y no ir más allá de los mismos, debiendo sujetarse a los puntos expuestos en casación.
Asimismo, se advirtió incongruencia interna; puesto que en el impugnado no existió relación entre la parte considerativa señalada en su apartado III y la parte dispositiva; debido a que si bien se citaron los argumentos expuestos en la contestación al recurso de casación, no se explicaron los motivos por los que no se consideraron los mismos, ni las pruebas de descargo, o porqué los referidos serían insuficientes para desvirtuar la inexistente relación laboral, omitiendo el razonamiento integral y armonizado entre el punto III de dicho Auto Supremo con su parte dispositiva. En ese entendido, al omitir las consideraciones en dicha respuesta y al no responder a los puntos del recurso de casación, los Vocales hoy accionados obraron de manera arbitraria.
Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, los Magistrados ahora accionados extralimitaron sus competencias establecidas en el art. 7 del CPT censurando la actividad interpretativa de la Jueza de primera instancia y del Tribunal de alzada; asimismo, si bien citaron el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993, no explicaron cómo se cumplieron los elementos que configuraron la relación laboral de dependencia y subordinación, la prestación del trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, ni tampoco la causa por la que debería pagarse un desahucio, hecho que reviste de relevancia constitucional debido a que, si los Magistrados hoy accionados hubieran obrado conforme a ley se acreditaría la inexistencia de la referida relación laboral.
En cuanto a la valoración de la prueba, esta fue incorrecta y arbitrariamente valorada a pesar de que las pruebas nunca fueron objetadas o refutadas, e inclusive se omitió la correspondiente ponderación, y se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad por cuanto en ningún momento se demostró la existencia de relación laboral alguna.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la "aplicación objetiva del ordenamiento jurídico" y a la interpretación de la legalidad ordinaria y de los principios de verdad material y de legalidad; citando al efecto los arts. 13.III, 48, 109.I, 115, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- i)Se disponga dejar sin efecto el ; y,
- ii)Se oficie que los Magistrados ahora accionados emitan una nueva resolución que cumpla con los estándares del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, con una adecuada valoración de la prueba, debiendo observar y apegarse a los principios fundamentales de verdad material y de legalidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
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