Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2023-S2 Sucre, 3 de julio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 46824-2022-94-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 03/2022 de 2 de abril, cursante de fs. 53 a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Esther Chacón Marín en representación sin mandato de Zulma Clotilda Villca Villca contra Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 30 a 35, la accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de agosto de 2021, Alfredo Quispe Aruquipa fue aprehendido por funcionarios del Grupo Especial del Control de Coca (GECC)-Valle, en la Tranca de Peaje Confital; dado que, hallaron bidones con ácido sulfúrico en el camión tráiler que conducía a la ciudad de Cochabamba, caso que pasó a conocimiento del Ministerio Público, donde prestó su declaración informativa, manifestando que fue contratado por su persona, que tiene una tienda de venta de lubricantes en la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba.
Por ello, el 2 de diciembre de 2021, se allanó su domicilio sito en dicha región; empero, no se halló ácido sulfúrico ni otra sustancia controlada; no obstante, el 29 del mismo mes y año, fue citada para prestar su declaración informativa ante la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico, donde se determinó su aprehensión para ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial correspondiente, y se considere la aplicación de medidas cautelares, llevándose a cabo la audiencia respectiva el 31 de diciembre de 2021, ante la Jueza Mixta de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto del citado departamento, autoridad que determinó su detención preventiva por la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.7; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El razonamiento de la indicada Jueza para decidir que se hallaba vigente el peligro de obstaculización, estuvo al margen del cumplimiento de las condiciones de los criterios de validez legal, establecidos en el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando el art. 25 de la Norma Suprema, al haberse sustentado la concurrencia de ese peligro procesal, en información obtenida de un medio ilegal como era el informe emitido -no señaló fecha- por el investigador asignado al caso, quien al secuestrar su teléfono celular durante el referido allanamiento, habría extractado información sobre la posible eliminación de mensajes de dicho artefacto y que apagaba el mismo por dos o tres días; aspectos que a criterio de esa autoridad, denotaron que podía modificar o destruir elementos de prueba, y que de las conversaciones que tuvo por el indicado dispositivo móvil, se determinó la existencia de otras personas como "Mary" y "Limberth", en quienes podía influir; de esa forma, se tiene que su detención se sustentó en un medio ilícito; pues, se basó en una información obtenida mediante la vulneración a su derecho a la protección de la privacidad de la información o inviolabilidad de las comunicaciones, al haber sido conseguida sin una orden judicial que dé validez legal a esa información y que sirva de sustento para la detención preventiva, considerando que el aludido celular fue objeto de secuestro el 2 de diciembre de 2021; es decir, un mes previo a su aprehensión; "...por lo que, la información extractada no podía ser considerada como UN SIMPLE INDICIO, sino que la extracción de la información deb[í]a ser el resultado de una orden Judicial..." (sic).
En ese marco, fue apelada la citada determinación, misma que era de conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual, en audiencia de 19 de enero de 2022, se declaró parcialmente procedente, excluyendo la concurrencia del art. 234.7 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; empero, confirmó los "Nums. 1) y 2)" del referido cuerpo normativo, con el fundamento de que la entrega del señalado celular, tenía un objetivo que era la extracción de información y evidenciar cuál fue la acción desarrollada por su persona, advirtiéndose que trató de eliminar mensajes y que existían otras dos personas con las que se relacionaba; así, lejos de controlar el cumplimiento de los principios de razonabilidad y legalidad del Auto Interlocutorio de 31 de diciembre de 2022, se confirmó la misma.
De igual forma, se vulneró su derecho a la libertad, al haberse determinado su detención preventiva; ya que, se usó una información originada en un procedimiento ilícito, como lo sería la inviolabilidad de las comunicaciones; pues, para la extracción de la información de su celular secuestrado, debió ser sometida a una pericia y no a un simple informe policial, sin ningún valor probatorio y menos ser considerada prueba indiciaria, sobre la cual, se sustentó el peligro de obstaculización. En ese sentido, la SCP "0276/2019" estableció que dicho riesgo no puede fundarse en conjeturas o presunciones subjetivas, sino en elementos de convicción objetivos; hechos que en el presente caso no se dieron, ya que la persistencia de ese riesgo procesal se sustentó en información originada en un medio ilícito, como era el citado informe del investigador asignado al caso, sin orden judicial, transgrediendo el principio de inviolabilidad de las comunicaciones; y consecuentemente, su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la inviolabilidad de las comunicaciones y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 22, 23, 25 y 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 19 de enero de 2022 y que los Vocales demandados emitan uno nuevo, excluyendo el art. 235.1 y 2 del CPP, aplicando medidas sustitutivas a su detención preventiva, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 52 a 53, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: En el allanamiento de su domicilio se secuestró su celular con la finalidad de recabar información, de ese hecho ya transcurrió tiempo, en el que la representante fiscal del caso podía solicitar una pericia para recabar información, en cumplimiento del art. 25 de la CPE, esa situación hubiese sido aceptada ante un hecho flagrante, pero no era el caso, menos "...que la información recabada pueda tener la calidad de simple indicio sino que la información tenía que ser diferente ya cumpliendo precisamente lo establecido en la constitución, si hablamos de la prueba claramente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido como estándar probatorio lo cual para una detención preventiva tiene que ser suficiente y acorde con lo establecido en el art. 133 num.2 de la Ley 1173..." (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 2 de abril de 2022, cursante de fs. 50 a 51, solicitaron se deniegue la tutela, señalando que:
- a)El Auto de Vista de 19 de enero de 2022, se sujetó al art. 398 del CPP, absolviendo cada uno de los puntos cuestionados por la peticionante de tutela, constando las razones por las que declararon la procedencia en parte de su recurso, que fue producto del análisis y aplicación de la jurisprudencia constitucional, y de la doctrina legal aplicable al caso concreto, partiendo de la premisa que el recurso de apelación en el sistema acusatorio, no reviste las características de una segunda instancia, sino el control de legalidad que realiza el Tribunal ad quem, sobre aspectos cuestionados de la Resolución impugnada; por lo que, no puede afirmarse que careció de una razonable y coherente fundamentación; por cuanto, la misma fue clara y de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 del referido Código; más aún, si de la lectura del escrito de la acción de defensa de la impetrante de tutela, se verificó que no señaló la forma concreta en que se interrelacionó su libertad, con los actos realizados por el Tribunal de alzada, en el referido Auto de Vista, limitándose a efectuar una relación de actos procesales y emitir su propio análisis valorativo, pretendiendo que la instancia constitucional realice una nueva revisión de actos procesales y elementos de convicción, que fueron presentados ante el Juez a quo, a tiempo de resolver su situación jurídica, que solo atañen a la jurisdicción ordinaria, cuyo fallo fue motivo de apelación;
- b)La justicia constitucional no puede suplir a la ordinaria en la interpretación de la legalidad como lo estableció la ;
- c)No se vulneró el derecho a la libertad de la solicitante de tutela; puesto que, la aplicación de medidas cautelares personales fue ordenada por una autoridad competente y la procedencia en parte de apelación, no podría constituir una afectación al debido proceso, por ser correcta y estar debidamente fundamentada;
- d)Las medidas cautelares son revisables y no causan estado; es decir, que son modificables aún de oficio como lo establece el art. 250 del CPP; por ello, la accionante tiene abiertas las vías respectivas para solicitar la modificación de las que le fueron impuestas; y,
- e)El citado Auto de Vista fue dictado solo por Patricia Torrico Ortega y no así Oscar Florero Florero, quien no tuvo participación alguna en su emisión, careciendo este de legitimación pasiva.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Marlene Ivette Rocabado Revollo, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que:
- 1)Se adhirió al informe de descargo de los Vocales demandados;
- 2)Lo que pretendió la peticionante de tutela era que el Tribunal de garantías efectúe un control de extremos fácticos, así como, una interpretación de legalidad de temas estrictamente de la jurisdicción ordinaria; y,
- 3)Tampoco se advirtió una incorrecta valoración o resolución, pues, no se verificó que la aludida se haya referido a cómo los prenombrados incurrieron en vulneración de ese control de legalidad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 2 de abril, cursante de fs. 53 a 59, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Solo tuviera legitimación pasiva Patricia Torrico Ortega; pues, ella firmó el Auto de Vista de 19 de enero de 2022, y no así, Oscar Florero Florero;
- ii)De la fundamentación del fallo, se advirtió que la información obtenida del celular de la impetrante de tutela, involucró el comportamiento que asumió de entorpecer la averiguación de la verdad, con otras personas en la presunta comisión del ilícito que se investiga, relacionado con la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y no como manifestó la prenombrada, que la información obtenida de ese dispositivo móvil debió ser resultado de una orden judicial, y no mediante un informe policial; ya que, el secuestro de dicho artefacto de comunicación, fue con fines investigativos y que fueron advertidos en la definición del presupuesto procesal dentro del régimen de medidas cautelares; por lo que, a los fines pretendidos, no se encontraría dentro del alcance previsto en el art. 25 de la CPE, que prevé: "...I. Son inviolables la correspondencia y los papeles privados, los cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal los documentos privados que fueren violados o sustraídos..." (sic); como tampoco, dentro de lo previsto en el art. 301 del Código Penal (CP), que protege la inviolabilidad del secreto, siempre y cuando este afecte a la intimidad de las personas, bajo cuyo ámbito -por cuestiones de simple lógica jurídica-, obviamente no se encuentra en la comisión de hechos delictivos;
- iii)Si bien la solicitante de tutela denunció la vulneración de la garantía jurisdiccional de inviolabilidad de las comunicaciones, al haber advertido la extracción de información contenida en su celular para establecer su responsabilidad penal, con la comisión del hecho típico, sin lesionar sus derechos a la intimidad y privacidad, podía haber recurrido al control jurisdiccional; y,
- iv)Se concluyó que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, no provocó con su accionar, la aplicación de la detención preventiva; pues, la misma emergió de una imputación formal; y consiguientemente, la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, como es la citada medida extrema, ordenada por autoridad jurisdiccional, no existiendo vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, menos a la seguridad jurídica ni a la inviolabilidad de las comunicaciones.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Fundamentada de Aprehensión de 29 de diciembre de 2021, emitida por Amalia Cruz Vera, Fiscal de Materia contra Zulma Clotilda Villca Villca -accionante-, a fin de que sea aprehendida, responda y se someta a las emergencias del proceso penal incoado de oficio por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 16 a 18). II.2. Consta declaración informativa de la peticionante de tutela de 29 de diciembre de 2021, dentro del referido proceso penal (fs. 5 a 7 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, la Fiscal de Materia de la causa imputó formalmente a la impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, remitiendo a la aludida a conocimiento del Juez de Instrucción Penal de turno de Vinto del departamento de Cochabamba, solicitando su detención preventiva (fs. 9 a 14).
II.4. Mediante Auto Interlocutorio de 31 de diciembre de 2021, la Jueza del Juzgado Público Mixta de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva de la solicitante de tutela, por la concurrencia de los arts. 233 numerales 1, 2 y 3; 234.7; y, 235.1 y 2 del CPP; determinación que mereció recurso de apelación incidental (fs. 23 a 25).
II.5. A través de Auto de Vista de 19 de enero de 2022, Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada- declaró procedente en parte el mencionado recurso formulado, excluyendo el peligro de fuga del art. 234.7 del CPP, manteniendo únicamente el peligro de obstaculización (fs. 26 vta. a 29).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la inviolabilidad de las comunicaciones y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y de motivación; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 19 de enero de 2022, manteniendo la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP; y por ende, su detención preventiva, la cual fue asumida sobre información que emergió del secuestro de su celular.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De los componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones del debido proceso
Al respecto, cabe citar el art. 115.II de la CPE, que establece que: "...El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas fueron añadidas). Asimismo, respecto a sus componentes de fundamentación y motivación, se debe citar la , la cual señaló que: "En ese orden de ideas, a conforme refirió la : 'La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos'.
En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(...)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: '...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.
- b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
- b.1)Una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es
- b.2)Una 'motivación arbitraria'; o en su caso,
- b.3)Una 'motivación insuficiente'.
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