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TCP

0603/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0603/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2022-S2 Sucre, 22 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Msc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41989-2021-84-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 100/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 156 a 158, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wendy Angélica Trujillo Ruiz contra Marcela Janett Arévalo de la Zerda y Hugo López Aguilar.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 104 a 110; la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de octubre de 2019, juntamente con su esposo, firmaron un documento privado de contrato de alquiler con opción a venta -sobre el local comercial "4" del edificio "Santa María" en el departamento de Cochabamba y el ingreso a dicho local, los cuales estaban registrados bajo las Matrículas Computarizadas 3.01.1.11.99.0018138 y 3.01.1.99.0018145, ambos bajo el régimen de propiedad horizontal y de acuerdo a las normas y reglamentos que rigen en el referido edificio- con Winston Eliseo Osinaga Peñaranda y Bertha Ortiz de Osinaga, quienes afirmaron ser propietarios del referido bien, asimismo, dicha documentación se encuentra en proceso de regularización; por lo que, estos bienes estan a nombre de su anterior propietaria Martha Virginia Navia Tambo.

En ese sentido, con la finalidad de realizar los trámites pendientes de transferencia -en forma directa-, solicitó a la Presidenta del Directorio del Edificio "Santa María", Marcela Janett Arévalo de la Zerda -ahora demandada-, los documentos del citado local comercial, para efectuar el trámite de transferencia del derecho propietario; sin embargo, la prenombrada le comunicó que desocupe la parte posterior del mencionado local, debido a que dicha parte pertenecía a una área común de los copropietarios del edificio; de ahí que, el 2 de marzo de 2020, el Directorio del señalado edifico, le envió una nota peticionándole el desalojo del citado ambiente, petición que fue respondida por carta de 3 de igual mes y año, negándose a desocupar dicho espacio y al mismo tiempo solicitándole los documentos necesarios para la transferencia del local comercial, esta última no mereció respuesta.

Posteriormente, debido a la pandemia por el COVID-19, se vieron obligados a viajar a La Paz durante unos meses y una vez establecida la cuarentena flexible, volvieron a Cochabamba en dos oportunidades el 11 de agosto y 24 de septiembre ambos de 2020, en esta última fecha, al dirigirse a su local comercial, se percataron que los vidrios de la ventana que divide su inmueble con los otros ambientes del edificio, fueron extraídos por la fuerza y que habiendo denunciado este hecho a los administradores del edificio, Marcela Janett Arévalo de la Zerda y Hugo López Aguilar -hoy demandados-, los mismos no los atendieron, de ahí que, levantaron un acta notariada de verificación del hecho, con la presencia de un Notario de Fe Pública y después procedieron a tapar la citada ventana con una lámina de acrílico.

Asimismo, en la misma fecha en que se apersonaron por su local comercial, se dieron cuenta que la dotación de agua potable y de energía eléctrica fueron cortadas por los administradores demandados. Este hecho volvió a reiterarse el 1 de octubre de 2020; puesto que, les cortaron nuevamente los servicios del líquido elemento y luz, y además, retiraron la lámina de acrílico de la ventana -que anteriormente fue quebrada-; de ahí que, solicitaron nuevamente la presencia del Notario de Fe Pública y la extensión de una carta notariada; para exigirle a la Presidenta de dicho Directorio la reconexión de los servicios públicos; sin embargo, nunca tuvo una respuesta, por el contrario se perdió todo tipo de contacto, hecho que le impidió trabajar en su local comercial donde atiende un restaurante y hasta la fecha -se entiende hasta la interposición de esta acción tutelar- sigue sin agua y energía eléctrica; por lo que, su negocio no puede funcionar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la posesión, al trabajo y a los servicios básicos, citando al efecto los arts. 20.I y II; y, 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo:

  1. a)El cese de los actos violentos y arbitrarios como la rotura de ventanas y el corte del servicio de agua y de luz;
  2. b)Se permita la ocupación pacífica y sin perturbación de las áreas que le fueron alquiladas y sea con la intervención de la fuerza pública; y,
  3. c)En ejecución de Sentencia se establezca la calificación de daños y perjuicios ocasionados por los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 147, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo en audiencia señaló que:

  1. 1)Se remitió diferentes solicitudes a los demandados, peticionando la restitución de los servicios básicos, más aún al encontrarse en pandemia por el COVID-19 se requiere del servicio del agua como un recurso de bioseguridad;
  2. 2)El 20 de octubre de 2020, debido a las amenazas vertidas por Marcela Janett Arévalo de la Zerda -demandada- contra la impetrante de tutela, interpuso una denuncia ante el comando Departamental de la Policía de Cochabamba, asimismo, al día siguiente aprovecharon su presencia de la policía para que realicen el registro del lugar del hecho y acrediten los hechos expuestos tales como el corte de los servicios básicos;
  3. 3)Se vulneró el derecho al trabajo; por cuanto, debido a que en su local comercial atiende un restaurante requiere de los servicios básicos por ejemplo el líquido elemento para la higiene, más aún en tiempos del Covid-19; y,
  4. 4)El corte de los servicios básicos efectuados por la prenombrada son medidas de presión para desalojar los ambientes que fueron alquilados.
I.2.2. Informe de los demandados

Marcela Janett Arévalo de la Zerda y Hugo López Aguilar a través de su abogada, en audiencia señalaron que:

  1. i)No correspondía que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en La Paz, cuando de antecedentes se evidencia que la denuncia de 27 de octubre de 2020 fue presentada en Cochabamba, asimismo, si bien la accionante señaló que la presente acción tutelar fue presentada en razón a su domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; empero, no acreditó el mismo;
  2. ii)Los hechos denunciados por la peticionante de tutela no fueron demostrados como tampoco probó que la parte del área común pertenezca a la prenombrada;
  3. iii)La demandante de tutela, manifestó su consentimiento sobre el reconocimiento del área común; al comprometerse a pagar las expensas de la señalada área;
  4. iv)El Directorio del Edificio "Santa María", solicitó a la peticionante de tutela devolver el área común; toda vez que, existieron filtraciones que requieren ser arreglados; además que, dichas filtraciones fueron ocasionadas debido a las modificaciones realizadas -de forma arbitraria por la impetrante de tutela- del área común que vendría a ser el patio de servicios;
  5. v)Presentó una denuncia ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, para paralizar las construcciones que estaban siendo realizadas por la solicitante de tutela, entidad que emitió la respectiva boleta de citación para la paralización de los trabajos de construcción; y,
  6. vi)No es evidente el corte del servicio de agua y energía eléctrica; puesto que, de las fotografías se puede evidenciar que los medidores se encuentran a libre disposición; de ahí que, todo tipo de corte se realiza a través de la llave de paso que se encuentra a libre circulación; además que, la accionante estuvo consumiendo este líquido elemental debido a que canceló bs"32".- (treinta y dos bolivianos) de la factura de agua el 15 de octubre de 2020.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, mediante la Resolución 100/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 156 a 158, denegó la tutela solicitada, por las siguientes razones:

  1. a)De las indagaciones realizadas en esta acción tutelar, la accionante reconoció que a la fecha -se entiende de la realización de la acción de defensa- cuenta con los servicios básicos de luz y agua, quedando pendiente el uso del pasillo, que conforme al documento de alquiler fue entregado en calidad de uso común, aspecto que también es corroborado por el pago del consumo de agua efectuado el 15 de octubre de 2020, donde se reconoce tal uso; y,
  2. b)De la información proporcionada por la prenombrada, no se le prohibió el uso de los servicios básicos; de ahí que, se no vulneró ningún derecho o garantía de la peticionante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Testimonio de Protocolización del reglamento de co-propiedad y administración del edificio "Santa María" 031/2009 de 11 de febrero, ubicado en la Av. Ayacucho esquina calle La Paz de la ciudad de Cochabamba, suscrita por Martha Virginia Navia Tambo (fs. 39 a 48 vta.).

II.2. Mediante Resolución Ejecutiva 130/2009 de 10 de marzo emitido por el entonces Alcalde Municipal de Cochabamba, se apruebó el plano de división en propiedad horizontal del edificio perteneciente a Martha Virginia Navia Tambo, ubicado en la zona nor oeste, distrito 10, subdistrito "7", manzana "121", avenida Ayacucho y calle La Paz de la ciudad de Cochabamba, por hallarse de acuerdo con el Reglamento General de Edificaciones (fs. 7 a 11).

II.3. Cursa contrato de promesa y opción de venta de local comercial de bien inmueble de 26 de abril de 2012, suscrito entre Jorge Humberto Quintanilla Villazon -vendedor- y Winston Eliseo Osinaga Peñaranda -comprador- sobre un negocio comercial ubicado en la calle La Paz y avenida Ayacucho edificio "Santa Maria", con las siguientes características: "P.B. Local 4 + 1 Piso, cuya superficie total es de 111.33 m2. de superficie construida y una superficie ideal de 14.29 m2., con registro en Derechos Reales (DD.RR.) de la Capital, asentado según matricula No.- 3.01.1.99.0018138..." (sic), y también sobre "P.B. INGRESO LOCAL 4, cuya superficie total es de 12.73 m2 de superficie construida y superficie ideal de 1.63 m2 con registro en DD.RR. de la capital, asentado según matricula computarizada No.- 3.01.1.99.0018145..." (sic [fs. 5 a 6]).

II.4. Consta contrato de alquiler de un local comercial con opción a venta, de 18 de octubre de "2015" -lo correcto es 2019-, suscrito entre Winston Eliseo Osinaga Peñaranda y Bertha Ortiz de Osinaga -propietarios y actuales poseedores- a favor de Ivan Vladimir Gonzales Siñani y Wendy Angélica Trujillo Ruiz -ahora accionante-, por el término de un año forzoso y otro voluntario, computable a partir del 18 de octubre de 2019 y un canon o alquiler mensual de Bs2000.- (dos mil bolivianos), sobre el bien inmueble identificado con el 3.1.P-B local "4" + 1 piso del edificio "Santa María", con una extensión superficial de 111.33 m de superficie construida y una superficie ideal de 14,29 m2 registrado en DD.RR. de la ciudad de Cochabamba bajo la Matricula Computarizada 3.01.1.99.0018138, asimismo del ingreso a dicho negocio consistente en una porción de inmueble, identificado con el PB ingreso local "4" con una superficie construida de 12.73 m2 y una superficie ideal de 1,63 m2 registrado también en DD.RR. del mismo departamento, con Matricula Computarizada 3.01.1.99.0018145, ambos bajo el régimen de propiedad horizontal, ubicado lo mismos en la avenida Ayacucho esquina La Paz de la referida ciudad (fs. 51 y vta.).

II.5. Cursa Acuerdo Transaccional Definitivo de 12 de febrero de 2020, suscrito entre Martha Virginia Navia Tambo -Vendedora-; Roberto Luis Quintanilla Villazón y Jorge Humberto Quintanilla Villazón -promitentes Propietarios-; y, Winston Eliseo Osinaga Peñaranda -comprador-, por el cual el 26 de abril de 2012 "...consta un Documento Privado denominado 'CONTRATO DE PROMESA Y OPCIÓN DE VENTA DE LOCAL COMERCIAL, suscrito entre el Sr. JORGE HUMBERTO QUINTANILLA VILLAZON, como PROMINENTE VENDEDOR - únicamente - haciendo exclusión del Sr. ROBERTO LUIS QUINTANILAA VILLAZON, sin hacer aclaración si se trata de transferencia de acciones y derechos o de la totalidad de los dos bienes inmuebles y el Sr. WINSTON ELISEO OSINAGA PEÑARANDA, como PROMINENTE COMPRADOR, estableciéndose de su contenido, la transferencia del local comercial P.B. LOCAL 4 + 1 PISO, más el P.B. INGRESO LOCAL 4, ambos inmuebles, situados en la Planta baja del edificio 'Santa María', de la avenida Ayacucho esq. Calle La Paz, de la ciudad de Cochabamba, por el precio de $us.66.000 (Sesenta y Seis Mil 00/100 Dólares Americanos), habiéndose cancelado un anticipo en favor del Sr. Jorge Humberto Quintanilla Villazón del 50% del precio de transferencia y fijándose un plazo de 60 días para el pago de saldo, luego de lo cual el PROMINENTE VENDEDOR se obliga a extender una minuta traslativa de dominio, de la Sra. MARTHA VIRGINIA NAVIA TAMBO en favor del Sr. WINSTON ELISEO OSINAGA PEÑARANDA, directamente" (sic [fs. 13 a 14 vta.]).

II.6. Cursa Folio Real de la propiedad inmueble emitido el 12 de febrero de 2020, del P.B. ingreso local "4" con matrícula 3.01.1.99.0018145 a nombre de Martha Virginia Navia Tambo (fs. 49).

II.7. Cursa Folio Real de la propiedad inmueble emitido el 12 de igual mes y año, del P.B. local "4" +1 con matrícula 3.01.1.99.0018138 a nombre de Martha Virginia Navia Tambo (fs. 50).

II.8. Mediante carta de 2 marzo de 2020, emitida por Marcela Janett Arévalo de la Zerda, Presidenta; Hugo López Aguilar, Tesorero -ahora demandados-; y, Martha Villarroel, Secretaria todos de la administración del edificio "Santa María", se solicitó a Wendy Angélica Trujillo Ruiz desocupar el área común en un plazo de treinta días (fs. 52).

II.9. Cursa Acta Notarial sobre verificación del local comercial de 24 de septiembre de 2020, emitido por la Notaria de fe pública 49, Rosa Colque Llanque, en el mismo señaló que, habiéndose constituido en el negocio comercial "4" Numero "687" del edificio "Santa María" ubicado en la calle la Paz y Ayacucho verificó que "...en la parte posterior existía una ducha en la que existía una ventana colindante a otro ambiente en la parte superior de la ventana el cual se encuentra dividida en dos partes, la primera con vidrio y la segunda la más grande se encontraba sin el vidrio con residuos de vidrio el mismo que fue roto..." (sic. [fs. 89]).

II.10. Mediante Acta de Notoriedad sobre verificación de local comercial de 2 de octubre de 2020, emitido por la Notaria de fe pública 49, Rosa Colque Llanque, se constituyó en el negocio comercial 4 Numero "687" del edificio "Santa María" ubicado en la calle la Paz y Ayacucho a solicitud de la peticionante de tutela, y verificó que "...en la parte posterior existía una ducha en la que existía una ventana colindante a otro ambiente la ventana dividida en dos partes, la primera con vidrio y la segunda con acrílico roto, los pedazos se encontraban en el piso y revisado el grifo del lavamanos no había agua ni en el inodoro pese de estar abierto la llave de paso..." (sic. [fs. 90]).

II.11. Por carta de 27 de octubre de 2020 emitido por la accionante ante el Directorio del Edificio "Santa María" solicitó la restitución de servicios básicos (fs. 102).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la posesión, al trabajo y a los servicios básicos; toda vez que, a pesar de haber suscrito un contrato de alquiler con opción a venta sobre el local comercial "4" del edificio "Santa María" y el ingreso a dicho local, su posesión fue perturbada; dado que, los demandados le solicitaron su desocupación por supuestamente ser una área común cuando en realidad es una área privada, asimismo, fueron quebrantados los vidrios de su local comercial y cortados sus servicios básicos de agua y luz, en varias oportunidades por parte de los administradores del Edificio "Santa María" ahora demandados, y que habiendo reclamado estos hechos a los prenombrados, los mismos no fueron atendidos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho

La , al respecto puntualizó: "La jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: '...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias...' ().

La , señala que: '...el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto...'.

Por otra parte, la , desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, señalando como puntos de flexibilización al principio de subsidiariedad y estableció las reglas de legitimación pasiva teniendo como consecuencia que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad de presentar la prueba o hacer valer sus derechos; asimismo en cuanto a la carga de la prueba que debe ser cumplida por el peticionante de la tutela, estableció las reglas y especificaciones detalladas a continuación:

'c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe:

  1. i)Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y,
  2. ii)Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (, Fundamento Jurídico III.4)'" (las negrillas pertenecen al texto original).

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