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TCP

0602/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0602/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2022-S3 Sucre, 10 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 41868-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 185 de 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 74 vta. a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Aguayo Zeballos y René Jhonny Aranda Carrasco en representación legal de Osvaldo Franklin Gutiérrez Iturri contra Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes legales, por memoriales presentados el 17 y 23 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 43 a 50; y, 54 a 55, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso extraordinario de asistencia familiar seguido contra su persona, el 4 de septiembre de 2019, interpuso un incidente de reducción de asistencia familiar ante la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando que la asistencia familiar a favor de su hija Nataly Victoria Gutiérrez Chávez -ahora tercera interesada- se reduzca al monto de Bs500.- (quinientos bolivianos) porque no cuenta con una fuente laboral estable, ni con los mismos ingresos económicos que fueron considerados al momento de fijar el monto de asistencia familiar por la suma de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos), además de trasladarse a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para cuidar a su madre debido a su delicado estado de salud e incluso tuvo que rentar una habitación, y con la finalidad de cumplir con esa obligación, contrajo una deuda.

La Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto de "15 y 20" de septiembre de 2019, corrió en traslado el incidente planteado por la parte beneficiaria para que responda en el plazo fatal e improrrogable de cinco días a partir de su notificación, que fue ejecutada el 29 de noviembre de 2019; sin embargo, el 7 de enero de 2020, presentó su contestación de forma negativa; es decir, después de aproximadamente un mes del vencimiento de su plazo, con argumentos opuestos a los que señaló y sin adjuntar ninguna prueba objetiva.

Mediante decreto de 14 de enero de 2020, la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz en lugar de desestimar el memorial de 7 de igual mes y año , dio por válida la contestación de la parte beneficiaria, señalando día y hora de audiencia para el 13 de marzo de similar año, a las 8:30 horas, contradiciendo lo que impone la norma adjetiva familiar con relación a los plazos procesales; por lo que, el 14 de febrero del citado año, formuló recurso de reposición por contestación extemporánea, solicitando se desestime ese memorial y se deje sin efecto el decreto de 14 de enero de dicho año y en reemplazo se emita otro decreto por el cual se declare probado el incidente en su tenor, con base en el art. 446.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), que establece: "De no presentarse oposición a la pretensión, la autoridad judicial emitirá resolución"; sin embargo, con la intención de interpretar la norma adjetiva familiar a su criterio y con la finalidad de beneficiar a la parte demandada con el mencionado incidente, emitió el Auto de 17 de febrero de igual año, señalando en lo pertinente: '"...por lo que se repone en parte el proveído de 14 de enero de 2010, de fs. 238, con relación a la parte que señala: Por contestado el incidente de reducción de asistencia familiar, siendo lo correcto por contestado el incidente de reducción de asistencia familiar de manera extemporánea, manteniéndose inalterable todo lo demás, al no haber pedido resolución el demandante incidentista en su oportunidad..."' (sic). En consecuencia, por Auto Interlocutorio 291/2020 de 16 de marzo, se declaró improbado el incidente de reducción de asistencia familiar con un fundamento ambiguo y contradictorio; puesto que, cumplió con la carga de la prueba y no así la parte demandada en su memorial de contestación extemporáneo.

Por Auto Interlocutorio 291/2020, se declaró improbado el incidente de reducción de asistencia familiar con un fundamento ambiguo al señalar que si bien el obligado adquirió nuevas obligaciones que le generan gastos extras, no acreditó su impedimento físico o mental para trabajar y generar recursos para cubrir las necesidades de su hija y tampoco que las necesidades de la beneficiaria disminuyeran. De igual manera, el citado Auto Interlocutorio es contradictorio; ya que, su persona cumplió con la carga de la prueba y no así la parte demandada en su memorial de contestación extemporáneo, pues la Jueza de la causa señaló que el obligado no demostró con prueba documental su impedimento físico o mental para trabajar y generar recursos económicos para cubrir las necesidades de la beneficiaria; no obstante, que ese fundamento es válido solo cuando se pretende la cesación de la asistencia familiar, conforme establece el art. 122 del CFPF; sin embargo, no corresponde a la naturaleza de este incidente. Además, para el incidente de reducción de asistencia familiar solo basta con probar que las capacidades y posibilidades económicas del obligado ya no son las mismas que antes, según lo establece la .

Frente a esa determinación formuló su recurso de apelación el 16 de julio de 2020, que se resolvió en la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista 11/2021 de 1 de marzo, a través del cual se confirmó el Auto Interlocutorio 291/2020 con dos fundamentos:

  1. a)Respecto a la respuesta extemporánea, se dio por válida considerando que ello no desvirtúa la verdad material de los hechos y fundamentos legales expuestos en la resolución, porque el proceso familiar se caracteriza por el principio de informalismo; sin embargo, todo acto procesal debe realizarse en un determinado tiempo establecido en la norma; por lo que, el plazo para que se conteste al incidente de reducción de asistencia familiar es de cinco días y bajo ninguna circunstancia puede ser modificado, vulnerándose con ello el debido proceso y los principios de legalidad, oportunidad y preclusión, no pudiendo aplicarse por ninguna circunstancia el principio de informalismo, bajo una aplicación objetiva, sobre todo si la contraparte contestó un mes después de vencido el plazo; y,
  2. b)Con relación a la valoración de las pruebas aportadas el incidentista, de manera errónea señaló que la Jueza de la causa valoró correctamente, e indicó de manera irracional que el hecho de adquirir nuevas obligaciones que le generen gastos, que no cuente con trabajo y el hecho de que tenga que cuidar a su madre porque se encuentra enferma y es de la tercera edad, no le eximen para reducir la asistencia familiar; puesto que, esa solicitud solo procede cuando disminuyeron las necesidades de los beneficiarios, situación que no ocurre en este caso, no obstante a su mayoría de edad, toda vez que la asistencia familiar podrá extenderse hasta que el beneficiario cumpla los 25 años de edad, a fin de procurar su formación técnica o profesional y el demandado no desvirtuó que su hija no ingresó a la Universidad y esté estudiando en la Carrera de Medicina.

Bajo esas circunstancias alegó que los fundamentos del Auto de Vista 11/2021, vulneran sus derechos y principios, pues conforme a lo previsto en los arts. 116.I y 123.I del CFPF y la , se establece de forma clara que la asistencia familiar se fija tomando en cuenta también las posibilidades económicas del obligado y no así las necesidades del beneficiario, y en su caso además es de imposible cumplimiento porque le afecta inclusive a sus gastos personales. Según el art. 328 del CFPF, la carga probatoria le corresponde a ambas partes en conformidad a sus alegatos; finalmente, los fundamentos de la Jueza de primera instancia como de los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz son aplicados cuando existe la intención de la cesación de obligación de la asistencia familiar, según lo previsto en el art. 122 del indicado Código.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a una justicia imparcial, al debido proceso en sus elementos de "seguridad jurídica", valoración de la prueba, congruencia, motivación y fundamentación; y, a los principios de legalidad, de verdad material, de preclusión y de oportunidad; citando al efecto los arts. 115.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y siguientes de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene que se revoque el Auto de Vista 11/2021 de 1 de marzo, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y se dicte un nuevo auto de vista considerando lo descrito en esta acción de defensa, así como en su recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 68 a 74, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Plantea el recurso de apelación porque la Jueza da la causa rechazó el incidente de reducción de asistencia familiar, confundiendo que tiene la capacidad física y mental para proporcionar la asistencia -art. 122 del CFPF-, siendo que no se pide el cese de la asistencia familiar sino su reducción conforme a lo previsto en el art. 123 del indicado Código; asimismo, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confundieron la pretensión y convalidan esos hechos con iguales argumentos, indicando que se encuentra capaz física y mentalmente y no puede cesar la asistencia familiar, vulnerando con ello el derecho al debido proceso en sus elementos de "seguridad jurídica", legalidad y una justicia imparcial. De igual manera, no se valoraron las pruebas presentadas y se dio por válida una contestación presentada de manera extemporánea;
  2. 2)Los argumentos de la parte contraria solamente hicieron alusión a que su petición de reducción de asistencia familiar no tendría fundamento alguno, porque según ellos su persona cuenta con un trabajo y supuestamente negocios, aspectos que no fueron demostrados, como tampoco se puede evidenciar que los ingresos de la beneficiaria aumentaron al ser mayor de edad y universitaria;
  3. 3)Los indicados Vocales convalidan la presentación extemporánea de la contestación, no obstante que en los principios establecidos en el art. 6 del CFPF no se encuentra el de no formalismo, más aún si se trata de plazos procesales; es decir, a la preclusión de un acto que debe ser presentado según lo previsto en la norma, tal cual lo determina en este caso el art. 446 del citado Código, vulnerando con ello los principios de "seguridad jurídica", de legalidad y el derecho a una justicia imparcial;
  4. 4)Se vulneró el "principio de congruencia"; puesto que, el Auto Interlocutorio 291/2021 y el Auto de Vista 11/2021, fundamentaron la negativa de su pretensión con base en una solicitud de cese de asistencia familiar, a pesar que lo requerido era la reducción de la asistencia familiar, que es otro instituto jurídico totalmente diferente a lo manifestado por la Jueza de la causa y por los citados Vocales;
  5. 5)El Código de las Familias y del Proceso Familiar señala claramente que se reduce o se aumenta la asistencia familiar, de acuerdo a la disminución o incremento que opera en las necesidades de la persona beneficiaria y los recursos de la persona obligada, y cuando no se toma en cuenta esos aspectos se vulnera el debido proceso porque no se valoraron las pruebas y por consiguiente existe una vulneración a la verdad material. En el caso concreto se aportaron las pruebas y la parte contraria solamente hizo alusión a las mismas sin acreditarlas de manera objetiva; y,
  6. 6)En ese sentido, alega que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de "seguridad jurídica", congruencia y una resolución motivada y fundamentada basada en la verdad material y la valoración de la prueba.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales accionadas

Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 59 a 60.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Nataly Victoria Gutiérrez Chávez, a través de su abogado en audiencia manifestó que:

  1. i)Se fijó una asistencia familiar hace muchos años, tomando en cuenta la posibilidad del obligado y las necesidades del beneficiario; empero, a partir del 2016, el accionante realizó varios intentos de reducir el monto de la asistencia familiar utilizando distintas maniobras y con los mismos argumentos que faltan a la verdad, con relación a las dos únicas pruebas que presentó vinculadas al Certificado Médico y al Contrato de Alquiler, para no cumplir con su obligación que establece la Ley;
  2. ii)La Jueza de la causa realizó un análisis integral de todos los antecedentes y de las pruebas aportadas y cuando se trata de un incidente de reducción de asistencia familiar, tiene la carga de la prueba el que pide la reducción, no pudiendo solicitar la inversión de la prueba y que la beneficiaria demuestre que sigue necesitando dicha asistencia familiar;
  3. iii)Alegó que el accionante falta a la verdad porque incluso su abogado pretendiendo confundir a las autoridades señaló que la respuesta del incidente se presentó después de un mes; sin embargo, esa afirmación es falsa en razón a que en diciembre son las vacaciones judiciales, en la que no corren plazos para ningún acto jurisdiccional ni procesal;
  4. iv)En su memorial de acción de amparo constitucional el propio apoderado señaló que la Juez de la causa ante el recurso de reposición, determinó revocar parcialmente el decreto de 14 de enero de 2020, reconociendo que se atrasó un día, pero no fue esa respuesta la base de su decisión, sino el hecho que la prueba aportada por el incidentista no era suficiente;
  5. v)El accionante pretende la reducción de la asistencia familiar porque sus ingresos son menores y que el Tribunal de garantías se constituya en una tercera instancia ordinaria, siendo que en los fallos de primera y segunda instancia señalaron que tiene todas las posibilidades para conseguir un trabajo y poder brindarle la asistencia que fue fijada, y en ningún momento en una de esas instancias se emitió una resolución incongruente y carente de fundamentación, pues valoraron y le otorgaron un valor a cada una de las pruebas, considerando que no son suficientes;
  6. vi)Respecto al principio de "seguridad jurídica" aduce que no se puede otorgar la tutela a un principio que no es sujeto de tutela, al no ser un derecho constitucional;
  7. vii)No se impidió al accionante presentar o ejercitar su derecho a la defensa con algún acto o la presentación de pruebas; y,
  8. viii)En esta acción de defensa no indica concretamente los derechos que fueron vulnerados y de qué manera; por lo que, no tiene sustento jurídico alguno; en consecuencia, la tutela solicitada debe ser denegada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 185 de 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 74 vta. a 77 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar a fondo de la problemática planteada y sin la imposición de costas, para la parte accionante por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Del cuaderno principal se pudo advertir que cursa a fs. 365 y 400 vta. -del expediente principal- el Auto de Vista 11/2021, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual confirmaron el Auto Interlocutorio 291/2020 dictado por la Jueza de la causa, a partir de ello dicho Auto de Vista se notificó al accionante el 31 de marzo de 2021 -fs. 401 del expediente principal- y en esa virtud, Natalia Chávez Bravo presentó nueva liquidación -fs. 414 y vta. del expediente principal- con la que se corrió en traslado al accionante, quien mediante memorial señaló textualmente que: '"...Señora Juez notificado que fuera la liquidación de asistencia familiar con fecha de memorial 30 de septiembre de 2021, observó la misma y presento a su probidad depósitos realizados a la demandante, los cuales no fueron tomados en cuenta y son los depósitos realizados en las siguientes fecha: 04 de junio del 2021 la suma de 1.100 bolivianos, 21 de julio de 2021 la suma de 500 bolivianos, 23 de agosto de 2021 la suma de 500 bolivianos, 23 de septiembre de 2021 la suma de 600 bolivianos, por lo que solicito a su probidad sean tomados en cuenta los depósitos y se realice una nueva liquidación acorde a los datos del proceso."' (sic);
  2. b)Bajo esas circunstancias se advierte que el accionante consintió el Auto de Vista 11/2021, debido a que una vez que se corrió en traslado la liquidación presentada, en lugar de objetarla, presentó el memorial cursante a fs. 424 y vta. -del expediente principal-, con ello demostró que está de acuerdo con la liquidación de asistencia familiar; y,
  3. c)De acuerdo a los datos del proceso, mediante el Auto de Vista 11/2021 se confirmó el Auto Interlocutorio 291/2020, a través del cual se declaró improbado el incidente de reducción de asistencia familiar presentado por el representante legal del accionante, manteniéndose el monto de la asistencia familiar en la suma de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos), a favor de la beneficiaria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento de dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 4 de septiembre de 2019, ante la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el proceso de asistencia familiar seguido por Natalia Chávez Bravo, por el cual Osvaldo Franklin Gutiérrez Iturri -ahora accionante- formuló el incidente de reducción de asistencia familiar (fs. 2 a 4 vta.); por lo que, la mencionada Jueza, mediante Auto de 5 de igual mes y año, admitió dicho incidente y corrió en traslado a la demandada, otorgando el plazo de cinco días a partir de su legal citación para la respectiva contestación (fs. 5).

II.2. Mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2019, ante la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante mediante su representante legal amplió la demanda incidental contra la beneficiaria Nataly Victoria Gutiérrez Chávez -hoy tercera interesada-, al ser mayor de edad y tener plena capacidad legal y procesal para apersonarse ante el proceso, y ejercer de manera personal sus derechos (fs. 6 y vta.). Dicho memorial mereció el decreto de 20 de igual mes y año, donde se tuvo presente en lo principal (fs. 7). Con los mencionados actos procesal, se ejecutaron las diligencias tanto a Natalia Chávez Bravo y a la ahora tercera interesada, el 29 de noviembre de ese año (fs. 8 a 11).

II.3. A través del memorial presentado el 7 de enero de 2020, ante la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, la ahora tercera interesada exhibió poder de representación y contestó el incidente de reducción de asistencia familiar rechazándolo rotundamente (fs. 12 a 14 vta.); por lo que, mediante decreto de 14 de igual mes y año, la mencionada Jueza dio por respondido el incidente de reducción de asistencia familiar y señaló audiencia para el 13 de marzo de ese año, a las 8:30 horas (fs. 16).

II.4. Por memorial presentado el 14 de febrero de 2020, ante la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición contra el decreto de 14 de enero de igual año (fs. 17 y vta.). Frente a ello, la mencionada Jueza emitió el Auto de 17 de febrero de dicho año, a través del cual señaló que es evidente que el memorial de contestación del incidente de reducción de asistencia familiar fue respondido de manera extemporánea; por lo que, "...repone en parte el proveído de fecha 14 de enero de 2020, de fs. 238, con relación a la parte que señala: Por contestado el incidente de reducción de asistencia familiar, siendo lo correcto por contestado el incidente de reducción de asistencia familiar de manera extemporánea, manteniéndose inalterable todo lo demás, al no haber pedido resolución el demandante incidentista en su oportunidad, ya que dicha audiencia se ha señalado en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 446 de la ley 603..." (sic [fs. 18])

II.5. Mediante Auto Interlocutorio 291/2020 de 16 de marzo, la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbado el incidente de reducción de asistencia familiar, manteniéndose el monto de asistencia familiar a favor de la beneficiaria, en la suma de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos); puesto que, el incidentista -ahora accionante- no demostró encontrarse imposibilitado de seguir cubriendo la asistencia familiar a favor de su hija, y si bien obtuvo préstamos de dinero, es porque tiene la capacidad económica para honrar sus obligaciones (fs. 20 a 22 y vta.). Frente a esa determinación, el nombrado a través de su abogado, por memorial presentado el 16 de julio de 2020, formuló su recurso de apelación, solicitando que se analicen los datos procesales con un criterio más amplio y ecuánime, y por lo tanto se declare probado dicho incidente (fs. 24 a 31 vta.).

II.6. A través Auto de Vista 11/2021 de 1 de marzo, emitido por Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se confirmó el Auto Interlocutorio 291/2020, imponiéndole costas a la parte apelante en la suma de Bs1 000.- (un mil bolivianos), conforme a lo establecido en el art. 407.II del CFPF, encomendando su ejecución a la Jueza de origen; puesto que, contra dicho Auto de Vista no procede recurso ordinario ulterior (fs. 33 a 34 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a una justicia imparcial, al debido proceso en sus elementos de "seguridad jurídica", valoración de la prueba, congruencia, motivación y fundamentación; y, a los principios de legalidad, de verdad material, de preclusión y de oportunidad; puesto que, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de forma ilegal e indebida, emitieron el Auto de Vista 11/2021 de 1 de marzo, a través del cual confirmaron el Auto Interlocutorio 291/2020 de 16 de igual mes, que declaró improbado el incidente de reducción de asistencia familiar, con un fundamento ambiguo y sin considerar que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba y que su memorial de contestación a dicho incidente se presentó de manera extemporánea.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La , estableció que: "Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, la , señaló que: 'El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la [1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la [2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

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