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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0601/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2022SALA PRIMERA

Ficha Jurisprudencial: SCP 0601/2022-S1

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, las fotocopias legalizadas de su proceso no han sido remitidas al Juzgado de Ejecución Penal; impidien...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, las fotocopias legalizadas de su proceso no han sido remitidas al Juzgado de Ejecución Penal; impidiendo de esta forma que pueda tramitar su respectivo beneficio de extramuro, conforme se tiene establecido en la Ley 2298.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede en parte la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, toda vez que el accionante se encuentra privado de libertad, y la no remisión de fotocopias para tramitar el beneficio de extra muro mantiene vinculación indirecta con su derecho a la libertad; en ese sentido se considera que el Juez de Tribunal de Sentencia Penal demandado, actuó de manera dilatoria e indebida por no remitir fotocopias legalizadas ante el Juez de Ejecución Penal para tramitar el beneficio de extra muro, siendo que el Juez no solo debe limitarse a ordenar sino le asiste el deber de dar seguimiento.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.6:”(…) Previo a ingresar al análisis del caso, incumbe señalar que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncian violaciones al debido proceso mediante acciones de libertad, es posible ingresar a su compulsa, cuando:

  1. a)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  2. b)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro el proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa. En ese marco, para el caso presente, se advierte que el impetrante de tutela se encuentra con sentencia condenatoria como emergencia de una resolución jurisdiccional dentro un proceso penal en su contra, en la cual denuncia dilaciones indebidas en la remisión de antecedentes del Juez de Ejecución Penal, dilaciones que si bien no incidieron en su privación; empero, tienen vinculación indirecta con su derecho a la libertad al ser procesado y sancionado penalmente; asimismo, se advierte que no existen otros medios recursivos que sean exigibles interponerlos previo a esta acción tutelar; consecuentemente, en aplicación del estándar más alto desarrollado por la , del señalado Fundamento Jurídico, se ingresará a compulsar la denuncia del solicitante de tutela.”

Palabras clave

procesamiento indebido)

Observaciones revisor

Concede en parte la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, toda vez que el accionante se encuentra privado de libertad, y la no remisión de fotocopias para tramitar el beneficio de extra muro mantiene vinculación indirecta con su derecho a la libertad; en ese sentido se considera que el Juez de Tribunal de Sentencia Penal demandado, actuó de manera dilatoria e indebida por no remitir fotocopias legalizadas ante el Juez de Ejecución Penal para tramitar el beneficio de extra muro, siendo que el Juez no solo debe limitarse a ordenar sino le asiste el deber de dar seguimiento.)

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 39904-2021-80-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 13/2021 de 24 de abril, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gary Ignacio Mamani Mayta contra Claudio Tórrez Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz y Rosmery Quispe Flores, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del citado departamento en suplencia legal de su similar Séptimo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 4 a 6, el accionante, manifestó lo siguiente los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que a la fecha su persona se encuentra cumpliendo con la Sentencia condenatoria 21/2010 emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, en el Centro de Rehabilitación de Qalauma de La Paz; empero, se siente vulnerado en sus derechos constitucionales tomando en cuenta que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa su proceso no ha sido remitido al Juzgado de Ejecución Penal, impidiendo de esa forma que pueda tramitar su respectivo beneficio de extramuro conforme se tiene establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, donde considera que es previsible su posible libertad.

Es así que conforme a la jurisprudencia constitucional, los fiscales, autoridades judiciales o administrativas deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria y dentro de un plazo razonable, dado que el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido debe ser definido sin dilaciones indefinidas.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso; y, al principio de celeridad, citando los art. 125, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y consecuentemente se remitan los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional para su consideración.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 24 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogada, ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que:

  1. a)Se encuentra cumpliendo sentencia ejecutoriada en el Centro de Rehabilitación Qalauma de La Paz, al presente por un tiempo de doce años; es decir, que estuvo recluido con detención preventiva para posteriormente ser trasladado con sentencia al referido Centro de Rehabilitación donde se encuentra por diez años y cuatro meses;
  2. b)Tiene como condena una pena privativa de libertad de quince años;
  3. c)Para poder solicitar su libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente, que es el juzgado competente, tiene que cumplir un mínimo de diez años de presidio, hecho que ha sido superado superabundantemente; empero, se tiene que no se han remitido obrados al mencionado Juzgado hasta el presente -se entiende hasta la audiencia de garantías-;
  4. d)El Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz a referido que el mandamiento de condena no ha sido firmado por el Juez de la causa; empero, se tiene que el Juez que dictó la mencionada sentencia, hasta la fecha sigue fungiendo funciones en el mismo Tribunal; y,
  5. e)En la vía innovativa denunció la flagrante y abusiva retardación de justicia y la vulneración a sus derechos en cuanto a su libertad condicional, tomando en cuenta que hasta la fecha no puede enviar obrados ante el Juez de Ejecución Penal, máxime si se evidencia que hasta la fecha el Juez demandado no hubiese firmado documentación idónea como es el mandamiento de condena.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Claudio Tórrez Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 23 de abril de 2021, cursante a fs. 13 y vta., manifestó que:

  1. 1)El 25 de noviembre de 2010, emitió Sentencia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular en contra del ahora accionante, condenándolo a quince años de privación de libertad, por el delito previsto en el art. 308 del Código Penal (CP), fallo que fue confirmado por Auto de Vista 30/2015 de 21 de mayo;
  2. 2)Dentro de los plazos legales dispuso que el "Secretario Abogado del Tribunal" (sic) remita la Sentencia condenatoria más la piezas procesales pertinentes, previo sorteo al Juzgado de Ejecución Penal;
  3. 3)Por decreto de 23 de agosto de 2015, en su último parágrafo, dispuso la remisión del fallo mas sus piezas pertinentes ante el Juzgado de Ejecución Penal; "...a solicitud de la parte interesada por decreto de 6 de marzo de 2019, reitera; por decreto de fecha 9 de marzo de 2020, el suscrito conmina al Secretario Abogado y Auxiliar del Tribunal cumplir con la remisión ordenada"(sic);
  4. 4)La no remisión de la sentencia y las piezas pertinentes, en fotocopias debidamente legalizadas al Juzgado de Ejecución Penal, no es atribuible al suscrito, sino al "Secretario Abogado Titular..." (sic), tomando en cuenta que entre sus atribuciones esta el cumplir las órdenes que el juez imparte, según los numerales 1, 7, y 9 del art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; motivo por el cual, considera que esta acción de libertad carece de legitimación pasiva; y,
  5. 5)Refiere que el Secretario titular se encuentra de vacaciones, razón por la cual se encuentra en suplencia legal la Secretaria de su homónimo Octavo, desde hace siete días atrás aproximadamente, funcionaria que no tiene nada que ver con relación a la remisión del legajo de piezas procesales ante el Juzgado de Ejecución Penal.

Rosmery Quispe Flores, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 23 de abril de 2021, cursante a fs. 14 y vta., manifestó que:

  1. i)Por Memorándum 471/2021-P-TDJ del 5 de abril, le comunicaron que el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del referido departamento se encuentra gozando de vacación, y que por disposición de Presidencia le asignaron la suplencia legal del mencionado Secretario, desde el 5 al 26 del referido mes y año;
  2. ii)Se evidencia que cursa en obrados una conminatoria de 9 de "marzo" de 2020 -siendo lo correcto noviembre-, al Secretario titular y Auxiliar de su homónimo Séptimo, para remisión al Juzgado de Ejecución Penal, además de otras conminatorias anteriores de la mencionada fecha; de las cuales no tuvo conocimiento; toda vez que, recién asumió suplencia legal en el 5 del citado mes y año;
  3. iii)En ningún momento se le hizo conocer por parte del referido Secretario la existencia de la remisión pendiente de expedientes, ni de las partes;
  4. iv)Refiere que no cuenta con legitimación pasiva; puesto que, ésta debe ser planteada contra la autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales del ahora solicitante de tutela, motivo por el cual dicha omisión y/o negligencia, no es atribuible a su persona; y,
  5. v)Al presente coordinó con la Oficina Gestora de Procesos 2, para la remisión del mandamiento de condena en el día, al Centro de Rehabilitación de Qalauma de La Paz, pese a la distancia considerable de la ciudad; asimismo, conminó a la citada Auxiliar para que dé cumplimiento a la remisión del legajo correspondiente, a través de un memorándum de llamada de atención. I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2021 de 24 de abril, cursante de fs. 29 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Evidenció que por decreto de 30 de noviembre de 2020, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del referido departamento, ha ordenado que se remitan las piezas pertinentes legalizadas ante el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y ante el Juzgado de Ejecución Penal, extremo que no fue cumplido en su momento por el Secretario del señalado Tribunal de Sentencia; quien pese a tener pendiente dicha diligencia ha hecho uso de sus vacaciones legales; asimismo, se debe puntualizar que el mismo no ha sido demandado en la presente acción de defensa;
  2. b)Se verifica que se ha remitido el respectivo mandamiento de condena del ahora impetrante de tutela, extremo que esta corroborado por el sello de recepción del Centro de Rehabilitación de Qalauma de La Paz, de fecha 23 de abril de 2021;
  3. c)La remisión de fotocopias legalizadas ante el Juzgado de Ejecución Penal, es un trámite administrativo que debía ser cumplido por el mencionado Secretario, más aun cuando existe una orden expresa emitida el 30 de noviembre de 2020, en observancia del art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 56 de la Ley 1173;
  4. d)Del informe escrito de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del citado departamento que actúa en suplencia legal de su similar Séptimo, se establece que al presente se ha fraccionado las piezas pertinentes y las fotocopias legalizadas del proceso para ser remitidas ante el Juzgado de Ejecución Penal, y en la audiencia se comprometió que el lunes 26 de abril del mencionado año remitirá el mismo, siendo que se subsanarían mencionados hechos; y,
  5. e)La dilación en la que incurrió el personal de apoyo jurisdiccional del referido Tribunal de Sentencia ya se encontraría subsanada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. A través de decreto de 3 de agosto de 2015, emitido por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, ordenó que se libre el correspondiente mandamiento de condena en contra de Gary Ignacio Mamani Mayta -ahora accionante- en cumplimiento a la Sentencia ejecutoriada 21/2010 de 25 de noviembre; asimismo, que se remitan las piezas procesales pertinentes en fotocopias debidamente legalizadas al REJAP y al Juez de Ejecución Penal de turno, sea con nota de atención (fs. 20 vta.)

II.2. Mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2019, por el ahora impetrante de tutela, ante el Presidente y Jueces del Tribunal de Setencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, se tiene que el mismo al existir en obrados sentencia ejecutoriada en su contra solicita se remitan fotocopias legalizadas ante el Juez de Ejecución Penal; a cuyo efecto fue decretado el 6 de marzo de 2019, indicando que por secretaría debe cumplirse lo dispuesto en la parte final del decreto de 3 de agosto del 2015, debiendo ser en el día (fs. 21 y vta.).

II.3. Por decreto de 30 de noviembre de 2020, emitido por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, providenciando al memorial de 6 noviembre del citado año, declaró que quedó ejecutoriada la Sentencia 21/2010 de 25 de noviembre, disponiendo que se cumpla con lo dispuesto por el decreto de 3 de agosto de 2015, debiendo remitir las piezas procesales pertinentes, debidamente legalizadas ante el REJAP y el Juez de Ejecución Penal, previo sorteo informático (fs. 22 vta.).

II.4. Mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, por el ahora solicitante de tutela, ante el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, en la que solicitó ejecutoria de sentencia y notificaciones correspondientes con el fin de poder remitir fotocopias legalizadas del proceso ante el Juzgado de Ejecución Penal; a cuyo efecto por decreto de 9 de "marzo" del mismo año -siendo lo correcto noviembre- dicha autoridad jurisdiccional conminó al Secretario y al Auxiliar del mencionado Tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto en la última parte del decreto de 3 de agosto de 2015, reiterado por el decreto de 6 de marzo de 2019, remitiendo en el día las piezas procesales pertinentes en fotocopias legalizadas al Juez de Ejecución Penal, previo sorteo (fs. 23 a 24).

II.5. Consta Memorándum 471/2021-P-TDJ de 5 de abril, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, asignó a Rosmery Quispe Flores, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, la labor de suplencia de su similar Séptimo, del 5 al 26 de abril de 2021; con cargo de recepción el 5 del mismo mes y año (fs. 15).

II.6. A través de Memorándum 1-2021 de 23 de abril, emitido por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Séptimo, se tiene que llama la atención severamente a Andrés Gabriel Arce Velásquez, Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del referido departamento, razón al evidente incumplimiento de las funciones propias de su cargo conforme lo determina el art. 101 de la LOJ, como es la remisión del legajo al Juzgado de Ejecución Penal y al REJAP, correspondiente al proceso que se sigue en contra del ahora accionante; motivo por el cual le conmina en el día la remisión del mismo (fs. 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, las fotocopias legalizadas de su proceso no han sido remitidas al Juzgado de Ejecución Penal; impidiendo de esta forma que pueda tramitar su respectivo beneficio de extramuro, conforme se tiene establecido en la Ley 2298.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos:

  1. 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. 2)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  3. 3)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  4. 4)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().

En este mismo sentido, la mencionada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).

III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente, se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
  1. b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
  1. c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
  1. d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
  1. e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )

La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la , la 3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

  1. d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

Asimismo, la , siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:

...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 4, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el pazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las y 5, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

  1. i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
  1. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  1. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
  1. v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
  1. vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución

El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 6; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20127, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.), bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su vasta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: " La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 8, reiterada por las ; , ; , entre otras.

En ese entendido, la 9 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.3. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma Norma Suprema, el de: "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".

Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Suprema. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".

Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la 10, reiterada por la y la 11, entre otras, ha establecido que la dignidad "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente".

Asimismo la , afirmó que:

El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de ?humano`, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan.

Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern12, afirma "La dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social"; al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:

De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa.

Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la Norma Suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad.

En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado en su art. 73.I, garantiza ese derecho en los siguientes términos "Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana" e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos13, señala al respecto en su art. 10.1 que "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

En sintonía con lo anotado precedentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), emitió la Resolución 1/08 "Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas"14, en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como:

?Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos`; ?Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.

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Ratio decidendi

Concede en parte la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, toda vez que el accionante se encuentra privado de libertad, y la no remisión de fotocopias para tramitar el beneficio de extra muro mantiene vinculación indirecta con su derecho a la libertad; en ese sentido se considera que el Juez de Tribunal de Sentencia Penal demandado, actuó de manera dilatoria e indebida por no remitir fotocopias legalizadas ante el Juez de Ejecución Penal para tramitar el beneficio de extra muro, siendo que el Juez no solo debe limitarse a ordenar sino le asiste el deber de dar seguimiento.

Sintesis del caso

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, las fotocopias legalizadas de su proceso no han sido remitidas al Juzgado de Ejecución Penal; impidiendo de esta forma que pueda tramitar su respectivo beneficio de extramuro, conforme se tiene establecido en la Ley 2298.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional14 de julio de 20220601/2022-S1Fuente oficial