Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2022-S4 Sucre, 20 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 41960-2021-84-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 007/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 67 a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Rodríguez Lima contra Pedro Delgado Aro, Alcalde, Carlos Aguilar Baltazar, Director y Álvaro Alfredo Rueda "Laura" -siendo lo correcto Nina-, Auxiliar, ambos del Departamento de Planificación Urbana y Catastro, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de junio de 2021, cursantes de fs. 13 a 25 vta.; y, el de subsanación el 16 del indicado mes y año (fs. 30 y vta.), el accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de mayo de 2021 mediante, nota solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz -hoy demandado-, la aprobación de plano de lote de terreno, adjuntando al efecto los correspondientes requisitos; empero, la misiva no mereció respuesta formal alguna sea positiva o negativa; por lo que, por nota presentada el 25 del indicado mes y año, puso a conocimiento de la mencionada autoridad sobre la inexistencia de respuesta a la precitada misiva, pidiendo una respuesta pronta y oportuna al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, la misma hasta la fecha tampoco fue contestada, a pesar de haberse apersonado a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la señalada entidad edil donde no se le dio respuesta alguna, por el contrario Álvaro Alfredo Rueda Nina, de la mencionada Dirección de Planificación Urbana y Catastro, le pidió un monto de dinero para aprobar su plano demostrativo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, señaló como lesionados sus derechos a la petición y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 13, 14.I, III, IV y V; 24, 109, 110.I y II, 114.I, 115, 256 y 410.II de la CPE; y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)La restitución de su derecho a la petición ordenando y conminando a los demandados otorguen respuesta formal, oportuna y afirmativa a las dos solicitudes efectuadas el 19 y 25 de mayo de 2021;
- b)La concesión del derecho a la petición;
- c)La condenación de costas y costos procesales; y,
- d)En previsión del art. 113 de la CPE, la destitución del funcionario público Álvaro Alfredo Rueda "Laura" -hoy codemandado-.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Por acta de 6 de julio de 2021, (fs. 54 y vta.), la audiencia pública virtual de la presente acción de defensa fue suspendida debido a los problemas de audio en la comunicación virtual, señalando nuevo acto procesal para el 7 del indicado mes y año.
Celebrada la audiencia pública virtual en la mencionada fecha, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 66, en presencia del accionante a través de su apoderada legal, del codemandado Carlos Aguilar Baltazar y de la tercera interesada representante del "S.L.I.M. y D.N.A." a través de la responsable de la "U.P.A.M.", y en ausencia de las autoridades demandadas Pedro Delgado Aro y Álvaro Alfredo Rueda Nina y de la tercera interesada representante de la Defensoría del Pueblo, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa.
En uso de su derecho a la réplica, señaló que:
- 1)El codemandado Álvaro Alfredo Rueda Nina, refirió que no lo conoce porque nunca hubiera ido a realizar el seguimiento del trámite de petición; empero, contradictoriamente refirió que el 25 de mayo de 2021, su persona en compañía del "presidente" y de algunos vecinos se apersonó cuando se anuló el certificado que se habría emitido por la autoridad vecinal; y,
- 2)El codemandado Álvaro Alfredo Rueda Nina, Auxiliar del Departamento de Planificación Urbana y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz, en su informe mencionó que hubiera conflicto de titularidad en el predio que se pretende hacer aprobar, ya que habría dos dueños, que por lo tanto se paralizó el trámite; al respecto, no se exigió la aceptación del trámite, sino que sus notas sean respondidas ya sea negativa o positivamente conforme prevé el art. 24 de la CPE; pero el día que se pidió respuesta a la primera nota (25 de mayo de 2021), sorpresivamente se anuló el certificado emitido por el presidente de la Junta Vecinal de la zona, cuando el Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya, no tiene la facultad de poder mostrar documentales a terceras personas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pedro Delgado Aro, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 62 a 63 vta., manifestó lo siguiente:
- i)Respecto a lo demandado en la acción de amparo constitucional, conforme al Informe Técnico CITE GAMP-S.M.T./DIR.CAT.-INF.TEC. 068/2021 de 26 de mayo, emitido por Carlos Aguilar Baltazar, Director del Departamento de Planificación Urbana y Catastro de la citada institución; se tiene que, la solicitud presentada por el hoy impetrante de tutela el 19 de mayo de 2021, no puede ser atendida debido a que Angélica María Ávalos Morantes, hubiera pedido la paralización del trámite del bien inmueble ubicado en la "Zona Estación"; por lo que, luego del análisis técnico e inspección predial, se pudo advertir sobre la posesión de la propiedad, más aun considerando que el presidente de la Junta Vecinal de Patacamaya habría anulado la certificación librada a favor del ahora accionante; por lo tanto, ante la imposibilidad de realizar la inspección técnica del predio y la falta de certificación de la Junta Vecinal, dicha Unidad resolvió paralizar el trámite;
- ii)El art. 24 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la petición, más no obliga a que la misma deba ser acogida de manera positiva o afirmativa por la entidad;
- iii)El impetrante de tutela nunca pasó a notificarse con el señalado Informe Técnico; por el que, se desestimó su petición;
- iv)Si bien el Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, otorga setenta y dos horas para obtener respuesta a una solicitud; empero, aquello está referido a providencias de mero trámite, lo cual no ocurre en el presente caso; puesto que, la aprobación de plano, amerita la sustanciación de un procedimiento a cuya conclusión la entidad municipal debe pronunciarse sobre el fondo del asunto admitiendo o rechazando la pretensión del administrado; por lo que, no resulta razonable exigir el plazo de setenta y dos horas una respuesta atendiendo de manera afirmativa su pretensión; y,
- v)Se dio respuesta a la solicitud dentro de un plazo razonable mediante Informe Técnico CITE GAMP-S.M.T./DIR.CAT.-INF.TEC. 068/2021 de 26 de mayo, enervándose con ello el requisito de supuesta inexistencia de respuesta pronta y oportuna; pero el accionante, pese a tener mecanismos que franquea la ley para impugnar dicha decisión, recurrió directamente a la vía constitucional alegando vulneración al derecho a la petición, pretendiendo con ello forzar u obligar a la entidad edil a atender afirmativamente su petición, ya que en su petitorio impetra se conceda y conmine a los demandados la obtención de una respuesta formal y oportuna, optima y afirmativa, lo cual no es admisible en derecho. Por todo lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
Carlos Aguilar Baltazar, Director del Departamento de Planificación Urbana y Catastro de la mencionada entidad edil, en audiencia virtual de las presente acción tutelar, señaló que:
- a)La certificación de la Junta Vecinal fue anulado por el presidente de la "Zona Estación", debido a que existirían dos propietarios sobre el mismo terreno; motivo por el cual, se suspendió la aprobación del plano, ya que se debe dilucidar en la vía legal; además, el ahora accionante, no se apersonó a la Dirección de Catastro para ver cómo está su trámite; y,
- b)El coaccionado, ya no trabaja en el Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz.
Álvaro Alfredo Rueda Nina, Auxiliar del Departamento de Planificación Urbana y Catastro, de la citada entidad, no presentó informe escrito alguno respecto a la presente acción de defensa, así como tampoco se hizo presente a audiencia pública virtual, pese a su legal notificación, cursante a fs. 54.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo, no presentó escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia pública virtual de esta acción de defensa, pese a su legal notificación, cursante a fs. 55
Carmen Rosa Calle Mamani, representante del "S.L.I.M. y D.N.A." de Patacamaya, no intervino en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de encontrarse presente en la misma a través de la responsable de la "U.P.A.M.".
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y Familia de Sica Sica del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del citado departamento, por Resolución de 007/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 67 a 70, "otorgó" la tutela impetrada, únicamente contra Pedro Delgado Aro, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del mismo departamento, disponiendo:
- 1)Que en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la presente Resolución, el mencionado Alcalde, a través de los procedimientos administrativos, ponga en conocimiento del accionante la respuesta o el Informe Técnico CITE GAMP-S.M.T./DIR.CAT.-INF.TEC. 068/2021 de 26 de mayo, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la indicada entidad edil; y,
- 2)Se condene al demandado el pago de las costas y costos del proceso. Ello con base en los siguientes fundamentos:
- i)De las pruebas aportadas como la nota presentada el 19 de mayo de 2021; por el cual, el ahora impetrante de tutela solicitó la aprobación de plano de lote de terreno en la "Zona Estación" de Patacamaya, y la nota de 25 del señalado mes y año; por el que, denunció ante el Ejecutivo Municipal la ausencia de respuesta a la precitada nota; se tiene por evidente lo afirmado por el solicitante de tutela, en sentido de haber solicitado al Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya la aprobación de un plano de lote de terreno;
- ii)Mediante Informe Técnico CITE GAMP-S.M.T./DIR.CAT.-INF.TEC. 068/2021 de 26 de mayo, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro a cargo del Carlos Aguilar Baltazar, puso en conocimiento del Alcalde hoy demandado, la paralización del trámite por existir doble documentación, falta de inspección al predio y falta de certificación de la Junta Vecinal; Informe por el cual, se infiere que el codemandado Carlos Aguilar Baltazar, presentó respuesta mediante el precitado Informe al Alcalde del mencionado Gobierno Autónomo Municipal el 26 de mayo de 2021, considerándose el actuar de dicho servidor público ahora demandado, como oportuno por ser realizado cinco días después de su presentación; no obstante, a partir de ello, no consta determinación o acción alguna tomada por parte del Alcalde respecto a la solicitud del accionante y el señalado Informe, considerándose que dicho Informe no fue puesto en conocimiento del ahora impetrante de tutela como debió suceder por ser el destinatario de las determinaciones administrativas; siendo evidente por ello, que hasta la fecha el solicitante de tutela, no obtuvo respuesta personal, atribuyéndose esta omisión al Alcalde, pese al reclamo dirigido personalmente a la indicada autoridad edil;
- iii)En cuanto a la participación del codemandado Álvaro Alfredo Rueda Nina, se debe tomar en cuenta que al ser parte de la Dirección del Departamento de Planificación Urbana y Catastro de la mencionada entidad, debe darse por cumplida su responsabilidad con la presentación del Informe Técnico CITE GAMP-S.M.T./DIR.CAT.-INF.TEC. 068/2021; por otra parte las denuncias que versan sobre este funcionario público, deben ser promovidas por la parte interesada en otro ámbito procesal;
- iv)Del análisis de los hechos expuesto, se concluye que el Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal, vulneró el derecho de petición al no poner la respuesta o el Informe Técnico en conocimiento del administrado solicitante hoy impetrante de tutela, conforme a la amplia jurisprudencia; por lo que, corresponde conceder al tutela con referencia al señalado demandado;
- v)Se deja en claro que la respuesta de ninguna manera puede ser necesariamente positiva, ya que es atribución de la entidad municipal determinar la procedencia o no, aceptación o rechazo de los trámites o solicitudes que se le presenten, en todo caso el objeto de la acción de amparo constitucional está dirigido únicamente al ejercicio del derecho a la petición y a obtener una respuesta, positiva o negativa en términos oportunos y razonables; y,
- vi)Respecto la petición de destitución del "servidor público", no corresponde pronunciarse por ser una competencia propia de las entidades ediles en el ejercicio de las autonomías municipales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota presentada el 19 de mayo de 2021, por la que Juan Rodríguez Lima -ahora accionante-, solicitó a Pedro Delgado Aro, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz -hoy demandado- la aprobación de plano del lote ubicado en la "Zona Estación" (fs. 2).
II.2. Consta nota presentada el 25 del indicado mes y año, mediante la cual el impetrante de tutela puso en conocimiento del citado Alcalde sobre la inexistencia de respuesta a su nota presenta el 19 de mayo de 2021 (fs. 3).
II.3. Por Informe Técnico CITE GAMP-S.M.T./DIR.CAT.-INF.TEC. 068/2021 de 26 de mayo, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz; Carlos Aguilar Baltazar, Director de Planificación Urbana y Catastro de la mencionada entidad edil, puso en conocimiento del citado Alcalde respecto a la nota presentada por Juan Rodríguez Lima -ahora accionante- el 19 de mayo de 2021; por el que, se solicitó la aprobación de plano de lote, que no se llegó a realizar la inspección técnica del predio, debido a que hubo conflictos sobre la posesión de la propiedad y que la certificación de zona que le fue otorgada por el presidente de la Junta Vecinal de la "Zona Estación", fue anulada; por lo que, se paralizó la aprobación de plano hasta que se complete la documentación requerida (fs. 58 a 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la petición y a la propiedad privada; en virtud a que, la máxima autoridad edil demandada no dio respuesta formal sea positiva o negativamente a su nota presentada el 19 de mayo de 2021, por la cual solicitó la aprobación de plano de lote de terreno; por lo que el 25 del indicado mes y año, mediante nota puso a su conocimiento la inexistencia de respuesta; empero, la misiva hasta la fecha tampoco fue contestada, a pesar de haberse apersonado a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro; por el contrario, el codemandado Álvaro Alfredo Rueda Nina, de la referida Dirección, le pidió un monto de dinero para aprobar su plano demostrativo.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Respecto al derecho a la petición, este Tribunal, a través de la , estableció que: "...forma parte del contenido esencial de dicho derecho:
- a)El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna;
- b)Que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo;
- c)Que la contestación sea comunicada al peticionante de tutela formalmente; y,
- d)La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el impetrante de tutela debe dirigirse.
En ese sentido, dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La falta de respuesta material en tiempo razonable; y,
- 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
En ese contexto, la , estableció que: ?La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a "A formular peticiones individual y colectivamente".
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