Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 10 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional
Expediente: 41868-2021-84-AAC Partes: Julio Aguayo Zeballos y René Jhonny Aranda Carrasco en representación legal de Osvaldo Franklin Gutiérrez Iturri contra Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Departamento: Santa Cruz
La suscrita Magistrada expresa su disidencia respecto a la ; dado que, no comparte los fundamentos asumidos en el citado fallo constitucional, ello con base en los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
I. ANTECEDENTES
A partir de la motivación constitucional esgrimida por el impetrante de tutela se tiene que, este considera que los Vocales accionados vulneraron sus derechos a la defensa, a una justicia imparcial, al debido proceso en sus elementos de "seguridad jurídica" valoración de la prueba, congruencia, motivación y fundamentación; y, a los principios de legalidad, verdad material, preclusión y de oportunidad; puesto que, a través del Auto de Vista 11/2021 de 1 de marzo, confirmaron la determinación de la Jueza inferior, que declaró improbado su incidente de reducción de asistencia familiar; no obstante:
- a)Aplicaron incorrectamente los arts. 116.I y 123.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), pues se estableció que la reducción del monto de asistencia familiar solicitada se fija tomando en cuenta solo las necesidades del beneficiario y no las posibilidades económicas del obligado;
- b)No valoraron adecuadamente las pruebas que presentó para acreditar su imposibilidad de cumplir con el pago de asistencia familiar fijada ni consideraron que la carga de la prueba corresponde a ambas partes conforme a sus alegatos; y,
- c)Admitieron la contestación a dicho incidente, pese a que fue presentado extemporáneamente y con base en el principio de informalismo que no se halla contemplado en el art. 6 del CFPF.
II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
Bajo esa precisión del objeto procesal de esta acción tutelar, se tiene que el fallo constitucional objeto de la presente disidencia, determinó REVOCAR en parte la Resolución 185 de 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 74 vta. a 77 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada únicamente con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de prueba y a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; y, en consecuencia; y, DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos a la defensa y a la justicia imparcial; y, a los principios de verdad material, preclusión y de oportunidad, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en ese fallo constitucional. Disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 11/2021, y que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitan un nuevo Auto de Vista.
No obstante, dicha determinación fundada sustancialmente en que el Auto de Vista 11/2021, no contiene la debida fundamentación y motivación e incongruencia interna, no es compartida por la suscrita Magistrada; puesto que:
Con relación al criterio para determinar la reducción de la asistencia familiar y la incongruencia de los argumentos en torno a esta solicitud, analizada en función a la denuncia de incorrecta aplicación de los arts. 116.I y 123.I del CFPF, fundada en que el Auto de Vista 11/2021, habría hecho referencia a que la reducción del monto de asistencia familiar solicitada se fija tomando en cuenta solo las necesidades del beneficiario y no las posibilidades económicas del obligado, se advirtió que, en el recurso de apelación planteado, el accionante puso a consideración de las autoridades accionadas dicho aspecto, mencionando que no existe congruencia entre lo fundamentado y lo resuelto, ya que realiza un extenso relato doctrinal sobre el parámetro para establecer la asistencia familiar y señaló adicionalmente que debe ser de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso, refiriendo que:
"...así mismo la señora Juez aduce que mi poderdante debe demostrar que las necesidades de la beneficiaria han disminuido, mención incongruente e ilógica puesto que cuando se plantea una demanda se corre traslado a demandada con el fin de que esta conteste señalando sus necesidades como beneficiaria con más razón si esta es mayor de edad, debe demostrar con pruebas pre constituidas y medios probatorios suficientes su estado de necesidad que atraviesa, situación que en presente caso no fue demostrada al no contestar en un plazo establecido por ley y con pruebas idóneas para demostrar la necesidad de la demandada" (sic).
Pues bien, en cuanto a este agravio, de la lectura del Auto de Vista cuestionado se infirió que, aunque el contenido no hace referencia expresa de estos artículos, el despliegue argumentativo que efectúa, sí es congruente con la solicitud que se efectuó, pues en lo que concierne a esta denuncia sí tuvo como base el parámetro instituido por el art. 123.I del CFPF, que regula lo referido a la reducción de la asistencia familiar y establece: "La asistencia familiar se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades de la persona beneficiaria o en los recursos de la persona obligada" (las negrillas y subrayado son ilustrativos), no siendo óbice entonces, a partir de la interpretación literal de este artículo -al existir una conjunción disyuntiva en dicha disposición- que el juzgador a objeto de determinar esta posibilidad de reducción, pueda basarse en ambas circunstancias o se sustente en la modificación de solo una de ellas; es decir, que las necesidades del beneficiario o beneficiaria varíen o en su caso que los ingresos económicos del obligado disminuyan.
Diferente criterio instituyó el legislador para la determinación del monto de asistencia familiar, que el accionante tiene como base, al incorporar en su análisis lo prescrito por el art. 116 del CFPF, en el que la decisión de fundarse en la concurrencia de ambas circunstancias como expresamente lo establece el parágrafo I del citado artículo, que refiere: "La asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, y será ajustable según la variación de estas condiciones" (las negrillas y subrayado nos corresponden) que no obstante, no es la premisa normativa aplicable al caso en concreto, que versa en la reducción de la asistencia familiar; por consiguiente, correspondía denegar la tutela con referencia a los principios de legalidad y seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento de congruencia del fallo, que se denunció como vulnerados sobre este agravio.
Con relación a la inadecuada valoración de la prueba
Otro agravio estrechamente relacionado con el anterior, es el referido a que el Auto de Vista 11/2021, denota una inadecuada valoración de la prueba, no solo en razón a que no valoraron los elementos de prueba que presentó, sino que otorgaron valor a las aseveraciones de la parte beneficiaria carentes de sustento probatorio, cuando la carga de la prueba atañe a ambas partes.
Sobre el particular, se advirtió que en el recurso de apelación planteado, el accionante puso a consideración de las autoridades accionadas, la errónea valoración de la prueba en la que a su criterio incurrió la Jueza inferior, en el que resaltan dos argumentos sobre la actividad probatoria cuestionada, expresando que:
"... la autoridad A quo, no realizo la revisión a la demanda incidental interpuesta como tampoco valoro las pruebas pre constituidas presentadas, el préstamo por el monto de Bs.- 47.000, fue adquirido por mi poderdante para cancelar exclusivamente la obligación de asistencia familiar (...) el documento de préstamo de dinero NO demuestra que el obligado tiene la capacidad económica para continuar cancelando la asistencia familiar de Bs.- 1.500 (MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), sino por el contrario demuestra que uno de los progenitores, se vio obligado a endeudarse para lograr cubrir el exorbitante monto de la asistencia familiar" (sic).
Asimismo, refirió:
"...la señora Juez aduce que mi poderdante debe demostrar que las necesidades de la beneficiaria han disminuido, mención incongruente e ilógica puesto que cuando se plantea una demanda se corre traslado a demandada con el fin de que esta conteste señalando sus necesidades como beneficiaria con más razón si esta es mayor de edad, debe demostrar con pruebas pre constituidas y medios probatorios suficientes su estado de necesidad que atraviesa, situación que en el presente caso no fue demostrada al no contestar en un plazo establecido por ley, y con pruebas idóneas para demostrar la necesidad de la demandada" (sic).
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