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TCP

0602/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0602/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2021-S1 Sucre, 4 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 37095-2021-75-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 174/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 224 a 228, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nila Marisol Valverde Moncada contra Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Janeth Cuellar Chávez, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de febrero y de subsanación de 20 de marzo, ambos de 2020, cursantes de fs. 147 a 175 vta. y 178 a 187, respectivamente, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso de divorcio sustentado con Juan José Ortuño Villarroel, su persona formuló demanda de división y partición de bienes gananciales, específicamente del inmueble de dos plantas ubicado en la calle 31, Av. Strongest 770 de la Zona de Achumani de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0075861, a nombre de ambos ex esposos, adquirido con dineros provenientes de un crédito hipotecario del Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A. y parte del anticipo de dineros propios de su ex cónyuge, y en caso de que no admitiera cómoda división, pidió se disponga su remate a efectos de proceder a la partición del producto del mismo, además de la división de los bienes muebles que se encuentran hasta el presente en el inmueble ocupado por su ex cónyuge, como también la división de la deuda contraída con el BNB S.A.

Tramitada la causa, la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 863/2016 de 1 de agosto, por la que declaró probada en parte la demanda, así como la ganancialidad de la deuda contraída con el BNB S.A., y de los bienes muebles, e improbada con relación a la división y partición del inmueble señalado; por lo que, ante el agravio inferido, planteó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 144/2017 de 27 de marzo, que revocó en parte la Resolución 863/2016 y el Auto Complementario de 22 de agosto de igual año, declarando probada en parte la demanda, determinando en consecuencia, la ganancialidad del referido inmueble, así como de la deuda contraída; disponiendo que reintegre a Juan José Ortuño Villarroel la suma de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses) que se reputan como bien propio; y, restituya el 50% de los pagos que éste efectuó al BNB S.A. desde el 22 de febrero de 2007, hasta el cumplimiento íntegro de la obligación y si existiere algún saldo, deberá ser pagado por ambos ex cónyuges al 50%. Posteriormente, mediante Auto Complementario de 19 de abril de 2017, el Tribunal de alzada, dispuso expresamente la división y partición del indicado inmueble, así como de la deuda, quedando todo lo demás firme y subsistente; determinaciones que fueron motivo de acción de amparo constitucional por parte del demandado.

Verificada la audiencia de la acción de defensa mencionada en el párrafo precedente, el Tribunal de garantías concedió en parte la acción interpuesta por su ex cónyuge, dejando sin efecto el Auto de Vista 144/2017; empero, esta Resolución Constitucional fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , denegando la tutela solicitada, manteniendo firme y subsistente el indicado Auto de Vista dictado por la Sala Civil Tercera, con las características de inmodificabilidad, inmutabilidad y coercitividad, la cual en ninguna parte dispuso que con carácter previo, su persona esté obligada a restituir la suma de $us70 000.- cancelados por el demandado como pago inicial de la compra del inmueble ni tampoco el pago del préstamo obtenido del BNB S.A.; no existiendo en consecuencia, ninguna condición impuesta para que se cumpla y proceda con la división y partición del inmueble.

A objeto de proseguir con el proceso de ejecución, solicitó se disponga la división y partición de los bienes, por lo que se ordenaron las medidas previas al remate; sin embargo, la parte contraria con el fin de entrabar y dilatar la ejecución de fallos ejecutoriados, pidió se dejen sin efecto los actos preparatorios al remate, mientras se le pague lo determinado en el Auto de Vista 144/2017; pretensión que fue rechazada por la Jueza de primera instancia a través del Auto de 18 de junio de 2019; empero, después de los recursos de reposición planteados por Juan José Ortuño Villarroel, la Jueza a quo, pese a que ya había rechazado la pretensión del demandado, dictó el ilegal Auto de 23 de julio de 2019, desconociendo su propia Resolución y, esta vez, de manera ilegal, arbitraria, incongruente y carente de motivación y fundamentación, determinó reponer el Auto anteriormente emitido, conminándola a depositar en su despacho la suma de $us70 000.-que se reputan como bien propio y $us55 692,08.- (cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y dos 08/100 dólares estadounidenses), correspondientes al 50% de los pagos efectuados por su ex cónyuge al BNB S.A., dentro de tercero día de su legal notificación.

Remitido su recurso de apelación a la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue resuelto por Resolución 623/2019 de 2 de octubre, confirmando el ilegal Auto de 23 de julio de 2019, misma que es arbitraria, irracional y desproporcional, toda vez que, ha sido emitida sin considerar que no se trata de una deuda de pago de sumas de dinero, sino por el contrario, se trata de una división y partición de bienes ganancialicios en ejecución de sentencia; de ahí que, los Vocales ahora demandados, incurrieron en el mismo error que cometió la Jueza a quo, al aplicar de manera equivocada el art. 413.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, inaplicable al caso de autos, puesto que la ejecución de un bien de propiedad ganancial se rige por lo dispuesto en el art. 414 del referido Código, en razón a que estas deudas constituyen cargas de la comunidad de gananciales y que de conformidad a lo dispuesto en el art 195 del ya citado Código, se pagan con los bienes comunes, y en el caso que no se divida el inmueble, se cancela con el producto del remate.

El Auto de 23 de julio de 2019, confirmado por los Vocales de la Sala Civil Primera a través de la Resolución 623/2019, ha trastocado lo dispuesto en el Auto de Vista 144/2017 y la normativa legal antes indicada, que debió ser aplicada por las autoridades demandadas a objeto de viabilizar y no tornar imposible la ejecución de la resolución de división y partición de bienes gananciales, colocándola en un estado de indefensión al emitir las ilegales e incongruentes resoluciones carentes de fundamentación y motivación, y que vulneran sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, tutela judicial efectiva, defensa, igualdad de las partes, primacía constitucional, a la propiedad y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 115.I y II, 119, 120, 178, 180.I, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1, 8.1, 21, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 623/2019 de 2 de octubre, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó el Auto de 23 de julio de 2019, ordenando que las autoridades demandadas dicten nueva resolución aplicando las disposiciones que corresponden a la división y partición de bienes ganancialicios en ejecución de fallos ejecutoriados, contenidas en los arts. 194 incs. c) y d), 195 y 414 del CFPF; y sea con costas, costos, multas y responsabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 8 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 197 a 207, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 8 de julio de 2020, cursante de fs. 194 a 196, expresaron que:

  1. a)Sustentaron su Resolución en los arts. 119.II de la CPE, 220 inc. h) del CFPF, las , , y los arts. 413.III, 385 y 328 del Código mencionado, señalando además las razones por las que asumieron la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, respondiendo a todos los agravios alegados por la parte recurrente. En consecuencia, no se evidencia la falta de fundamentación, motivación e incongruencia en relación al debido proceso, tampoco se vulneró el acceso a la justicia;
  2. b)En lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva, la accionante hizo uso de su derecho de presentar a la autoridad jurisdiccional las solicitudes que creyó convenientes, las cuales merecieron respuesta de acuerdo a los antecedentes del caso; además, se debe tener presente que este derecho no puede comprenderse como absoluto e ilimitado, pues llevaría una desmesurada como innecesaria actividad procesal;
  3. c)En cuanto al derecho a la igualdad, está vinculado con las oportunidades para actuar dentro del proceso; en autos, la parte accionante tuvo las mismas oportunidades para activar los mecanismos de defensa en la etapa procesal pertinente; y,
  4. d)Respecto a la errónea interpretación que hubiera efectuado este Tribunal en aplicación de la norma procesal familiar, la parte accionante se limita a indicar que no corresponde la aplicación del art. 413.III del CFPF y por el contrario debe aplicarse el art. 414.II en relación a los art. 194 inc. c) y d) y 195 del citado cuerpo normativo, pretendiendo que la jurisdicción constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, sin haber cumplido con la carga argumentativa que le asiste, en cuya omisión no corresponde estimar la acción de amparo impetrada; por lo que piden se deniegue la tutela.

Janeth Cuéllar Chávez, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 191 a 192 vta., señaló:

  1. 1)Una vez devueltos los antecedentes del proceso a ese despacho judicial y encontrándose el mismo en ejecución de fallos, su autoridad dispuso la realización de las medidas previas al remate, para dar estricto cumplimiento al Auto de Vista 144/2017, que entre otros aspectos, dispuso que la ahora accionante reintegre a Juan José Ortuño Villarroel el monto de $us70 000.- que se considera como bien propio, y restituya el 50% de los pagos efectuados por el demandado al BNB S.A. desde el 22 de febrero de 2007 hasta el cumplimiento íntegro de la obligación, y si existiera saldo alguno, el mismo deberá ser pagado por ambas partes al 50%. En virtud a ello, se dispuso que la ahora accionante, deposite ante este despacho judicial la indicada suma, más el monto de $us55 692,08.- correspondientes al 50% de los pagos efectuados por Juan José Ortuño Villarroel a la referida entidad bancaria desde el 22 de febrero de 2007, conforme se tiene del informe del mencionado Banco;
  2. 2)Contra el indicado Auto, la ahora accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, con el argumento que dichos dineros reconocidos como propios del demandado y los pagos realizados al BNB S.A., deben ser cancelados con el producto del remate del inmueble del cual le corresponde el 50%; reposición que fue rechazada, por cuanto el Auto de Vista 144/2017 no determinó ninguna condición a efectos de la restitución de dineros propios y los pagos realizados únicamente por el demandado; determinación totalmente enmarcada en lo previsto por el art. 413.III de la Ley 603, que establece que cuando se trate de sumas de dinero, los montos deberán depositarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecutoria, conforme lo disponga la autoridad judicial; por lo que, se otorgó a la recurrente un plazo a efectos de que haga la entrega de las sumas de dinero dispuestas en el referido Auto de Vista; y,
  3. 3)Una vez concedido alternativamente el recurso de apelación, el Tribunal de alzada pronunció de manera fundamentada y motivada la Resolución 623/2019, que confirmó el Auto de 23 de julio de 2019, al no evidenciarse errores fácticos ni normativos, tampoco vulnerado ni suprimido derecho alguno; por consiguiente, pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan José Ortuño Villarroel, por medio de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. i)Los montos que tiene que reintegrar la demandante en su favor, no son gananciales; si bien el Auto de Vista 144/2017 que tiene calidad de cosa juzgada señala que el inmueble es ganancial, sin embargo existe un monto de dinero de $us70 000.- que es de su exclusiva propiedad; es decir, la indicada suma no tiene nada que ver con la comunidad de gananciales; con referencia al otro monto de $us55 692,08.-, el referido Auto de Vista dice textualmente que los dineros cancelados desde el 22 de febrero de 2007, son propios de Juan José Ortuño Villarroel; por lo que, dicha Resolución es clara y precisa, nadie la está inobservando y lo que ordena es que se restituyan los dineros propios; y,
  2. ii)La accionante pretende que se considere que los montos a cancelar son una carga del matrimonio, la Sala Civil tampoco los ha considerado de esta manera, toda vez que son bienes propios y no tienen nada que ver con la comunidad de gananciales, por lo que al ser propios, se observa la normativa que ha sido aplicada por los operadores de justicia, no existiendo en el presente caso contraprestaciones recíprocas.
I.2.4. Resolución

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