Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2023-S1 Sucre, 12 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción amparo constitucional
Expediente: 47607-2023-96-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 049/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 62 a 69, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo contra Marco Antonio Torrico Trujillo e Iver Ramiro Esprella Kovacev, ex y actual Fiscal Departamental Policial de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 9 y 25 de febrero de 2022, cursantes de fs. 21 a 33; y, 36 a 42 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de noviembre de 2021, se aperturo de oficio el proceso disciplinario policial Caso LP 305/2021 en contra de Vladimir Yuri Calderón Mariscal y Jhonny Alarcón Ticona, por la presunta comisión de faltas disciplinarias contempladas en el art. 14 núm. 5, 6 y 8 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; por lo que, el 14 de enero de 2022, la Defensoría del Pueblo fue notificada, con el requerimiento de acusación de 10 de citado mes y año; en el cual, solo se acusa a Vladimir Yuri Calderón Mariscal; sin embargo, en la misma Resolución determinan rechazar la denuncia en relación a Jhonny Alarcón Ticona, con una evidente falta de fundamentación, motivación y congruencia; por lo cual, el 18 de mismo mes y año, la Defensoría del Pueblo, de acuerdo a lo previsto por el art. 71 de la LRDPB, impugna en parte el requerimiento de acusación en lo concerniente al rechazo de denuncia, determinada a favor de Jhonny Alarcón Ticona y producto de ello se emite la providencia de 21 de señalado mes y año, la cual refiere que en ninguna parte de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, prevé que las impugnaciones a requerimientos de acusación deban ser resueltas por el Fiscal Departamental Policial, dicha decisión no considera que el requerimiento de acusación también era una resolución de rechazo de denuncia; por lo que, no cumple con lo previsto por el art. 41. 7) de la LRDPB y de acuerdo a la propia interpretación del Fiscal Departamental Policial, la misma es completamente alejada de los deberes contenidos en la citada Ley, y que al desestimar su recurso, vulneró el derecho a la impugnación, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por lo cual, solicitó se deje sin efecto el Decreto de 21 de enero de 2022 y se ordene al Fiscal Departamental Policial, que emita una Resolución sobre el fondo de la impugnación presentada, respondiendo de forma fundamentada, motivada y congruente, a cada uno de los agravios expuestos en el recurso presentado contra el rechazo de denuncia dispuesta en favor de Jhonny Alarcón Ticona, señalando que no guardan relación con los antecedentes del proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la impugnación citando al efecto el arts. 13, 115.I y II y 119.I, 180.II, 256. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en su mérito se deje sin efecto el Decreto de 21 de enero de 2022 y se ordene al Fiscal Departamental Policial de La Paz para que emita una Resolución sobre el fondo de la impugnación presentada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó en toda su extensión los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iver Ramiro Esprella Kovacev, Fiscal Departamental Policial de La Paz, presento memorial de apersonamiento de 18 de marzo de 2022, cursante a fs. 53, y a través de sus abogados en audiencia virtual señaló que:
- a)Se dio una respuesta formal a la impugnación por providencia de 21 de enero de igual año, conforme al art. 41.7 de la LRDPB que son las atribuciones del Fiscal Departamental Policial y de acuerdo al art. 101 en relación al art. 7 de la refreída norma, establece sus límites y potestades; por lo que, la impugnación al requerimiento de acusación y al rechazo de la denuncia, es inviable por cuanto la norma no prevé que se rechace la acusación, según el art. 71 de citada Ley, ya que la acusación es un requerimiento y no así una resolución, además el art. 50 de señalada Ley, establece las etapas de la investigación, que consta de dos etapas una de investigación y otra de juicio oral y actualmente la causa radica el Tribunal Disciplinario con el auto de inicio de procesamiento, habiéndose fijado audiencia para el 22 de marzo de 2022 y que en audiencia las partes pueden presentar incidentes;
- b)El Tribunal Disciplinario, puede confirmar o rechazar en parte los actuados realizados por el Fiscal, y ello implica que inclusive en el desarrollo del juicio puede realizarse o resolver cualquier incidente u observación que pueda plantear, lo cual significa que la parte accionante puede acudir ante este Tribunal a efecto de establecer y solicitar la Resolución de este tipo de incidentes;
- c)Se observa que la parte peticionante de tutela por un lado refiere que existe la omisión de fundamentación de una Resolución, pero al mismo tiempo señala que existe una negativa por parte del Fiscal Departamental Policial de La Paz, al atender una impugnación, y señalar al mismo tiempo una acción y una omisión; por lo que, existiría una contradicción, ya que exigen la fundamentación a una respuesta que ya existe, entonces no existiría omisión de pronunciarse sobre otro elemento, haciendo entender que ambas postulaciones, son excluyentes, y no se encontraría claro el planteamiento;
- d)La parte impetrante de tutela no establece cuál es su participación dentro del proceso, puesto que no se sabe si son denunciantes y la participación de la Defensoría en el proceso, fue absolutamente pasiva y recién aparecieron refiriendo que son denunciantes; por lo que, se debería establecer cuál es la relevancia constitucional y la trascendencia, ya que de la revisión de actuaciones se tiene que si hubo respuesta a la impugnación planteada, en este caso debe entenderse que el trámite no se le negó absolutamente; y,
- e)El trámite puede ser revisado posteriormente, cuando el Tribunal Disciplinario, concluya sus actos y debe tenerse presente que el 7 de febrero de 2022, de acuerdo a la prueba aportada, se entiende que ya los antecedentes fueron remitidos al Tribunal Disciplinario; por lo cual, no existe un planteamiento concreto y conforme de antecedentes se proceda a la denegatoria de esta acción tutelar.
Marco Antonio Torrico Trujillo, ex Fiscal Departamental Policial de La Paz, pese a su legal notificación cursante a fs. 47, no presento informe escrito, y tampoco concurrió a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 049/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 62 a 69, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Decreto de 21 de enero de 2022, debiendo la autoridad ahora demandada emitir una nueva providencia, decreto, auto, Resolución o lo que corresponda de acuerdo a los razonamientos esgrimidos conforme al art. 71 y 41.7 de la LRDPB y se viabilice la apelación planteada, disposición que debe ser cumplida dentro del plazo previsto por la Ley, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El acto lesivo es precisamente un decreto donde le rechaza un recurso impugnatorio y de su lectura tendría aparente razón, ya que en su explicación señala que de acuerdo a los arts. 32 inc. a), 38 y 41.7 de la LRDPB, que se refiere a que el Fiscal Departamental podrá cconocer y resolver impugnaciones a resoluciones que dispongan rechazo de las investigaciones; además, el art. 71 de citada Ley, refiere que las partes involucradas, podrán impugnar la resolución Fiscal Policial de rechazo de denuncia, y de la lectura del mencionado Decreto de 21 de enero de 2022 el cual, señala"...por lo que de conformidad a la Ley 101 es importante mencionar que la precitada Ley no establece la impugnación al requerimiento de acusación" (sic); razón por la cual, el Fiscal Departamental Policial desestimó por no ser viable, salvando los derechos de la Defensoría del Pueblo, para que pueda acudir a la instancia correspondiente;
- 2)Existe una aparente confusión de los actos procesales desarrollados, ya que del requerimiento de acusación se generó dos consecuencias jurídicas, de un lado una acusación y la otra un rechazo de denuncia, y por el principio de concentración de actos procesales, es la autoridad quien puede determinar y resolver una situación, pero en este caso la parte demandada le da una calificación diferente y rechaza un medio impugnatorio en base a una observación absolutamente formal;
- 3)Esta Sala Constitucional solicito las aclaraciones en relación al proceso y que si existía alguna restricción para que se emita una sola resolución o que exista la obligatoriedad para que se emitan en dos actos diferentes y ninguna de las partes realizo esa observación; por lo que, el requerimiento de acusación también es una resolución de rechazo, y que la misma autoridad administrativa habría generado un acto confuso al emitir una sola resolución;
- 4)Un aspecto formal no puede ir sobre lo sustancial y tampoco se puede constituir como fundamento para restringir una garantía constitucional; por lo que, el Decreto de 22 de enero de 2022, no solamente no se encuentra motivado ni fundamentado y es absolutamente incongruente; por lo cual, no existe justificativo para negar el tramite; y,
- 5)Corresponde establecer que el mencionado Decreto se constituye en un acto vulneratorio del derecho a la impugnación; por lo que, debe ser regulado conforme a procedimiento, independientemente de lo que dispongan las autoridades administrativas, ya que no se está viendo el fondo de la denuncia, pero corresponde acoger la apelación en relación a los agravios; por lo que, no se puede negar el derecho a recurrir a impugnar un acto que se considera lesivo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso disciplinario policial seguido en contra de Vladimir Yuri Calderón Mariscal y Jhonny Alarcón Ticona, por la presunta comisión de faltas disciplinarias contempladas en el art. 14 núm. 5, 6, y 8 de la LRDPB, se emite el Requerimiento de Acusación de 10 de enero de 2022, en contra de Vladimir Yuri Calderón Mariscal por haber infringido el art. 14.8, determinando en el numeral V "CALIFICACION DEL HECHO", acusar al prenombrado; asimismo, en el numeral VII "PETICION" del referido Requerimiento, en el punto dos refirió que:
"2. Se notifique al funcionario policial GRAL. VLADIMIR YURI CALDERON MARISCAL con el presente Requerimiento Fiscal Policial de ACUSACION, quien una vez notificado con a presente acusación, se remita el presente caso al citado Tribunal Disciplinario Departamental..." (sic).
En el mismo acápite, en el numeral 5, dispuso el Rechazo de Denuncia a favor de Jhonny Alarcón Ticona, bajo los siguientes fundamentos:
"5. El presente Requerimiento de Acusación constituye RECHAZO DE DENUNCIA por la posible comisión de faltas disciplinarias graves, ello en virtud a los fundamentos de hechos y derechos descritos líneas ut supra, debiendo por la sección correspondiente de la Fiscalía Policial Departamental de La Paz, notificar al Sr. CNL DESP. JHONNY ALARCON TICONA, con la presente, a efectos de que asuma conocimiento y se encuentre a derecho.
6. Cumplido el plazo de impugnación y en caso de no haber pronunciamiento expreso de las partes, CESA LA DISPOSICION INVESTIGATIVA y LAS MEDIDAS PREVENTIVAS IMPUESTAS, en virtud al Art. 57. Inc. a) de la Ley 101- Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, a favor del denunciado SR. CNL DESP. JHONNY ALARCON TICONA, en cumplimiento estricto a lo estipulado en el Manual de Organización y Funciones de las Fiscalías Departamentales Policiales, con Resolución Administrativa 225/2012, del Comando General de la Policía Boliviana y al Memorándum Circular Fax N° 098/2020, de fecha 17 de noviembre de 2020, por la sección correspondiente de la Fiscalía Policial, se realice los oficios correspondientes, para que SEA RESTITUIDOS AL COMANDO DEPARTAMENTAL O DIRECCION NACIONAL DE ORIGEN." (sic [fs. 6 a 12]); el cual es notificado a la Defensoría del Pueblo el 14 de enero de 2022 (fs. 13).
II.2. Mediante Memorial presentado el 18 de enero de 2022, la parte accionante presenta recurso de impugnación contra el Requerimiento de Acusación, respecto al rechazo de la denuncia a favor de Jhonny Alarcón Ticona, señalando, a través del numeral II de su memorial que:
"Toda vez que, en fecha 14 de enero de 2022, he sido legalmente notificada con el Requerimiento de Acusación de 10 de enero de 2022, emitido dentro el caso No. 305/2021, de conformidad al Artículo 71 de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en tiempo hábil y oportuno, impugno en parte la merituada Resolución, en lo que respecta al Rechazo de Denuncia en favor del Cnel. DESP. Jhonny Alarcón Ticona, conforme la siguiente fundamentación legal...".
Asimismo, y luego de la exposición de sus fundamentos de impugnación, en el punto III "PETITORIO", reitero, aclarando que la impugnación era contra el Rechazo de Denuncia, al señalar que:
"IMPUGNO EN PARTE EL REQUERIMIENTO DE ACUSACION DE 10 DE NERO DE 2022, RESPECTO AL RECHAZO DE LA DENUNCIA EN FAVOR DEL CNL. DESP. JHONNY ALARCON TICONA..." (sic [fs. 14 a 16]).
II.3. Por Decreto de 21 de enero de 2022, Marco Antonio Torrico Trujillo ex Fiscal Departamental Policial de La Paz -ahora demandado- se pronunció a la impugnación presentada, la cual es desestimada, señalando lo siguiente:
"De acuerdo al memorial presentado por la señora SRA. ABG. NADIA ALEJANDRA CRUZ TARIFA-DEFENSORA DEL PUEBLO a.i. de fecha 18 de Enero de 2022, señala "EN MERITO A LOS FUNDAMENTOS LEGALES EXPUESTOS, IMPUGNA EL REQUERIMIENTO DE ACUSACION DE 10 DE ENERO DE 2022", quien en el petitorio señala: Impugno en parte el Requerimiento de acusación de 10 de Enero de 2022, respecto al rechazo de la denuncia en favor del Cnel. DESP. Jhonny Alarcón Ticona, dentro el caso asignado con el Nº 305/2021".
(...)
Qué; el Requerimiento Fiscal Policial de Acusación de fecha 10 de enero de 2022 emitido por la señora Cap. Ana C. Donaire Apala y el Sr. Sof. Sup. Abog. Roberto C. Vila Gavincha - Fiscales Policiales, respecto al caso Nro. 305/2 02 1I, donde en su parte pertinente de su Requerimiento de Acusación punto séptimo núm. (1) refiere lo siguiente: "...Por lo expuesto y siendo competencia de los Tribunales Disciplinarios, conocer y sancionar los hechos que constituyen faltas graves, de conformidad al Art. 32 inciso a) de la Ley Nro. 101 - Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, Pido al Sr. Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, señale día y hora de Audiencia Oral, Publica, Contradictoria y_ Continua, debiendo el Tribunal dictar el Auto Inicial de Proceso de conformidad al Art 74 de la precitada Ley; de ser necesario se designe asistencia legal en la defensa en sujeción al Art. 55 del mismo cuerpo legal.." por lo que corresponde que los puntos dispuestos por la comisión de fiscales en su Requerimiento de Acusación sean cumplidos a cabalidad de conformidad al Art. 38 de la Ley 101.
Si bien, el Fiscal Departamental Policial tiene atribuciones conferidas por la Ley 101, el Art. 41° establece los límites y alcances y dentro de esas potestades la norma es taxativa, al señalar en su numeral 7) del mencionado artículo, lo siguiente "Conocer y resolver IMPUGNACIONES A RESOLUCIONES QUE DISPONGAN RECHAZO DE LAS INVESTIGACIONES". En ninguna En ninguna parte del mismo cuerpo legal establece IMPUGNACIÒN A REQUERIMIENTO DE ACUSACION que pueda ser resuelta o conocida por el Fiscal Departamental Policial.
Así concebida y redactada la norma disciplinaria el suscrito Fiscal Departamental no puede contravenir lo dispuesto por la Ley 101, darle otra interpretación, constituiría incurrir en Resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado Plurinacional ya las Leyes, por lo que la impetrante debe sujetar su pretensión jurídica en el marco de lo dispuesto estrictamente por la normativa disciplinaria aplicable al caso concreto. Por lo que de conformidad la Ley Nro. 101, es importante mencionar que la precitada Ley, no establece la Impugnación al Requerimiento de Acusación, razón por la cual sin entrar en mayores consideraciones de orden legal el Fiscal Departamental Policial, DESESTIMA la solicitud, por no ser viable, salvando os derechos de la impetrante Abg. Nadia Alejandra Cruz Tarja-Defensora del Pueblo a.i, quien puede acudir a la instancia correspondiente para hacer valer sus derechos." (sic [fs. 17]).
Asimismo, el 27 de enero de 2022, la ahora peticionante de tutela es notificada con el citado decreto. (fs. 18).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia; y, a la impugnación; toda vez que, dentro del proceso disciplinario LP-305/2021 de 5 de noviembre de 2021, los Fiscales Policiales de La Paz, emitieron Requerimiento de acusación contra Vladimir Yuri Calderón Mariscal y en el mismo Requerimiento también dispusieron el rechazo de denuncia a favor de Jhonny Alarcón Ticona; por lo que, habiendo impugnado dicha disposición en parte, en relación al rechazo de denuncia, la misma fue remitida ante Marco Antonio Torrico Trujillo Fiscal Departamental Policial de La Paz -ahora demandado-quien sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia, emitió el Decreto de 21 de enero de 2022, desestimando la impugnación planteada; señalando que en ninguna parte de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana se prevé impugnación a requerimientos de acusación, sin considerar que el requerimiento de acusación también era una resolución de rechazo de denuncia, omitiendo de esa forma, cumplir con lo previsto en los arts. 41 incs. 7 y 71 de la LRDPB.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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