Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 39807-2021-80-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 65 vta. a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lindolfo Gutiérrez Gutiérrez contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 33 a 41 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro agravado, el Ministerio Público solicitó su detención preventiva por el lapso de tres meses, activándose los peligros procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Conforme al art. 233.3 del CPP, se determinó su detención preventiva, hasta el 5 de marzo de 2021, debiendo realizarse las pericias psicológica y genética; realizada la pericia genética, se determinó que no es el padre biológico del recién nacido; motivo por el que, presentó solicitud de la cesación a la detención preventiva, conforme al art. 239.1 y 2 del CPP. En la audiencia de 8 de marzo de 2021, el Fiscal de Materia fundamentó una ampliación de la detención preventiva por el lapso de dos meses, por la complejidad del caso y porque dos días antes había presentado acusación fiscal, sin que haya presentado prueba física de ello; y por su parte argumentó que según la declaración de la víctima su persona hubiera tenido relación sexual sin protección en una ocasión con la víctima, concretamente el 27 de febrero de 2020, ni antes ni después de esa fecha lo que habría derivado en su embarazo; empero, la pericia genética que presentó demuestra que no es padre del hijo recién nacido de la víctima, generándose un nuevo elemento que demuestra que no concurre los motivos que fundaron su detención preventiva; puesto que, nunca tuvo ese acto sexual que se menciona siendo el verdadero autor otra persona que está gozando de plena libertad, encubierto por la propia víctima y su familia.
En el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2021, la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital en suplencia legal, denegó la cesación a la detención preventiva y amplió la detención preventiva por el lapso de dos meses; por lo que, interpuso recurso de apelación estableciendo los agravios de falta de fundamentación, motivación e incorrecta valoración de la prueba; no obstante, el Tribunal de alzada confirmó la misma, bajo el argumento de que la probabilidad de autoría estaría acreditado de forma debida, ya que la pericia genética solamente excluye el agravante y no así el delito en concreto y que se trataría de una persona menor de edad y que es un hecho de relación sexual del imputado con la víctima, indicando que por ello se tiene una circunstancia de vulnerabilidad no solo por ser menor sino por su discapacidad, y que no solo es la declaración como indicio suficiente de la probabilidad de autoría sino que existen otros elementos.
Refiriéndose a la ampliación del plazo de la detención preventiva, se infirió mencionando que se entró a una etapa de juicio y recursos y ya no a una etapa de investigación, valorando la acusación, que en audiencia de cesación no se la tenía acreditada; razón por la cual, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, realizó una valoración de prueba no aceptada.
Se encuentra indebidamente detenido y procesado; puesto que, si bien en la audiencia de medida cautelar se determinó la existencia de probabilidad de autoría y la concurrencia de peligros procesales, los mismos habían sido superados con la presentación de la pericia genética en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 8 de marzo de 2021; por lo que, el numeral 1 del art. 233 del CPP quedaría desvirtuado.
Con relación a la probabilidad de autoría existe falta de fundamentación y motivación; puesto que, se acreditó la probabilidad de autoría únicamente en el Certificado Médico Forense en la cual se denota la gestación de una persona menor de edad, e informes psicológicos, en las cuales denotan la afectación psicológica de la menor al referirse que está embarazada de su persona, conforme al Acta de Medida Cautelar de 6 de diciembre de 2020; empero, en la resolución se fundamentó introduciendo otros elementos indiciarios que no se tomaron en cuenta; por lo que, existe falta de fundamentación y motivación.
Tampoco se valoró que la acusación coartó su derecho de poder continuar con la investigación y que además se tenía por parte del Ministerio Público actos pendientes que no se hizo, como la pericia psicológica. Con relación a la ampliación de plazo, conforme el Auto de Vista 49/2021 SP2 de 16 de marzo, existe una evidente vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación; por cuanto, la ley establece que se puede ampliar únicamente cuando el caso sea complejo y existan actos pendientes de investigación; y la presentación de la acusación pese a no demostrarse en audiencia de cesación a la detención preventiva, fue valorado de forma positiva, ampliando por un motivo que no contempla la Ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto, el art. 15.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)Se restituya todos sus derechos que fueron restringidos; y,
- b)Se ordene su libertad inmediata, puesto que, está siendo procesado y privado de su libertad por aproximadamente cuatro meses, cuando el verdadero autor está gozando de plena libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 14 de abril de 2021; según consta acta cursante de fs. 65 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, y ampliándola señaló que, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, -ahora demando-, agravó de alguna manera la situación jurídica, al haber considerado aspectos no valorados en audiencia de cesación y ampliación de la detención preventiva; toda vez que, se valoró una acusación que al momento de audiencia de cesación ni si quiera había sido presentada; por lo que, la resolución carece de una debida fundamentación, es incongruente y ha realizado una defectuosa valoración de la prueba.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Tarija, mediante Informe escrito cursante de fs. 63 a 64 vta., señaló lo siguiente:
- 1)El art. 239 del CPP, establece cuales son las causales por las cuales puede cesar la detención preventiva; entre ellas, se establece los numerales 1 al 6; en ese sentido, se analizó los agravios que se han expuesto en la audiencia de apelación y consideró los nuevos elementos que ha presentado la defensa, conforme establece el art. 233 del CPP, principalmente con relación a la probabilidad de autoría, y si bien es cierto que existe la declaración de la víctima y al tenor del art. 193 inc. c) de la Ley del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, se establece como presunción de verdad la declaración de la víctima menor, en ese entendido que también ha sido valorado al momento de concluir que existe probabilidad de autoría en la Resolución de 6 de diciembre de 2020;
- 2)En cuanto a la prueba genética, lo que hace es descartar la posibilidad de la agravante con relación a la paternidad que se tenía como indicio, como presunto padre del menor;
- 3)Existe un hecho, una relación sexual del imputado con la víctima menor de edad; por ello, se tiene una circunstancia de vulnerabilidad no solo porque es menor de edad sino por su discapacidad, que es considerada para sustentar una agravante en este caso, que si bien se indicó que la única prueba principal sería la declaración de la menor; empero, también existen otros indicios que se han tomado en cuenta, como ser los contactos que ha realizado la víctima con el imputado a través de redes sociales como ser Facebook; y por otra parte, los elementos indiciarios que acreditan la edad, y circunstancias de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima, y la discapacidad de la misma, que es lo que se sustentó en la audiencia de medidas cautelares, cuando se establece la probabilidad de autoría, en este caso se tiene elementos indiciaros que dan cuenta que todavía persiste la existencia de probabilidad de autoría;
- 4)Que sea el padre o no del hijo de la víctima, no es una circunstancia que ha sido tomado en cuenta para la activación del riesgo de fuga, sino al amparo de las y "" (sic) a fin de establecer el riesgo procesal como peligro efectivo para la víctima por ser mujer, menor de edad y víctima de una presunta agresión sexual; por lo que, el nuevo elemento no se considera pertinente para desvirtuar los riesgos procesales del numeral 7, lo propio ocurre con el numeral 2 del art. 235 del CPP, existe un elemento objetivo que es la propia declaración de la menor, donde se ha indicado claramente que se advierte que la víctima guardó silencio acerca de los hechos que se está investigando; por lo que, se consideró que el nuevo elemento tampoco es pertinente para desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización y que todavía en el presente caso no se ha prestado declaración alguna en el juicio oral público y contradictorio, esto con relación al art.239.1 del CPP; y,
- 5)Los nuevos elementos presentados por la defensa no lograron desvirtuar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización; por lo que, no se evidencia lesión alguna; por consiguiente, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Tarija, mediante Resolución 01/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 65 vta., a 70 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes argumentos:
- i)Analizado el Auto Interlocutorio 31/2021 de 8 de marzo, se verificó que la prueba presentada en audiencia por la defensa consistía en la pericia genética, documental que fue valorada por la autoridad demandada; pues, la misma en su momento refirió que no es suficiente esta documental para desvirtuar los riesgos procesales, ni la probabilidad de autoría;
- ii)No se encuentra vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, en virtud a que se puede verificar que la autoridad demandada explicó a detalle el motivo por el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ahora accionante de tutela ante el Auto Interlocutorio 31/2021, respecto a la probabilidad de autoría, remitiéndose al Auto Interlocutorio 166/2020 de 6 de diciembre, se advierte que la probabilidad de autoría es activada en virtud al art.233.1 del CPP, por el delito de estupro agravado, debido al estado de gestación de la víctima y también se activa la agravante contenida en el inc. i) del citado artículo, debido a la discapacidad múltiple, deficiencia psicológica en un 51% de acuerdo al Carnet de Discapacidad presentado en ese momento;
- iii)Se activó el delito de estupro, no solo considerando la declaración informativa efectuada por la víctima que, evidentemente conforme indica el inc. c) del art. 193 de la Ley 548, goza de presunción de verdad, sino que también se consideró el vínculo afectivo existente entre la víctima y el accionante;
- iv)El imputado conocía la edad de la víctima y que tiene una situación de vulnerabilidad, aspectos que fueron explicados por la autoridad ahora demandada; motivo por el cual, la pericia genética donde se excluye al acusado como padre del hijo de la víctima no es suficiente para desvirtuar la autoría;
- v)El art. 237.7 del CPP, se lo activa realizando un control de convencionalidad aplicando enfoque de género; pues, se identificó la vulnerabilidad de la menor, su condición de mujer y su discapacidad,
- vi)Lo propio ocurre con el art. 235.2 del CPP, activado por existir el peligro de amenazas o influenciar negativamente sobre la víctima, testigos, peritos, etc., considerando al efecto la diferenciación del "nombre y que la menor no refiere los hechos, guarda silencio" (sic); así el Vocal de la Sala Penal Segunda del departamento de Tarija -ahora demandado-, valoró la prueba genética y expresó que no constituye un elemento para desvirtuar los peligros procesales activados;
- vii)El solicitante de tutela, solicitó la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, y tomando en cuenta el único elemento de prueba genética, se tiene que el Vocal ahora demandado emitió una correcta valoración y ponderación de la prueba;
- viii)El Auto de Vista 49/2021 SP2 de 16 de marzo, pronunciado por Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del citado departamento, es una resolución con la debida fundamentación y motivación, dando respuesta a todas y cada una de las observaciones realizadas por el ahora impetrante de tutela, señalando de manera clara y precisa los motivos para declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa; por lo que, no hubo vulneración de derechos; y,
- ix)Respecto a la supuesta falta de congruencia alegada en audiencia, luego de un análisis efectuado a dicha resolución se tiene que la misma guarda coherencia respecto al desarrollo que efectúa a lo largo de la resolución emitida -Auto de Vista 49/2021 SP2-; toda vez que, explica que la probabilidad de autoría y riesgos procesales fueron activados por motivos diferentes, emitiendo un pronunciamiento de forma individualizada respecto a la probabilidad de autoría, agravantes, riesgos procesales, los motivos que la fundaron; y posteriormente, la detención preventiva en sí, explicando el motivo por el cual no es suficiente la prueba presentada, dando respuesta a cada una de las observaciones realizadas lo que dio lugar a que se haya emitido una resolución acorde a lo razonado, no evidenciándose lesión de derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por fotocopia de Carnet de Discapacidad 06-20041128 FSS, otorgada el 23 de octubre de 2018, -otorgado por el Ministerio de Salud- a favor de NN, señala que la menor tiene un tipo de discapacidad múltiple y una deficiencia psicológica en un porcentaje del 51 % (fs. 9 vta.).
II.2. El Fiscal de Materia de turno de Tarija, presentó ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Tarija, inicio de investigación, imputación formal por la presunta comisión del delito de estupro agravado y requirió medida cautelar contra Lindolfo Gutiérrez Gutiérrez (fs. 3 a 7).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 166/2020 de 6 de diciembre, de medidas cautelares contra Lindolfo Gutiérrez Gutiérrez, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Tarija, en suplencia legal, determinó la detención preventiva de Lindolfo Gutiérrez Gutiérrez en el Penal de Morros Blancos de Tarija, por el lapso de tres meses; programándose también audiencia de control de plazo, el 5 de marzo de 2021 a horas 10:00 (fs. 15 a 18 vta.).
II.4. Por Auto Interlocutorio 31/2021 de 8 de marzo, se consideró que la solicitud de cesación de detención preventiva, no se enmarca al art. 239 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y en cuanto al plazo solicitado por el Ministerio Público y al no tener un acto conclusivo para poder considerar que la etapa preparatoria ya ha concluido, se amplió el plazo por dos meses, siendo la nueva audiencia el 10 de mayo de 2021 a horas 8:30 (fs. 21 vta. a 23).
II.5. Por Dictamen Pericial CÓDIGO DE INFORME: INF-LAB-CLIN-GEN 0057/21 de 26 de febrero de 2021, Elizabeth Alcalá Espinoza, Laboratorio de Genética Forense del Instituto de Investigaciones Forenses de la Fiscalía General del Estado, concluyó que se excluye a Lindolfo Gutiérrez Gutiérrez, como padre del menor BB hijo de AA (fs. 25 a 27).
II.6. Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista 49/2021 SP2 de 16 de marzo, de apelación de medidas cautelares, que declaró sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado "Gonzalo Escobar Tirano" (sic), manteniendo firme la resolución traída en apelación (fs. 28 vta. a 30).
II.7. Rolando Sarmiento Sánchez, Fiscal de Materia dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Público contra Lindolfo Gutiérrez Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de estupro, presentó acusación -no consta fecha de recepción del memorial-; empero, la fecha que consta en el escrito es de 5 de marzo de 2021 (fs. 31 a 32 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, considera que pese a que presentó como prueba una pericia genética que lo excluyó como padre del hijo recién nacido de la víctima desvirtuando la posibilidad de autoría del delito y los riesgos procesales de fuga y obstaculización, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó la resolución apelada que denegó la cesación de detención preventiva; y por otro lado, con relación a la ampliación de plazo consideró la acusación pese a no demostrarse en la audiencia de cesación a la detención preventiva, dándole un valor positivo acreditó la ampliación, lo que no se encuentra en la ley; por lo que, a través de esta acción de defensa solicitó que se restituya todos sus derechos que fueron restringidos, y se ordene su libertad inmediata; puesto que, está siendo procesado y privado de su libertad por aproximadamente cuatro meses, cuando el verdadero autor está gozando de plena libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicita; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- ii)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación de art. 398 del CPP
- iii)La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales: iii.1) El enfoque interseccional; y, iii.2) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres;
- iv)La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y , son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:
- i)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
- ii)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas11, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho12.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).
Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la , reiterada, entre otras, por la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la 13señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que éstos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
III.3. La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0394/218-S2 de 3 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
III.3.1. El enfoque interseccional
El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación.
El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos14 tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales.
Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados15, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), utilizaron el enfoque interseccional, cuando se presentaron varios factores de discriminación. Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: "...Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad...".
La misma Sentencia en el párrafo 292, también se refirió a las mujeres embarazadas que se encontraban en prisión, indicando que: "...Las mujeres embarazadas que vivieron el ataque experimentaron un sufrimiento psicológico adicional, ya que además de haber visto lesionada su propia integridad física, padecieron sentimientos de angustia, desesperación y miedo por el peligro que corría la vida de sus hijos...". Asimismo, hizo referencia a las madres internas, indicando en el párrafo 330, que:
La incomunicación severa tuvo efectos particulares en las internas madres. Diversos órganos internacionales han enfatizado la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres por razones de maternidad, lo cual implica, entre otras medidas, asegurar que se lleven a cabo visitas apropiadas entre madre e hijo. La imposibilidad de comunicarse con sus hijos ocasionó un sufrimiento psicológico adicional a las internas madres.
Por otra parte la Corte IDH, en el Caso Gónzalez y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en los párrafos 408 y 409, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación, para caracterizar a las víctimas, también lo hizo respecto a las discriminaciones de género, pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad, indicando:
408. (...) el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.
409. En el presente caso, la Corte considera que el Estado tenía la obligación de adoptar todas las medidas positivas que fueran necesarias para garantizar los derechos de las niñas desaparecidas. En concreto, el Estado tenía el deber de asegurar que fueran encontradas a la mayor brevedad, una vez los familiares reportaron su ausencia, especialmente debido a que el Estado tenía conocimiento de la existencia de un contexto específico en el que niñas estaban siendo desaparecidas.
En el mismo sentido, la Corte IDH en los Casos Rosendo Cantú y Otra VS. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas- y Fernández Ortega y Otros VS. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, efectuó el análisis sobre la discriminación y violencia de las mujeres indígenas, estableciendo que debía garantizarse el acceso a la justicia de los miembros de las comunidades indígenas, adoptando medidas de protección que tomen en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, así como sus valores, usos y costumbres.
También cabe mencionar, el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en cuya Sentencia de 24 de febrero de 2012 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, donde la Corte IDH hizo referencia a la discriminación sufrida por las mujeres con orientación sexual diversa; pues se impuso a la accionante, que en su condición de mujer atendiera y privilegiara sus deberes como madre:
139. Al respecto, el Tribunal considera que dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad. Además, si la orientación sexual es un componente esencial de identidad de la persona, no era razonable exigir a la señora Atala que pospusiera su proyecto de vida y de familia. No se puede considerar como "reprochable o reprobable jurídicamente", bajo ninguna circunstancia, que la señora Atala haya tomado la decisión de rehacer su vida. Además, no se encontró probado un daño que haya perjudicado a las tres niñas.
140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción "tradicional" sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad. Por tanto, la Corte considera que bajo esta motivación del supuesto privilegio de los intereses personales de la señora Atala tampoco se cumplía con el objetivo de proteger el interés superior de las tres niñas.
El enfoque interseccional antes descrito, debe ser utilizado en el presente caso, considerando por una parte, que la víctima es una mujer víctima de violencia física; y por otra, es una adolescente. Este enfoque, permitirá comprender de mejor manera la situación de vulnerabilidad de la misma, así como identificar los criterios reforzados de protección contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos respecto a niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, conforme se desarrollará en el siguiente punto.
III.2.2. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
El art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.
Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.
Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH16, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral17. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños18; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño19 incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño".
En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez20, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 421 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
Descritas las normas internas e internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas vinculadas a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a violencia contra niñas y adolescentes.
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