Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 39834-2021-80-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 57/20 de 31 de diciembre de 2020, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carmencita Barba Pereira contra Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 4 a 6 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; el 23 de octubre de 2020 interpuso incidente de libertad condicional admitiéndose el conocimiento y resolución de dicha petición.
A tal efecto, la autoridad jurisdiccional ahora demandada mediante Oficio 879/2020 conminó a la Directora del Centro Penitenciario de Palmasola Mujeres de Santa Cruz la remisión de los antecedentes correspondientes dentro el plazo de diez días que solo fue cumplido el 17 de diciembre de 2020 por efecto de una anterior acción constitucional. Así dicha documentación que no pudo "ingresar" porque la trabajadora social programó la verificación domiciliaria a los veinte días, pese a que la autoridad jurisdiccional ordenó dicho acto para el 17 de noviembre de 2020.
Mediante escrito de 17 de diciembre del mismo año, solicitó señalamiento de audiencia para resolver el referido incidente; sin embargo, hasta el 22 del mismo mes y año se esperó a la trabajadora social para que presente el informe extrañado, para que luego, recién mediante providencia de 23 del repetido mes y año, la autoridad jurisdiccional demandada ordene la notificación a las partes, actuado también que se demoró por qué la auxiliar de ese despacho judicial lo realizó en dos días.
Bajo ese entendido, la autoridad jurisdiccional ahora demandada desde el planteamiento del incidente de beneficio penitenciario no cumplió con el control jurisdiccional de las obligaciones del personal subalterno y multidisciplinario.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad, debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones vinculados a los principios de celeridad y el "...moral como el ama quilla..." (sic); citando al efecto, los arts. 22, 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas resuelva su incidente de beneficio de libertad condicional con imposición de costas, calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, el 31 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela -a través de su abogado- se ratificó in extenso en su demanda tutelar y en el desarrollo de la audiencia, reclamó que transcurrieron diez días desde que se presentó su carpeta de solicitud de libertad condicional, siendo retenida hasta el 22 de diciembre de 2020 por la trabajadora social, a efecto de que presente su informe para luego mediante resolución judicial ordenarse su notificación al Ministerio Público con la demora de la auxiliar para generar las diligencias correspondientes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 11 a 12 señaló:
- a)Resulta incomprensible que habiéndose remitida la carpeta del incidente el 17 de diciembre de 2020 se pretenda que el informe de la trabajadora social se haya realizado de forma anticipada además que el domicilio ya fue cedido a otro interno beneficiario de libertad condicional; y,
- b)El art. 432 del CPP otorga el plazo de cinco días para su resolución desde su ingreso a despacho previa notificación a las partes que en la especie se generaron por auxiliatura el 28 de diciembre de 2020, realizándose por la Gestora de Procesos el 30 del mismo mes y año, correspondiendo resolver el incidente hasta el 7 de enero de 2021.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Onceava de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 57/20 de 31 de diciembre de 2020, cursante de fs. 35 a 36, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Los antecedentes del incidente de libertad condicional así como el memorial de solicitud de señalamiento de audiencia radicaron en el Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz a cargo de la autoridad jurisdiccional demandada si bien consignan timbre electrónico de presentación de 17 de diciembre de 2020 recién radicaron en el referido despacho judicial el 22 del mismo mes y año, junto con el memorial por el cual solicita el señalamiento de audiencia;
- 2)Respecto a la demora incurrida por la auxiliar del Juzgado a su cargo no se reclamó dicho aspecto por ningún medio; por lo que, el 30 del mismo mes y año se notificó al Ministerio Público iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de practicada dicha actuación, encontrándose dentro de término procesal para resolver el incidente planteado; y,
- 3)Finalmente, las denuncias planteadas contra las funcionarias de apoyo jurisdiccional al no haber sido reclamadas ante el Juez ahora demandado a efecto de su posible corrección deviene a que el prenombrado carezca de legitimación pasiva.
Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación efectuada por la demandante de tutela; la Jueza de garantías señaló que los antecedentes del caso; así como, lo manifestado en audiencia tutelar serían remitidos y de conocimiento de este Tribunal a los fines de su compulsa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Oficio 646/2020 de 16 de diciembre, emitido por la Directora a.i. del Centro Penitenciario de Palmasola Mujeres de Santa Cruz, mediante el cual remitió certificado de permanencia, Resolución de Clasificación del Concejo penitenciario, tabla de clasificación, ficha médica, certificado médico interno, informe psicológico, informes del área de educación y social y certificación de la junta de trabajo de la ahora accionante Carmencita Barba Pereira presentado el 17 de diciembre de 2020 ante el Juzgado de ejecución Penal Segundo antes referido, conforme el timbre electrónico adjunto (fs. 27).
II.2. Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2020 dirigido al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, la impetrante de tutela solicitó señalamiento de audiencia pública para considerar el incidente de libertad condicional advirtiendo la remisión de la documentación señalada precedentemente, así como la verificación domiciliaria efectuada por la trabajadora social (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones vinculados a los principios de celeridad y el "...moral como el ama quilla..." (sic); en virtud, a que la autoridad jurisdiccional demandada no señaló audiencia para el conocimiento y resolución de su petición de concesión de libertad condicional sino previa presentación del informe de verificación domiciliaria de la trabajadora social; sumándose a ello que recién mediante providencia de 23 del repetido mes y año, la autoridad jurisdiccional demandada ordenó la notificación a las partes, actuado que también se demoró en su notificación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas;
- i)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- ii)El principio de celeridad en las actuaciones procesales; y,
- iii)Análisis del caso en concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituirse un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
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