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0603/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0603/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2023-S1 Sucre, 12 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 47616-2022-96-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 82 a 86 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Juan Rodríguez Quira contra Osvaldo Gustavo Corcus Romero, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 29 de abril de 2022, cursantes de fs. 17 a 21 vta.; y, 28 a 32, el accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal de acción privada -injurias y calumnias- seguido por Dorfio Mansilla Avendaño contra Avelino Barrera Sandoval y Santos Franco Ibarja y su persona, la parte querellante y su abogada Natividad Pereira Huanca pese a su notificación para audiencia de conciliación a realizarse el 12 de octubre de 2021 no asistieron, tampoco justificaron antes y al momento de la audiencia, menos de forma posterior, algún impedimento físico comprobado u otra situación equivalente para no asistir a dicho actuado a más de cuatro meses de haber tenido conocimiento de su inconcurrencia.

El 17 de marzo de 2022, interpuso incidente de extinción de la acción penal por abandono de querella del acusador privado Dorfio Mansilla Avendaño; por lo que, la autoridad judicial mediante Auto 07/2022 de 31 de marzo, rechazó in limine su incidente. Al respecto, se vulneró el debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la Ley ya que en la primera parte de dicho fallo señaló el art. 381 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, de forma incongruente al interior de la misma refiere que no existe abandono de querella porque los querellados no se presentaron a la audiencia de conciliación, cuando tal previsión desde su rótulo al hacer referencia al abandono, se señala al titular del acto de postulación inicial del proceso penal por hechos de acción privada que resulta el querellante y no los querellados como señala la norma, que refiere que éste o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, advierta que la consecuencia es para el querellante como legitimado activo y no para los querellados que sí concurren o no a dicha audiencia no está prevista como motivo extintivo de la acción penal privada en los propios términos de las razones de la , citado en el propio fallo porque de ser como razona el Juez, se llegaría al absurdo de extinguir la acción penal a merced de la sola voluntad del querellado.

Existió una afectación a la congruencia interna respecto a la unidad del proceso o coherencia y el vínculo que debe existir entre una y otra Resolución dentro de un mismo proceso, ya que señala que la vía y oportunidad para promover el abandono de querella es como un incidente y en audiencia, pero de forma incongruente resolvió el fondo del abandono de la querella y extinción de la acción penal rechazando el incidente sin audiencia para su consideración; de la misma forma indica que el incidente conforme al párrafo tercero del art. 314.I del CPP debe ser promovido en el plazo de diez días de notificado o conocido el acto para seguidamente señalar que desde el 12 de octubre de 2021, transcurrieron varios meses, pero que el plazo transcurrió en su contra, si el propio Juez demandado refiere que dicho plazo comenzó a correr desde la notificación -que no existe- entonces que plazo podía correr en su contra, si conforme reconoce en el fallo impugnado los querellados no fueron notificados con el señalamiento de audiencia; asimismo, la incongruencia o falta de unidad del proceso en la decisión recurrida respecto a las decisiones anteriores se manifiesta cuando el Juez señala que transcurrieron más de cuatro meses desde el 12 de octubre de 2021, siendo que por las propias decisiones del Juez, el plazo -que indica- quedó suspendido por motivo de fuerza mayor mediante proveído de 2 de agosto del citado año, repitiendo la medida mediante providencia de 12 de octubre del referido año.

Otro extremo que expresa una incongruencia interna es el relativo a la norma prevista en el art. 381 del CPP, que se cita en la decisión impugnada, de manera que resulta incongruente señalar que la inconcurrencia está justificada con otras razones diferentes a la inasistencia a la audiencia del querellante, cuando señala por ejemplo la existencia de un recurso de alzada que no tenía nada que ver con la voluntad del querellante de asistir a la citada audiencia de la que tomó conocimiento de su realización así como un expediente no corriente, cuyo motivo no es impedimento para que el querellante cumpla la obligación de asistir a la audiencia de conciliación de la que tomó conocimiento material a través de una notificación personal y cuya inconcurrencia debe justificarse en forma objetiva, y no con apreciaciones remotas porque el ejercicio de derechos es reglado y no discrecional como establece la doctrina y la jurisprudencia de la , citado en el fallo impugnado.

Asimismo, resulta incongruente fundar una decisión de rechazo a la solicitud de extinción de la acción penal privada pretextando una supuesta incompatibilidad de la audiencia de conciliación y un recurso de alzada cuando ambos actos fueron dispuestos por el mismo Juez conservando su validez, eficacia y consecuencias jurídicas para las partes en virtud a que sobre dichos actuados no recayó declaratoria judicial de invalidez; por lo que, estando señalada dicha audiencia para la celebración y consideración fue llevada a cabo el 12 de noviembre de 2021, al instalar la audiencia y establecer que no asistió el acusador particular. Finalmente, el incidente extintivo de la acción penal sobre una cuestión extraña a la promovida por su parte (incongruencia externa) al resolver sobre otros actos que no son objeto del incidente porque la extinción de la acción penal por abandono de querella tiene como límite normativo la consideración del acto que motivó el incidente que resulta el enjuiciado de 12 de noviembre de 2021, y no otros que no fueron objeto de incidente como señala las razones de la decisión de la invocada en la propia resolución, siendo que en propia causa y voluntad del querellante que esta asistido de abogada abandonó su querella que activó porque no asistió ni justificó el impedimento físico de su inconcurrencia a la audiencia fijada por la autoridad para el 12 de octubre del citado año, no obstante que de acuerdo a la diligencia de notificación de 26 de octubre del referido año, conoció personalmente la determinación del Juez sobre el acto que no asistió y sus consecuencias jurídicas de no justificar su inasistencia.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y de aplicación objetiva de la ley; señalando al efecto los arts. 115.II y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto 07/2022 de 31 de marzo, dictado por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, ahora demandado, a objeto de que emita una nueva Resolución con los fundamentos precedentes materia de la acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, ampliándola manifestó que:

  1. a)Surgió un elemento nuevo a consecuencia del informe que prestó la autoridad demandada y la intención que tiene es que este caso concluya en una audiencia de conciliación, porque considera que su dignidad está comprometida, hay una secuencia sistemática de afectación a sus derechos, el proceso podía terminar con una conciliación y también si no suprimía el cambio de actuaciones del proceso, pudo concluir con una objeción a la querella, o con una declaratoria de competencia, para que vaya a una autoridad neutral que resuelva con objetividad, pero hay una obsesión de obligar a tres personas a que en su derecho de información se las censure, porque pertenecen a organizaciones sociales de los principales municipios de las provincias Nor y Sud Cinti; es decir, Culpina, Camargo y San Lucas, para satisfacer algo que no condice en el orden penal, también pudo concluir con una audiencia de extinción de la acción penal; sin embargo, están a un año y medio y siguen en una audiencia de conciliación; y,
  2. b)Quieren que este proceso concluya en una forma prevista por ley, atendiendo las circunstancias que surgen en esa instancia, que no es un tema de fondo, no se les pone en su conocimiento los audios que constan en un actuado expreso, indicando que "en el juicio nos vamos a ver", y a través del Auto que es objeto de esta impugnación, habla de la conducta de las partes, siendo que el art. 381 del CPP, no habla de la conducta de las partes, por lo que hay violación a la aplicación objetiva de la Ley como parte del debido proceso penal, por lo que en caso de inasistencia debe justificarse, antes, a momento o posteriormente de celebrada dicha audiencia; sin embargo, en la audiencia del 12 de octubre de 2021, no justificó antes, ni en el mismo acto, ni posteriormente a más de cuatro meses, a pesar de que el querellante está asistido de una persona letrada, continuamente hace referencia a dos audiencias, una para el "12 de octubre" y lo hace de forma incoherente porque refiere a una audiencia señalada con anterioridad; es decir, el 2 de agosto de 2021, por congruencia dicha audiencia, no ha sido objeto de enjuiciamiento, pero tenía que buscarse un resorte para dar un contenido jurídico y convencer a las partes, por lo que no hay congruencia externa.

Ante la pregunta del Juez de garantías en sentido de que si se habría presentado algún recurso o impugnación en la vía ordinaria, la parte accionante respondió: "Ninguno señor Juez, toda vez que el rechazo es in limine" (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Osvaldo Gustavo Corcus Romero, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2022 cursante de fs. 76 a 77, manifestó que:

  1. 1)Ante la avalancha de amparos constitucionales dentro del mismo proceso que se vienen interponiendo, responde de forma breve a dicha acción, ratificándose en los argumentos de la acción tutelar interpuesta y resuelta el 4 de mayo de 2022 ante el Juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Camargo del coitado departamento, a cuyo fin remitió los memoriales de referencia y la Resolución;
  2. 2)De la revisión del cuaderno procesal, se pudo advertir, que ninguno de los querellados, asistió a las audiencias de conciliación argumentando que no fueron debidamente notificados, pero presentaron objeciones a la querella, así como recusaciones y acciones constitucionales; lo que quiere decir, que siempre tuvieron conocimiento del proceso penal que se tramitaba en su contra, mismo que podría concluir en la misma audiencia de conciliación;
  3. 3)Al respecto, cabe hacer las siguientes puntualizaciones entre ellas se tenga presente, que el abogado del accionante defiende a los tres coimputados; Rubén Juan Rodríguez Quira; Avelino Barrera Sandoval; y, Santos Franco Ibaja a quienes el acusador particular, los acusa por los mismos delitos, situándolos en el mismo escenario, lo que no quiere decir que lo hayan cometido; sin embargo, el defensor de los mismos, ahora impetrante de tutela, trata de dividir el proceso en tres, presentando sus peticiones uno por uno, a sabiendas de cualquier decisión que el Juzgador vaya a asumir, beneficiará o agraviara a los tres; al efecto en calidad de prueba, señala las consistentes en solicitudes de extinción de la acción penal de forma individual a favor de los coimputados Rubén Juan Rodríguez Quira, y Avelino Barrera Sandoval;
  4. 4)En este entendido, se podrá advertir que primero se cuestionó la competencia del suscrito juzgador; luego interpusieron amparos constitucionales dentro del mismo proceso y la misma autoridad, a tal celeridad, ni bien concluyó la audiencia de acción tutelar de 4 de mayo de 2022, ya había presentado un otro amparo constitucional; en segundo lugar, en qué forma la autoridad jurisdiccional causó agravio a los imputados, o amenaza con suprimir o restringir sus derechos, al convocar conforme a Ley a la audiencia de conciliación, acto procesal que debe ser indefectiblemente tramitado antes de ingresar -de ser el caso- al juicio ordinario; por otra parte, imprimió el correspondiente trámite a todo recurso de apelación -así la resolución apelada sea rechazada in limine- observando lo previsto por el art. 396.4 del CPP; y,
  5. 5)Finalmente, el ahora peticionante de tutela faltó a la verdad cuando afirmó que el presente proceso se encuentra suspendido sin fecha de continuación; al efecto, informó que se tiene señalada nueva audiencia de conciliación para el 3 de junio de 2022 a horas 15:00; por lo que, pide se tenga por respondida la acción tutelar.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Santos Franco Ibaja, por escrito presentado el 10 de mayo de 2022, manifestó que:

  1. i)Por Resolución 02/2021 de 20 de enero, Osvaldo Gustavo Corcus Romero, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, se excusó de conocer y resolver el caso en mención, ordenando se remitan obrados a la autoridad llamada por Ley que resulta el Juez de Sentencia Penal Tercero de Camargo del citado departamento en virtud del art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que señala que en caso de excusa, recusación o cualquier otro impedimento, el proceso pasará al siguiente en número de la misma materia;
  2. ii)A la espera de que dicha causa sea remitida a la autoridad competente, con sorpresa, asumió conocimiento que la Secretaria del Juzgado correspondiente, con anuencia del Juez demandado, en forma interesada, manipularon y direccionaron ex profeso el sorteo (distribución y reparto y asignación de causa), para que sea conocida y resuelta por una autoridad judicial de su conveniencia e interés que era el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del referido departamento, Osvaldo Gustavo Corcus Romero, en lugar de remitir la misma al Juez de Sentencia Penal Tercero como autoridad competente llamada por Ley para conocer y resolver la causa;
  3. iii)Radicados los antecedentes ante el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, la primera acción censurable ocurre cuando la foliación de la fs. 10, que inicialmente se asigna a la Resolución de 26 de noviembre de 2020, de admisión de la acusación privada, es cambiada para ser desplazada a fs. 11, ante la incorporación dolosa del memorial que le precede que lleva como supuesta fecha el 24 de noviembre de 2020, que consiste en una supuesta subsanación de observación a la admisión de la acusación promovida contra los querellados y que aparece suplantando a la fs. 10 que corresponde a la Resolución de 26 del citado mes y año, acción que tuvo como propósito favorecer al acusador privado porque sin la incorporación indebida de éste actuado en lugar de admitir la acusación, debía desestimar la misma;
  4. iv)Radicado el proceso de referencia ante el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 11/2021 de 23 de julio, ante la solicitud de declinatoria, la rechazó y se declaró competente para conocer y resolver la referida causa penal en forma manifiestamente contraria al art. 68.I de la LOJ, que señala: en caso de excusa, recusación o cualquier otro impedimento, el proceso pasará al siguiente en número de la misma materia, en razón de que ante el impedimento por excusa del Juez de Sentencia Penal Segundo conforme la Resolución 02/2021, el siguiente en número de la misma materia se constituye el Juez de Sentencia Penal Tercero de Camargo y no al revés el Juez de Sentencia Penal Primero que por tal motivo carece de competencia;
  5. v)Mediante Resolución 12/2021 de 23 de Julio, el querellante Dorfio Mansilla Avendaño se favorece con ésta determinación que rechaza la objeción admisión de querella promovida por Rubén Juan Rodríguez Quira con el fundamento de que no es legal que los querellados asuman defensa contra la querella promovida en su contra en proceso de acción privada, cuando la previsión del art. 115.II de la CPE, establece que el derecho de defensa en juicio es amplio, irrestricto e inviolable como lo sostiene de la misma manera el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP "218/2019-S de 10 de mayo", que se constituye en jurisprudencia que reitera y sistematiza línea vinculante y de obligatorio cumplimiento conforme la previsión del art. 203 de la CPE, al señalar que por tratarse de un medio de defensa por decisión del Constituyente sí es posible promover objeción a la admisión de querella en proceso de acción privada;
  6. vi)Asimismo, rechaza extinguir la acción penal por abandono de querella y archivar la causa a pesar de que la audiencia de conciliación del 12 de octubre de 2021, no asistió el querellante que estaba impuesto de su conocimiento como de su propia inconcurrencia cuando posteriormente es notificado por diligencia de 26 del mismo mes y año, para demostrar un eventual impedimento físico o equivalente por tal inconcurrencia, sin que se haya justificado la inasistencia antes o durante la audiencia de 12 de octubre de 2021, ni posteriormente, luego de transcurridos más de cuatro (4) meses hasta que se solicitó la extinción de la acción penal -que fue rechazada por Auto 07/2022 de 31 de marzo-, pretextando en forma indebida que no resolvería el fondo del medio de defensa promovido, porque los querellados no asistieron a la audiencia de conciliación, cuando la previsión del art. 381 del CPP, establece que el abandono opera por inasistencia injustificada del querellante y no por inconcurrencia de los querellados que son las personas contra quienes se promovió la querella; y,
  7. vii)Cursa en los actuados la Resolución 02/2021 de 14 de julio, emitida por el Juez de garantías de Camargo, que concedió la tutela solicitada por Avelino Barrera Sandoval en la acción de amparo constitucional promovida contra el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, Osvaldo Gustavo Corcus Romero, en cuya parte resolutiva, ordenó al Juez demandado, que en el plazo de setenta y dos horas, emita nueva resolución en base a los fundamentos expuestos en la Resolución Constitucional, sin que lo haya hecho en dicho plazo, ni en base de aquellos fundamentos de obligatorio cumplimiento, resistiendo y desobedeciendo lo dispuesto por el Juez de garantías; por lo que, solicita conceder la tutela solicitada, ordenando emitir nueva resolución en forma congruente, motivada, fundamentada y razonable, aplicando objetivamente la previsión del art. 381 del CPP, y los precedentes constitucionales.

Avelino Barrera Sandoval en audiencia, manifestó que, no entiende porque se les está siguiendo un proceso; toda vez que, como ejecutivos sindicales de San Lucas, Camargo y Culpina, están siendo procesados únicamente a raíz de que en una reunión pidieron transparencia en los actos "que hacía el compañero" (sic) que ahora les sigue el proceso, solicitando control social por ser temas sociales, y transparencia en cada municipio, y de manera pública que va en beneficio de la sociedad y de las personas humildes, siendo que ya transcurrió dos años que siguen peregrinando con dicho proceso; por lo que piden que se tome cartas en el asunto, y se resuelva lo que en derecho corresponda.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de San Lucas del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 82 a 86, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De los antecedentes del proceso, evidencian que el 18 de marzo de 2022, el ahora accionante, formuló incidente de extinción de la acción penal ofreciendo prueba y señalando que el querellante Dorfio Mansilla Avendaño, no asistió a la audiencia de conciliación programada para el 12 de octubre de 2021, pese a estar notificado, no habiendo justificado su inasistencia en más de cuatro meses desde su notificación con el acta de audiencia, incidente que previo a su consideración se corrió en traslado a la parte querellante que presentó memorial de respuesta el 29 de marzo de 2022, pidiendo se deniegue el incidente;
  2. b)Concluido el trámite, el Juez demandado, mediante Auto 07/2022, resolvió rechazar in limine el incidente de extinción de la acción penal, estableciendo entre otras razones, que de la revisión de las actas de audiencias de conciliación el expediente no estaba corriente por falta de notificación a los querellados y por estar pendiente de devolución una apelación; que por tales motivos e inasistencia de ambas partes, se vio impedido de emitir alguna resolución; que el querellante no demostró dejación o negligencia en su propósito de continuar con el proceso porque solamente no asistió a una audiencia y que los querellados tampoco asistieron a la audiencia de conciliación;
  3. c)Del contenido del cuestionado Auto, se advierte sin lugar a dudas, que el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, resolvió el fondo del planteamiento (extinción de la acción penal por abandono de querella) conforme acertadamente señala el propio accionante en su demanda constitucional cuando dice: "...señala que la vía y la oportunidad para promover el abandono de la querella es como incidente y en audiencia, y en forma incongruente resuelve el fondo del abandono de la querella y extinción de la acción penal..." (sic), además que previa valoración de la prueba ofrecida por el accionante (actas de audiencia de conciliación de 2 de agosto y 12 de octubre ambas de 2021), concluye señalando que corresponde declarar infundado el incidente de extinción de la acción penal; asimismo, se imprimió el trámite previsto en el art. 314. II del CPP, puesto que corrió en traslado el incidente al querellante y con la respuesta de éste, resolvió el caso;
  4. d)Por último, el Auto cuestionado por el impetrante de tutela, no establece que el rechazo de su incidente fuera sin recurso ulterior; por lo que, conforme al razonamiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0566/2020-S4 de 16 de octubre, la resolución observada se acomoda a la forma de resolución contenida en el art. 315.I del CPP, no siendo suficiente que en la misma se señale de manera formal el término -rechaza in limine- para considerar que se agotó la vía ordinaria, cuando resulta muy evidente que el incidente planteado fue sustanciado y resuelto en el fondo;
  5. e)Lo expuesto denota que, el ahora peticionante de tutela incumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional; toda vez que, ante la resolución que resolvió su incidente de extinción de la acción penal, tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación incidental, previsto en el art. 403.2 del CPP; sin embargo, no lo hizo, conforme se tiene de los antecedentes en el proceso penal y corroborado en audiencia por el accionante; no siendo evidente la afirmación que efectuó en su demanda tutelar, en sentido, que no existe en sede ordinaria otro medio idóneo para ejercer control y revisión contra el Auto 07/2022, por cuanto dicha Resolución al margen de resolver el fondo del incidente, no estableció que el rechazo in limine, fuera sin recurso ulterior; y,
  6. f)Así, en mérito a la normativa procesal aplicable, tenía indudablemente la posibilidad de plantear la apelación respectiva contra la decisión de fondo que rechazó su incidente, por lo que, al no haberse agotado los medios ordinarios de impugnación que la ley determina, corresponde aplicar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 sub regla 1) inc. b) de la presente Resolución constitucional, concordante con el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por cuanto, la restitución de los derechos previamente está encomendada a la jurisdicción ordinaria y sólo agotada esta vía, se puede acudir ante la justicia constitucional; correspondiendo denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, Dorfio Mansilla Avendaño interpuso ante el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, acusación particular contra Rubén Rodríguez Quira -ahora accionante-, Avelino Barrera Sandoval y Santos Franco Ibaja por la supuesta comisión del delito de calumnias e injurias, pidiendo que se les imponga la pena máxima (fs. 5 a 6 vta.); al efecto el Juez de Sentencia Penal Segundo de Camargo del citado departamento por decreto de 26 del referido mes y año, admitió la querella interpuesta y fijó audiencia para el 2 de diciembre del mismo año (fs. 7 y vta.).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio 03/2021 de 23 de marzo, el Juez de la causa -ahora demandado-, declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por el coimputado Avelino Barrera Sandoval decretando la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el decreto de admisión (fs. 8 y vta.).

II.3. A través de providencia de 4 de mayo de 2021, la autoridad judicial de la causa, admitió nuevamente la acusación interpuesta, por lo que señaló audiencia de conciliación para el 27 de similar mes y año (fs. 9 y vta.).

II.4. Consta copia de Acta de Audiencia de Conciliación de 2 de agosto de 2021, en la cual luego del informe de la Secretaria respecto a la inconcurrencia de la parte acusada; la autoridad judicial por decreto de la misma fecha, señaló que el cuaderno procesal "no esta corriente", y fijó audiencia de conciliación para el 12 de octubre del citado año (fs. 10 y vta.).

II.5. Se tiene copia de acta de audiencia de conciliación de 12 de octubre de 2021, en la cual luego del informe de la Secretaria respecto a la inconcurrencia y ausencia de la parte querellante y acusada; la autoridad judicial demandada por decreto de la misma fecha señalando que el cuaderno procesal "...no esta corriente...", fijó audiencia de conciliación para el 27 de diciembre del citado año (fs. 12 y vta.); al efecto, consta copia de diligencia de notificación al querellante practicada el 26 de octubre del referido (fs. 13).

II.6. Por escrito presentado el 18 de marzo de 2022, el imputado -ahora accionante- interpuso ante el Juez de la causa, incidente de extinción de la acción penal por desistimiento o abandono de querella respecto a los delitos de acción privada, solicitando disponer la extinción de la acción y el consiguiente archivo de obrados con costas (fs. 14 y vta.).

II.7. La autoridad judicial de la causa por Auto 07/2022 de 31 de marzo, rechazó in limine el incidente de extinción de la acción penal planteado por el coacusado Rubén Juan Rodríguez Quira -impetrante de tutela- con costas bajo los siguientes argumentos:

"...Que los Incidentes y Excepciones, son medios de defensa que la Ley franquea a los sujetos procesales, a los efectos de que a través de su interposición, se puedan sanear el procedimiento cuando este acusa algún vicio de nulidad que pueda causar agravio al incidentista, y que asimismo en el caso de las excepciones, éstas atacan al fondo mismo de las cuestiones objeto del proceso, por lo que son de previo y especial pronunciamiento.

Al efecto, el autor Porfirio Machicado Gisbert en su obra PROCEDIMIENTO PENAL BOLIVIANO pág. 787, cita la , misma que en la parte pertinente, concerniente a la Jurisprudencia Constitucional y el abandono de querella en acción penal privada, refiere:

"...Sin embargo, el abandono de la querella en delitos de acción penal privada, no puede ser declarado ipso facto; en este sentido, resolviendo un caso similar, la SC 1902/2010 - R de 25 de Octubre puntualizó lo siguiente: "La objeción planteada y fundamentada por la accionante en el presente recurso, gira en cuanto a los presupuestos para declarar el abandono de querella por inasistencia de la querellante y abogado a la audiencia de juicio dentro del proceso penal instaurado por el delito de calumnia. Consecuentemente corresponde remitirnos a la posición asumida por este Tribunal respecto al tema, así tenemos la SC 0243/2006-R de 15 de Marzo, que como consecuencia del análisis y desglose de la normativa procesal que lo regula, señaló "...a) El abandono de la querella impide toda posterior persecución penal por parte del querellante,

  1. b)En los delitos de acción penal privada la declaratoria de abandono de querella y la consecuente determinación del archivo de obrados, se da cuando concurren cualquiera de las previsiones contenidas en el Art. 292 del CPP y cuando se produce la inconcurrencia a la audiencia de conciliación por parte del querellante o mandatario, sin justa causa;
  2. c)El efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción privada es la extinción de la acción penal;
  3. d)El abandono de la querella en delitos de acción penal privada, no puede ser declarado ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación;
  4. e)Para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante do sus pretensiones de continuar con la acción penal al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez y no justificar su inasistencia, debiendo existir una muestra incuestionable de tal abandono."

Que al efecto, los Arts. 27-5), 381, y 103 todos del Ritual de la materia prevén: "Art. 27.- (MOTIVOS DE EXTINCIÓN). La Acción Penal se extingue." "5) Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada."

"Art. 381.- (ABANDONO DE LA QUERELLA). Además de los casos previstos en este Código, se considerará abandonada la querella y se archivará el proceso cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa causa. "Art. 103.- (DEFENSOR COMUN). La defensa de varios imputados en un mismo proceso podrá ser ejercida por un defensor común, salvo que existiera incompatibilidad manifiesta."

Que en el caso presente, de la conducta de las partes se pueden extraer los siguientes aspectos.

1o.- Que a fojas 505 a 506, cursa acta de audiencia de conciliación de fecha 02 de agosto de 2021, de cuyo contenido se extrae que el cuaderno procesal no se encuentra corriente por no existir constancia de notificación del co acusado Abelino Barrera Sandoval con la Comisión Instruida N° 20/2021 cuyo objetivo era la notificación de dicho sujeto procesal para la audiencia de referencia; encontrándose presente el acusador particular; a fojas 582 a 583, acta de audiencia de conciliación de fecha 12 de Octubre de 2021, de cuyo contenido se extrae que el cuaderno procesal no se encuentra corriente, por no existir constancia de la notificación a los tres co acusados supra mencionados a los efectos de su asistencia a la audiencia de referencia; asimismo no se encuentra presente el acusador particular, cabe hace notar que del informe de la Sra. Secretaria, se tiene que otra de las razones por las que el cuaderno procesal no se encontraba corriente, era porque se encontraba pendiente de devolución las apelaciones planteadas precisamente por los tres co imputados.

2o.- Que en ninguna de las audiencias de referencia, el cuaderno procesal se encontraba corriente; tampoco se encontraban presentes ninguno de los tres co acusados.

3o - Que en la audiencia de fecha 12 de Octubre de 2021, otra de las razones por las que el cuaderno procesal no se encontraba corriente, era porque se encontraba pendiente de devolución una apelación planteada precisamente por los tres co imputados.

4o.- Ante la inasistencia de las partes a audiencia, y no estando corriente el cuaderno procesal, el juzgador se ve impedido de emitir ninguna resolución de fondo.

Que asimismo, la solicitud de declaratoria de abandono de la querella, debe ser planteada como incidente y en audiencia, vale decir, estando presente la parte querellada en dicho actuado, lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que los tres co imputados, nunca se presentaron a ninguna audiencia convocada por el juzgador por las razones anotadas en las correspondientes actas y las señaladas supra; mal pueden fundar agravio en propia culpa; y que finalmente la parte querellante no demostró dejación o negligencia en su propósito de continuar con el presente trámite, tal cual se acredita por las actas de audiencia en las que solo se advertía su presencia y la de su Abogada, excepto en la audiencia de fecha 12 de Octubre de 2021.

Que finalmente, el párrafo tercero del parágrafo I del Art. 314 del Procedimiento Penal, textualmente transcrito, prevé: "Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional."

En el presente caso, el acto supuestamente vulneratorio que invoca el incidentista, data de fecha 12 de Octubre de 2021, vale decir que al presente han transcurrido más de cuatro meses.

Razones por las que corresponde declarar infundado el incidente de extinción de la acción penal planteado por la parte acusada" (sic [fs. 15 a 16]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y de aplicación objetiva de la ley; toda vez que, dentro del proceso penal de acción privada seguido en su contra y otros, el Juez demandado mediante Auto 07/2022 de 31 de marzo, rechazó in limine su incidente de extinción de la acción penal por abandono de querella, incurriendo en:

  1. 1)La lesión del debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley ya que en la primera parte del fallo impugnado señala el art. 381 del CPP; empero, de forma incongruente al interior de la misma, refiere que no existe abandono de la querella porque los querellados no se presentaron a la audiencia de conciliación de 12 de octubre de 2021, -a la cual no fue notificado-, cuando dicha norma refiere que si el querellante no concurre a la audiencia, la consecuencia es para el querellante y no para los querellados que sí concurren o no a la misma, no está prevista como motivo extintivo de la acción penal privada en los términos de la , citado en el propio fallo;
  2. 2)La vulneración del debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, ya que según aduce, el incidente debe ser promovido en el plazo de diez días de notificado con el acto conforme al art. 314.I del CPP, y que la audiencia de conciliación data de 12 de octubre de 2021; empero, hasta la fecha que se resolvió el incidente transcurrieron más de cuatro meses, pretextando de esa forma un plazo supuestamente vencido para negar la petición extintiva, cuando éste al momento de interponer el incidente no se encontraba vencido el plazo porque si no existe notificación como reconoce el propio juez, el plazo no comenzó a correr en su contra;
  3. 3)Otro extremo que resulta incongruente, es que la inconcurrencia está justificada con razones diferentes a la inasistencia a la audiencia del querellante, cuando señala por ejemplo la existencia de un recurso de alzada que no tenía nada que ver con la voluntad del querellante de asistir a la citada audiencia, cuyo motivo no es impeditivo para que el querellante cumpla la obligación de asistir a la audiencia de conciliación de la que tomó conocimiento material a través de notificación personal y cuya inconcurrencia debe justificarse en forma objetiva y no con apreciaciones remotas; y,
  4. 4)Asimismo, resulta incongruente fundar una decisión de rechazo a la solicitud de extinción de la acción penal privada pretextando una supuesta incompatibilidad de la audiencia de conciliación y un recurso de alzada, cuando ambos actos fueron dispuestos por el mismo Juez, conservando su validez, eficacia y consecuencias jurídicas para las partes en virtud a que sobre dichos actuados no recayó declaratoria judicial de invalidez; por lo que, estando señalada dicha audiencia para la celebración y consideración fue llevada a cabo el 12 de noviembre de 2021 al instalar la audiencia y establecer que no asistió el acusador particular.

Delimitado el problema jurídico planteado en esta demanda, corresponde analizar si se concederá o denegará la tutela, a cuyo efecto se tratarán los siguientes temas:

  1. i)De la interpretación de la legalidad ordinaria;
  2. ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE1, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas2; es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

En ese marco, la SCP 0049/2020-S1 aludida, identificó el entendimiento contenido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre3, cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre4, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la SC 0718/2005-R de 28 de junio5, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado.

Así, en esa misma línea, y estableciendo mayores requisitos aun la SC 0085/2006-R de 25 de enero6 -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada SCP 0049/2020-S1, continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las SSCC 1038/2011-R de 22 de junio, 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en las y 0340/2016-S2 de 8 de abril, asumieron que quien pretenda que éste Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria, debía cumplir los siguientes tres requisitos:

  1. a)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo
  1. b)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
  1. c)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 7, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la , explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada SCP 0049/2020-S1 advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales8.

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.29 de la aludida SCP 0049/2020-S1, en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertida otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la , que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.110 de la tantas veces mencionada SCP 0049/2020-S1, que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

"Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria".

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando11. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto12; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

  1. a)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de junio de 20230603/2023-S1Fuente oficial