Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2020-S3 Sucre, 6 de octubre de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 33218-2020-67-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 1/2020 de 27 de enero, cursante de fs. 129 vta. a 137 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pamela Daysi Ríos Mostacedo en representación sin mandato de Marvell José María Leyes Justiniano contra Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 25 de enero de 2020, cursante de fs. 2 a 10 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 150, 154, 221 y 224 del Código Penal (CP), por el supuesto sobreprecio de Bs11 000 000.- (once millones de bolivianos) en la compra de mochilas y material escolar para la gestión 2018, mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2019 solicitó la cesación de la detención preventiva, adjuntando, al efecto, la correspondiente prueba con el fin de desvirtuar los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.8 y 235.2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En consecuencia, por Auto Interlocutorio de 22 de igual mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba señaló que se enervó únicamente el art. 234.8 del CPP. En cuanto a los riesgos procesales establecidos en el art. 235.2 y 4 del citado Código señaló que el certificado expedido por el Centro Penitenciario de San Antonio de Cochabamba, que acreditó que no recibió las visitas de José Oscar Bascopé Rojas, Claudia Fedra Cors ni Cristian Omar Siles Ríos, no era idóneo ni suficiente para desvirtuar dichos riesgos procesales; además, que existían otros medios de prueba que se encontraban en ese Tribunal de Sentencia Penal. Con relación al derecho al trabajo no efectuó ninguna fundamentación.
Frente a ello, tanto su persona como el Ministerio Público, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, la Procuraduría General del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en calidad de acusadores particulares interpusieron recursos de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2019, los cuales por Auto de Vista "337" de 21 de noviembre de igual año, emitido por la Vocal ahora accionada, fueron declarados improcedentes confirmando el Auto Interlocutorio impugnado sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia; puesto que:
- a)Respecto al art. 235.2 y 4 del CPP fundó su decisión en supuestos hipotéticos;
- b)Con relación al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares no realizó el test de proporcionalidad ni aplicó los criterios de objetividad y de razonabilidad en sus argumentos, cuando se dispuso una medida cautelar personal para prevenir el riesgo procesal de fuga sin que exista; y,
- c)En cuanto al derecho al trabajo no consideró que el mismo también fue mencionado en la audiencia de 22 de octubre de ese año. De esa manera, la Vocal hoy accionada asumió su Resolución con afirmaciones falsas y sin explicar el porqué de su negativa, pues no argumentó los motivos lógicos o jurídicos para mantenerlo privado de su derecho al trabajo; sin embargo, indicó que realizó un análisis, pero no efectuó ningún tipo de valoración ni ponderación en cuanto a su necesidad laboral.
Finalmente, el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019 fue dictado de forma ilegal, porque:
- 1)No aplicó los principios ni preceptos de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
- 2)No estableció un plazo para la detención domiciliaria ni su finalidad;
- 3)No aplicó los criterios de objetividad y razonabilidad de las medidas cautelares, basándose en supuestos genéricos;
- 4)No identificó de qué manera podría obstaculizar el proceso penal de referencia;
- 5)No consideró los agravios expuestos con relación a la errónea valoración de la prueba;
- 6)No aplicó el entendimiento de la , respecto a la valoración e interpretación sistemática para la aplicación de medidas cautelares;
- 7)No expuso ninguna razón objetiva, mucho menos lógica, para disponer la aplicación de la detención domiciliaria; y,
- 8)No consideró la teoría del testigo impropio, pese a la existencia de varios Autos Supremos que determinan su aplicación.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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