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0602/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0602/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2023-S1 Sucre, 12 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47589-2022-96-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 060/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 75 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ramiro Vega Velasco en representación legal de Hugo Osvaldo Eduardo Gumucio Durán y Adriana Coronado de Gumucio contra William Edward Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz y Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 46 a 54, y el de subsanación de 10 de febrero de igual año, corriente a fs. 58, los accionantes a través de su representante legal, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro de la denuncia penal presentada el 16 de noviembre de 2020 contra Amilcar Cojintos Buezo, Roxana Espino Cruz y Kimera Marisol Cojintos Buezo por la presunta comisión de los delitos de estafa, robo, robo agravado, allanamiento de domicilio o sus dependencias, toda vez que suscribieron un contrato de compromiso de venta de una casa con los denunciados por $us600 000.- (seiscientos mil dólares estadounidenses) con un adelanto recibido de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses). Así, de buena fe se entregó el bien inmueble sin que se cancele el saldo, ocupando la casa por casi cinco años.

Dentro la referida vivienda se reservó un ambiente cerrado bajo llave, donde los denunciados no tenían autorización para ingresar; sin embargo, allanaron el lugar por la fuerza robando sus bienes. Con relación al delito de estafa, se presentó la suficiente argumentación para determinar que el hecho denunciado era punible; y, si el Ministerio Público consideraba que no se contaba con los suficientes elementos de juicio se debió otorgar un plazo para complementar o subsanar la denuncia.

Respecto al delito de robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias se describieron de forma suficiente los elementos de ambos tipos penales subsumiéndose a los hechos narrados en la denuncia; empero la misma, fue desestimada por Resolución de Desestimación 406/2020 de 23 de noviembre, bajo el argumento que no existen elementos suficientes para determinar la existencia de los hechos, olvidando que es en la investigación preliminar donde se recaban los elementos de convicción.

Ante dicho requerimiento fiscal interpusieron objeción que fue resuelta mediante Resolución FDLP/WEAL/D 136/2021 de 27 de mayo por el Fiscal Departamental de La Paz, ratificando la determinación de desestimación, alegando que no se constituyen los elementos constitutivos para los delitos de estafa, robo, robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias, desconociendo los términos del contrato y sus derechos, esto sin considerar que es precisamente en la etapa de investigación donde deben recolectarse los elementos probatorios y no así que el denunciante presente los mismos. Si bien, el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) permite desestimar la denuncia, no es facultad de la Unidad de Análisis tomar esta decisión por carecer de elementos probatorios necesarios.

La Resolución FDLP/WEAL/D 136/2021 que resuelve la desestimación de denuncia impugnada carece de la debida motivación y fundamentación por lo siguiente:

  1. a)No describe qué elementos debían presentarse junto a la denuncia, simplemente señala que no se presentaron cuando existían elementos e indicios que eran más que suficientes para determinar el inicio de la investigación penal a los fines de la recolección de mayores elementos de prueba; y,
  2. b)Tampoco se valoró la documentación presentada como es el contrato con reconocimiento de firmas y las cartas notariadas donde se solicitó a los denunciados salir del bien inmueble.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de las pruebas, citando al efecto, los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/D 136/2021 emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, debiendo pronunciarse una nueva en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2022, según consta el acta cursante de fs. 72 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su representante se ratificaron íntegramente en los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 64 a 67, en lo sustancial señaló:

  1. 1)No se detalla en qué sentido, modo o forma los extremos de orden interpretativo descritos en el texto de la Resolución FDLP/WEAL/D 136/2021 generaron lesión o transgresión directa al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación o motivación, los extremos de orden fáctico y jurídico expuestos carecen de una adecuada explicación de la relación de causalidad entre el hecho demandado y los derechos o garantías constitucionales que se afirman fueron transgredidos, el petitorio para la concesión de tutela carece de una adecuada carga argumentativa, lo que pretenden los accionantes, es la revisión de la legalidad ordinaria sin haber explicado previamente en qué sentido la resolución emitida vulnera el debido proceso y carece de una adecuada fundamentación;
  2. 2)La Resolución de Desestimación cumple con las exigencias normativas que implica el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, siendo que el hecho objeto de la denuncia penal fue desarrollado en el apartado "I Antecedentes del hecho denunciado", asimismo en el punto "II.3. Análisis del caso en concreto" se estableció que los indicios materiales adjuntos fueron objeto de un análisis objetivo, instituyendo que se presentó el documento de compromiso de compraventa de un inmueble de 22 de agosto de 2014, documento con reconocimiento de firmas y rúbricas, de los cuales se advierte el incumplimiento del acuerdo pactado entre partes, lo que fue correctamente valorado, fundamentado y motivado;
  3. 3)En los numerales 6 y 7 de la Resolución estableció que se advierte la ausencia de los elementos constitutivos de los delitos de estafa, robo, robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias, predominando la existencia de obligaciones incumplidas en el documento de compromiso de compraventa de un inmueble de fecha 22 de agosto de 2014;
  4. 4)En cuanto al delito de estafa no se advirtió cuál fue el engaño o artificio que hubiera sido empleado por el sindicado para la inducción del error, asimismo, respecto a los delitos de robo, robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias, se advierte la inconcurrencia de los elementos constitutivos puesto que el documento de compromiso de compraventa del inmueble en la cláusula novena hace referencia al consentimiento para uso, goce y disfrute;
  5. 5)A momento de plantear la objeción a la resolución se limitó de forma subjetiva a afirmar que el sindicado junto a su esposa y suegra forzaron chapas para ingresar a una habitación que no tenían autorización, pero no fue sustentada a través de ningún elemento material, además se consideró que el denunciado se encuentra en posesión del inmueble;
  6. 6)No se advierte la concurrencia de materia penal justiciable mediante la sustanciación de una investigación penal de acción penal pública al ser evidente que se trata de un incumplimiento de obligaciones; y,
  7. 7)En cuanto a que la Unidad de Análisis no tendría facultad para desestimar un caso, al no tener elementos necesarios para tomar una decisión, al respecto se advierte confusión e interpretación sesgada del art. 55 de la LOMP.

Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia en audiencia señaló:

  1. i)La resolución de desestimación fue emitida porque el hecho descrito en el memorial de denuncia es atípico, se suscribió un documento entre Amilcar Cojintos Buezo con adelanto de $us30 000.- al ahora accionante con relación a la venta de un inmueble con un valor aproximado de $us600 00O.-, con relación al delito de estafa la denuncia no hizo referencia de qué manera el sindicado se ganó la confianza de la víctima para luego aprovecharse de la buena fe, no se hace referencia a la existencia de dolo para poder establecer el engaño como refiere el art. 335 del Código Penal (CP), es un incumplimiento de contrato donde la vía penal no puede ser utilizada para perseguir esta, tomando en cuenta que el bien sigue a nombre de los accionantes;
  2. ii)La decisión adoptada se ha basado en los principios que rigen el derecho penal como el de última ratio y subsidiariedad, el impetrante podía hacer valer su derecho por medios menos lesivos;
  3. iii)Con relación al delito de robo indican que se había sustraído bienes personales de los accionantes, sin embargo, en la denuncia no se acreditó cuáles fueron esos bienes, no se detalló los objetos sustraídos, tampoco adjuntó documentación alguna que acredite la pre existencia de los mismos;
  4. iv)Respecto al delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias se consideró que en el domicilio no habitan los accionantes, en la habitación que hacen referencia hubieran ingresado sin autorización, no se encontraba habitado por los accionantes, motivo por el cual tampoco se configura el delito mencionado;
  5. v)Se estableció en los hechos, la inexistencia de elementos constitutivos de las conductas descritas en la denuncia; y,
  6. vi)La resolución emitida se encuentra debidamente fundamentada para cada uno de los tipos penales denunciados; por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Roxana Espino Cruz y Amilcar Cojintos Buezo, en audiencia de acción de amparo constitucional, señalaron que:

  1. a)El conflicto se inició con la suscripción de dos contratos, el primero por la suma $us30 000.- suscrito el 22 de agosto de 2014 que presentaron los accionantes, en el que se comprometen a vender un inmueble en la suma de $us615 000.- (seiscientos quince mil dólares estadounidenses), en ese momento entrega la suma de $us30 000.- como anticipo; el mismo día, también se entrega la suma de $us107 000.- (ciento siete mil dólares estadounidenses) pero el reconocimiento de firmas se realiza el 3 de marzo de 2015, el saldo se comprometen a pagar con financiamiento bancario, pidieron el crédito pero en el contrato de $us30 000.- se refiere que el inmueble es una vivienda, sin embargo, cuando se presentó a la entidad bancaria los papeles del inmueble se verificó que se encontraba consignado como terreno negándoseles el crédito, entonces los vendedores se comprometieron a sanear toda documentación para que el inmueble se registre como casa y así acceder al crédito bancario;
  2. b)Con el paso del tiempo los accionantes le inician varias denuncias penales, hubo claro incumplimiento de parte de los vendedores en su compromiso de venta, se planteó de manera legal un proceso civil ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimocuarto -no indica el asiento judicial- sobre resolución de los dos contratos;
  3. c)Los demandantes de manera oculta iniciaron un juicio civil de entrega del inmueble, en el que se opusieron porque les citaron en domicilio falso, solo con el contrato de $us30 000.-; y,
  4. d)La vía penal está vedada porque no hubo robo, ni allanamiento porque en el contrato refiere que se les entrega todo el inmueble en posesión, ellos no le sonsacaron ninguna firma, ni cuestión, porque la casa sigue a nombre de los promitentes; por lo que piden se deniegue la tutela.

Kimera Marisol Cojintos Buezo, no se hizo presente en la audiencia de consideración de amparo constitucional ni presentó informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 63 de obrados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 060/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 75 a 79 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)La Resolución FDLP/WEAL/D 136/2021 cumplió con la estructura de las resoluciones en materia penal;
  2. 2)Se hace referencia a los antecedentes del hecho denunciado y los fundamentos jurídicos que motivan la resolución de desestimación, también se refiere a la objeción, concluyendo la inconcurrencia de elementos constitutivos de los delitos referidos, puesto que del documento de compromiso de compraventa de un inmueble con reconocimiento de firmas y rúbricas, en la cláusula novena señala que el comprador se encuentra en posesión del bien inmueble desde el 16 de agosto de 2014, además que no se considera un hecho de allanamiento de domicilio o sus dependencias porque los denunciados contaban con la posesión dado que el accionante no se encontraba habitando en el mismo, así como respecto al robo no se tiene qué objetos habrían sido sustraídos, más aun cuando no se individualizó el accionar de cada uno de los encausados; y,
  3. 3)Del análisis presentado se verifica que se concluyó que el hecho denunciado se trataba de una obligación contractual, luego se señala que no se advierte la participación de Kimera Marisol Cojintos Buezo y que lo único que le vincula es que estaría viviendo en dicho domicilio, infiriéndose que no se cumplieron con los elementos constitutivos para iniciar las acciones legales de orden penal ya que se trata de un compromiso de venta sobre un inmueble efectuado entre los accionantes y dos de los denunciados del cual emergieron obligaciones de naturaleza civil.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa denuncia escrita presentada en "noviembre de 2020" por José Ramiro Vega Velasco en representación de Hugo Osvaldo Eduardo Gumucio Durán -ahora accionante- contra Amilcar Cojintos Buezo por la supuesta comisión de los delitos de estafa, robo, robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias (fs. 20 a 21 vta.).

II.2. Mediante la Resolución Conclusiva de Desestimación de Denuncia 406/2020 de 23 de noviembre, signado con el número de caso 201102032001422, emitido por Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia ahora demandada, se desestima la denuncia penal interpuesta por José Ramiro Vega Velasco en representación de Hugo Osvaldo Eduardo Gumucio Durán en contra de Amilcar Cojintos Buezo, Roxana Espino Cruz y Kimera Marisol Cojintos Buezo, por la presunta comisión de los delitos de estafa, robo, robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias (fs. 28 a 31 vta.).

II.3. Consta escrito de objeción a la Resolución de Desestimación 406/2020 presentada por José Ramiro Vega Velasco en el que solicita se revoque la misma y se admita la denuncia disponiendo el inicio de investigaciones preliminares (fs. 34 a 37).

II.4. Resolución FDLP/WEAL/D 136/2021 de 27 de mayo, emitido por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, ahora demandado, mediante el cual ratifica la Resolución de Desestimación 406/2020 dictada por la Fiscal Analista Ximena Rosalía Morales Aramayo (fs. 42 a 45 vta).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, la parte demandada al emitir la Resolución de Desestimación 406/2020 y la Resolución FDLP/WEAL/D 136/2021, incurrieron en las siguientes irregularidades:

  1. i)No describieron qué elementos de prueba debían presentarse junto a la denuncia para lograr su admisión, máxime si se acompañaron elementos e indicios que eran más que suficientes para el inicio de la investigación penal; y,
  2. ii)La documentación presentada como el contrato, reconocimiento de firmas y las cartas no fueron examinados ni valorados por el Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, analizando los siguientes temas:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. b)De la desestimación de denuncia prevista en el art. 55 de la LOMP; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. De la desestimación de denuncia prevista en el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SC 0815/2019-S2 de 11 de septiembre asumió el siguiente entendimiento:

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 55 establece:

ARTÍCULO 55. (EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA).

I. Las y los Fiscales en cumplimiento de sus funciones, realizarán todos los actos procesales necesarios, de manera pronta, oportuna, cumpliendo los plazos procesales y en tiempo razonable, en el ejercicio de la acción penal pública.

II. Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión, en estos tres últimos casos se otorgará el plazo de 24 horas para subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada.

III. En las denuncias verbales, cuando la denuncia sea realizada en sede Fiscal, el o la Fiscal ordenará inmediatamente a las o los investigadores a concurrir al lugar del hecho a objeto de verificar el mismo sin perjuicio de acudir personalmente, y deberá informar estos aspectos a la o el Fiscal, de existir suficientes elementos se procederá a realizar las investigaciones que correspondan, caso contrario la denuncia será desestimada

Como puede advertirse la norma señalada, tiene prevista como una atribución de los Fiscales de Materia, la desestimación de una denuncia escrita, querellas e informes policiales de acción directa, cuando concurran cualquiera de los siguientes cuatro supuestos:

  1. 1)Que el hecho sea atípico;
  2. 2)Que se encuentre relacionado a la persecución penal privada;
  3. 3)Cuando no exista una relación fáctica clara; y,
  4. 4)Cuando no existan los elementos necesarios para tomar una decisión; ahora bien, es preciso entender que el art. 55 de la LOMP, es una norma que evidentemente tiene como objeto, el evitar la activación innecesaria de todo el aparato estatal para la investigación de denuncias que no cumplan con los presupuestos mínimamente requeridos; sin embargo, en esta fase de admisibilidad el análisis debe estar circunscrito solamente a aspectos de orden formal y o de competencia para el procesamiento por parte del Ministerio Público; en efecto, la desestimación no vulnerará derechos fundamentales cuando sea dispuesta ante la insuficiencia descriptiva en la relación de los hechos o ante denuncias que tengan que ver con el procesamiento de delitos de orden privado; sin embargo, será arbitrario el disponer la desestimación por la atipicidad del hecho o por la falta de elementos de convicción necesarios; por cuanto la previsión del art. 55 de la LOMP, no puede equipararse al rechazo de denuncia establecido en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, queda claro que la desestimación no proviene de ninguna investigación; en tal sentido, menos podría determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal para poder establecer la atipicidad del hecho denunciado, al no tenerse los elementos necesarios para efectuar el juicio de tipicidad o juicio de adecuación; es decir, el análisis de la correspondencia exacta entre lo que el agente presuntamente realizó y aquello que se encuentra descrito en la ley; salvo en casos muy excepcionales y extremadamente evidentes.

En el mismo sentido, no podría determinarse la desestimación por falta de elementos necesarios de convicción; puesto que, es lógico que estos solo podrán ser obtenidos en una etapa investigativa y no en una etapa de admisibilidad, en la cual no es posible analizar ni determinar aspectos de fondo respecto a la comisión de un hecho delictivo, dado que al no existir ninguna investigación el fiscal se encuentra impedido de manifestarse sobre ello, caso contrario su decisión sería discrecional y por ende arbitraria.

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes, denuncian que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, la parte demandada al emitir la Resolución de Desestimación 406/2020 y la Resolución FDLP/WEAL/D 136/2021, incurrieron en las siguientes irregularidades:

  1. i)No describieron qué elementos de prueba debían presentarse junto a la denuncia para lograr su admisión, máxime si se acompañaron elementos e indicios que eran más que suficientes para el inicio de la investigación penal; y,
  2. ii)La documentación presentada como el contrato, reconocimiento de firmas y las cartas notariadas no fueron examinados ni valorados por el Ministerio Público.

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