Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 4 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37095-2021-75-AAC Departamento: La Paz
Partes: Nila Marisol Valverde Moncada contra Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Janeth Cuellar Chávez, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del mismo departamento.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 insertos en la , respecto a la relevancia constitucional y la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, tutela judicial efectiva, defensa, igualdad de las partes, primacía constitucional a la propiedad y al principio de seguridad jurídica; toda vez que:
- a)La Jueza a quo mediante Auto de 23 de julio de 2019, desconociendo su Resolución de 18 de junio del mismo año, de manera arbitraria, incongruente y con falta de motivación y fundamentación determinó ilegalmente la reposición de la misma conminándola a depositar en su despacho, dentro del tercer día desde su notificación, la suma de dinero considerado como bien propio del demandado y el monto que corresponde al 50% de los pagos efectuados por su ex cónyuge al Banco Nacional de Bolivia (BNB) Sociedad Anónima (S.A); y,
- b)Los Vocales demandados, a través de Resolución 623/2019, confirmaron el fallo cuestionado, incurriendo en los mismos errores que la Jueza de primera instancia, al aplicar de manera equivocada el art. 413.III de la Ley 603 -Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) de 19 de noviembre de 2014- sin considerar que, la ejecución de un bien de propiedad ganancial se rige por lo dispuesto en el art. 414 de la referida ley; por lo que, trastocaron lo dispuesto en el Auto de Vista 144/2017 y la normativa legal indicada que, debió ser aplicada a objeto de viabilizar y no tornar imposible la ejecución de la resolución de división y partición de bienes gananciales.
Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR en parte la Resolución 174/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 224 a 228, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER totalmente la tutela solicitada; es decir, con relación a la Jueza demandada como respecto a los Vocales codemandados, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2° Ratificar lo dispuesto por la Sala Constitucional, respecto a dejar sin efecto la Resolución 623/2019 de 2 de octubre y que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan una nueva, debidamente motivado, fundamentado y congruente, debiendo tomar en cuenta las normas contenidas en la Ley 603, conforme a los términos expuestos por la referida Sala y acorde a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional." argumentando que:
- 1)Respecto al Auto Interlocutorio de 23 de julio de 2019 emitido por la Jueza de la causa; se estableció que, la misma si bien determinó las medidas previas a la división y partición del inmueble, de manera inexplicable conminó a la ahora accionante para que dentro del tercer día de su notificación deposite los $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses) que se determinó como bien propio del ahora tercero interesado, más $us55 692,08.- (cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y dos dólares estadounidenses 08/100) que corresponde a los pagos efectuados por el mismo, desconociendo lo resuelto en el Auto de Vista 144/2017 en el cual no se dispuso que de manera inmediata se tengan que reintegrar tales montos, además de no realizar un correcto análisis y aplicación de la normativa a fin de emitir su determinación; puesto que, no consideró que previamente a conminar el cumplimiento de una resolución, se debe establecer la forma de ejecutar el fallo respecto a la división y partición del inmueble declarado ganancial y si este es divisible entre partes iguales o si no admite cómoda división. Entonces, en aplicación del art. 144 del CFPF, la autoridad judicial tenía la obligación no solo de ejecutar el fallo en la medida de lo determinado; sino también, de actuar en el marco de lo previsto en la normativa de la materia, pero en cambio al no actuar de esa manera, permitió que se afecte la ejecución de la resolución de división y partición de bienes gananciales, pudiendo ocasionar su inejecutabilidad al exigirle a la ahora peticionante de tutela un pago cuando no se definió si el bien admite o no cómoda división, decisorio que, puede derivar en un daño o menoscabo de su patrimonio o recursos; aspecto el cual, demuestra que el acceso a la justicia no se efectivizó; dado que, este derecho no solo comprende el acceso propiamente dicho, sino también, a que se pronuncie una resolución el cual pueda ser de ejecución posible; y,
- 2)Con relación a la Resolución 623/2019 de 2 de marzo, emitido por los Vocales ahora demandados, se definió que, los mismos tampoco realizaron un debido análisis sobre la forma de ejecutar la sentencia respecto al inmueble declarado como bien ganancial; ya que, si la división es en especie, la impetrante de tutela deberá realizar el reintegro en efectivo; empero, si se determina la subasta, el pago podrá realizarse después del remate del bien y el monto que le corresponderá a la accionante, podrá ser descontado conforme lo previsto por el art. 416.I del CFPF; por ello, previo a cualquier decisión sobre el reintegro, debió determinarse primero la forma de división y partición; sin embargo, tales aspectos no fueron definidos, demostrando la existencia de una errónea interpretación de la normativa familiar al someter a la ahora peticionante de tutela bajo conminatoria a la condición previa de pagar los montos adeudados, sin considerar lo señalado; toda vez que, en caso de remate, el pago puede hacerse con el producto del mismo y descontar la suma a reintegrar del monto que le corresponderá. Además, al imponer una condición inexistente, aplicaron erróneamente el art. 413.III del CFPF, tornando en imposible la ejecución de la división y partición del bien ganancial, dejando en suspenso su ejecución; sin observar tampoco, que el Auto de Vista 144/2017 no condicionó a que previo a la división y partición se reintegren los montos determinados como propios; por lo cual, dicho fallo no se ajusta a los principios de legalidad y equidad, incurriendo el fallo señalado en falta de fundamentación, motivación y congruencia, sobre la forma en que se debe ejecutar una sentencia.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder totalmente la tutela solicitada, respecto a la Jueza y Vocales codemandados; sin embargo, considera que en el fallo constitucional:
- i)Debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales; además que, el mismo no se aplica en la solución del caso; y,
- ii)Debió citarse en el Fundamento Jurídico III.2 referente a la "...revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales." un fundamento jurídico con entendimiento más progresivo y que considere y ejecute un análisis en consideración al estándar jurisprudencial más alto.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que, la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro de la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, el cual es la justificación de la decisión, misma que, está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual, está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los que resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la que, se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios los cuales fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios, valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que, ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento el cual, es la relevancia constitucional; denotándose que, en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.
Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.
Es así que, aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señalando que:
"...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
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