Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2020-S1 Sucre, 12 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 32619-2020-66-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 215/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 301 a 305 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Chambi Chambilla contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 258 a 264, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de abuso sexual contra una menor de edad, ocurrido supuestamente en la Unidad Educativa de Pacallo, el Fiscal de Materia emitió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento-Resolución 06/2018 de 8 de junio, bajo el fundamento que desde la emisión de la imputación, no se efectuó ningún actuado que demuestre su culpabilidad; que las declaraciones testificales demostraban que en el momento en que se hubiera desarrollado el hecho denunciado, su persona estaba en otro lugar y en compañía de otras personas; y, que existe déficit probatorio, toda vez que en el transcurso de la investigación los elementos acumulados no fueron suficientes para probar que hubiera cometido el delito.
Ante la impugnación presentada contra el referido Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento-Resolución 06/2018 por parte del Ministerio de Educación a través de su representante, la autoridad demandada emitió la Resolución Fiscal FDLP/WEAL/S-No45/2019 de 8 de febrero, por la que determinó revocar la citada Resolución, con el argumento que el Informe Psicológico CITE: PSI-DNA/023-2017 de 23 de noviembre -donde se encuentra inserta la primera entrevista realizada a la menor víctima- tiene valor absoluto, citando el e indicando que los Informes U.E.P. No34/2017 y U.E.P. No35/2017, ambos de 22 de noviembre, emitidos por la Unidad Educativa de Pacallo, tendrían plena validez y demostrarían la conducta de su persona como sindicado.
En consecuencia, la Resolución Fiscal FDLP/WEAL/S-No45/2019, es arbitraria por las siguientes razones:
- a)La autoridad demandada dio valor absoluto a la primera y única declaración de la víctima, otorgándole la calidad de presunción iuris et de iure que no admite prueba en contrario; de modo tal que, con esa consideración ya no ingresó a valorar todos los demás medios de prueba e indicios que se produjeron durante la investigación preliminar en la etapa preparatoria;
- b)No se realizó una interpretación integral, sino parcial del art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, toda vez que la autoridad demandada solo tomó en cuenta que: "Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto...", como si la declaración de la adolescente presunta víctima, fuese una presunción de verdad absoluta, sin considerar que este artículo también señala: "...en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo"; es decir, sin considerar que esta declaración admite prueba en contrario, por ser una presunción simple que puede ser refutada por el imputado;
- c)En consecuencia, se incurrió en grave error, al otorgarle absoluta credibilidad al Informe Psicológico CITE: PSI-DNA/023-2017 basado en la primera y última declaración de la adolescente presunta víctima de abuso sexual y en los Informes U.E.P. No34/2017 y U.E.P. No35/2017 realizados por el Director de la Unidad Educativa Pacallo, para revocar la Resolución de Sobreseimiento, sin otorgar una explicación lógica y razonable del porqué no se valoraron de forma integral las pruebas e indicios que lo absuelven de la imputación y que fueron producidos por su persona para demostrar su inocencia, como ser las declaraciones testificales que no lo mencionan como implicado; las que afirman que al momento de efectuarse el hecho no se encontraba junto a la víctima; y, los informes psicológicos de terapias practicadas a la misma, que demandan el mejoramiento de la dinámica y vínculo afectivo familiar de una menor que fue abandonada en un internado durante cuatro años, que le generó tristeza y ansiedad;
- d)Al incurrir en omisión valoratoria, la autoridad demandada inobservó los principios de verdad material, equidad, objetividad y presunción de inocencia; puesto que, con la sola valoración de la declaración de víctima como presunción absoluta, ya no tendría que haber juicio oral ni mayores indicios a producir para ser condenado directamente; por ello, es que la ley estableció la presunción simple de dicha declaración, para que el imputado pueda producir cuanto indicio sea necesario para poder desvirtuarla; y,
- e)Se amparó en autos supremos que resolvieron delitos mayores al de abuso sexual, sobre la base de precedentes que no son aplicables, ante razones objetivas que invalidan las afirmaciones de la víctima, que generan dudas razonables, las cuales impiden formar la convicción de la existencia del hecho jurídico que se le atribuye.
Finalmente, con la emisión de la Resolución de la autoridad demandada y consiguiente vulneración de sus derechos y garantías, se afectó los intereses de su familia, ya que la Dirección Departamental de Educación declaró su ítem en observación preventiva, suspendiéndole del ejercicio de su profesión, sin goce de haberes desde hace un año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones y valoración razonable de la prueba, vinculados a los principios de legalidad y verdad material; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 I. de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga:
- 1)Dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-No45/2019 de 8 de febrero, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz; y,
- 2)Se ordene emitir nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, observando la presunción simple prevista en el art. 193 inc. c) del CNNA, realizando una valoración razonable de la prueba.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 15 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 297 a 300, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en audiencia a través de su abogada, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 283 a 288, manifestó lo siguiente:
- i)Se realizó una interpretación del art. 20 del Código Penal (CP) donde se establece una descripción de la norma citada y un análisis doctrinario de quién o quiénes o porqué se los considera autores de un hecho; se estableció la calificación típica provisional del delito atribuido al sindicado en la resolución de imputación formal y su análisis doctrinario, a objeto de determinar la adecuación o no de la conducta de éste al delito, tomando el Informe Psicológico CITE: PSI-DNA/023-2017 como el elemento de convicción crediticio y fiable para considerar su participación, mismo que fue acompañado por los Informes U.E.P. No34/2017 y U.E.P. No 35/2017, realizando la correcta fundamentación y motivación;
- ii)La Resolución objeto de esta acción tutelar evaluó de manera adecuada el hecho denunciado y la conducta desplegada por el sindicado, con los elementos aportados y obtenidos, asignando además de ello un valor específico en contrastación con la normativa y la base hipotética fáctica; por consiguiente, cumple con los cánones y parámetros necesarios a efecto de la identificación de una resolución debidamente fundamentada y motivada;
- iii)En cuanto a la violación del debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba vinculado con el principio de legalidad y verdad material, el accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectué una revisión del Informe Psicológico CITE: PSI-DNA/023-2017 y de los Informes U.E.P. No34/2017 y U.E.P. No 35/2017, sin embargo, debe considerarse que la valoración de la prueba es privativa de la jurisdicción ordinaria; y,
- iv)Con relación a que se hubiera omitido la valoración de las declaraciones testificales, ocasionando con ello lesión al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, se tiene que para que el mismo sea perceptible, el impetrante de tutela debe demostrar la relevancia de la prueba denegada para que la jurisdicción constitucional pueda considerarla; razones por las que solicita se deniegue la tutela demandada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, a través de su representante legal, en audiencia expresó lo siguiente:
- a)Es de conocimiento del accionante que cuando existe un proceso y mientras dure, se procede a la suspensión temporal de sus funciones de manera preventiva, pero no definitiva, pudiendo volver ante la emisión de una sentencia absolutoria, o en todo caso, acreditando que el proceso instaurado en su contra concluyó de manera favorable; por consiguiente, no existe vulneración de derecho alguno por esa medida; y,
- b)Los informes emitidos, fueron correctamente valorados por la autoridad demandada; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Coroico, no se hizo presente en la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 281.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda de departamento de La Paz, mediante Resolución 215/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 301 a 305 vta., concedió en parte la tutela solicitada, por haber evidenciado una supresión del derecho al debido proceso en sus componentes de valoración razonable de la prueba, que repercute en ausencia de motivación; y, denegó la tutela respecto al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación vinculados a la impugnación presentada por el Ministerio de Educación, así como con relación a los derechos de los menores de edad y entorno familiar del accionante.
Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Revisada la Resolución Fiscal FDLP/WEAL/S-No45/2019, se advierte que la autoridad demandada otorgó relevancia al Informe Psicológico CITE: PSI-DNA/023-2017, señalando que la víctima expuso una declaración creíble, consignando información perceptual, detalles visuales y espaciales, describiendo lugares y personas, por lo que se presumió que habría sido objeto de abuso sexual; dándole valor absoluto como elemento de convicción, como lo señala el ;
- 2)En lo que concierne al mencionado Informe, se debe tomar en cuenta dos circunstancias relatadas por la víctima; la primera, donde señala lugares, momentos e identifica de forma inequívoca al presunto agresor, empero, esa relación de hechos se encuentra conectada con la conducta que hubiera desplegado el otro coprocesado -William Villca Bello-, respecto de quien, relata todo lo acontecido el 21 de noviembre de 2017; y la segunda, con relación al accionante, que en seis líneas afirmó la existencia de miramientos en su cuerpo y que a horas 13:00 del 20 de junio de igual año, cuando se encontraba de ida al baño de la Unidad Educativa, se atrevió a besarla a la fuerza. Posteriormente, la autoridad demandada con base en el Informe U.E.P. No34/2017, se remitió a lo manifestado por el representante de los padres de familia, a quien la menor le hubiera expresado que el solicitante de tutela, la abrazó y besó mediante actos forzados, lo propio en cuanto al Informe U.E.P. No35/2017, el cual refiere que en otra oportunidad le habría besado y manoseado; en ese antecedente, la Resolución Fiscal FDLP/WEAL/S-No45/2019, concluye que estos Informes no fueron observados oportunamente por el demandante de tutela; mismos que fueron consignados por el Fiscal demandado como elementos suficientes y con absoluta validez, para demostrar que la conducta del imputado concurre en el tipo penal previsto en el art. 312 del CP;
- 3)La Resolución Fiscal FDLP/WEAL/S-No45/2019, explica y fundamenta las razones sobre las cuales llegó a la conclusión de que la conducta del peticionante de tutela se subsume en la hipótesis del delito de abuso sexual. En ese contexto, en necesario remitirse a lo establecido por el Fiscal de Materia, quien sostuvo que: "...si bien la víctima manifestó que el imputado le habría besado a la fuerza posteriormente no se ha hecho mayores menciones respecto al hecho en el proceso de terapia psicológica mencionado, más bien en reiteradas ocasiones William Villca Bello habría realizado toques impúdicos sobre su humanidad además de amenazarla en varias ocasiones, situación que habría generado el trauma psicológico y emocional que amerito el tratamiento psicológico para la menor víctima, por tanto el Ministerio Publico no cuenta con elementos para fundar una acusación contra el sindicado Esteban Chambi Chambilla" (sic), alegato que fue recurrido por el Ministerio de Educación y que mereció una respuesta por parte de la autoridad demandada, otorgándole relevancia al Informe Psicológico CITE: PSI-DNA/023-2017, como a los Informes U.E.P. No34/2017 y U.E.P. No 35/2017; por lo que, no se evidencia que la explicación brindada por la autoridad fiscal demandada, sea carente de fundamentación y motivación, pues dio a conocer de manera razonable los argumentos por los cuales llegó a concluir la relación de causalidad y la probable conducta desplegada por el imputado, con base en los principios rectores de la función fiscal e inocencia;
- 4)Respecto a la omisión valorativa de la prueba, se advierte que el Ministerio de Educación en su impugnación efectuó una relación de los entendimientos del Informe Psicológico respecto al delito de abuso sexual , enfatizando el rechazo a las agresiones que se generan contra niñas niños y adolescentes, y si bien, el principio de congruencia no fue acusado como lesionado por el accionante; sin embargo, la autoridad demandada realizó un análisis contextual de lo acontecido, es decir, que no se remitió exclusivamente a la impugnación realizada por el Ministerio de Educación. En ese entendido, si la autoridad demandada a tiempo de emitir la Resolución Fiscal FDLP/WEAL/S-No45/2019, tomó la decisión de efectuar un análisis integral de todo el contenido del cuaderno de investigaciones, sin duda que se encontraba en el deber de analizar también los medios probatorios aportados por el impetrante de tutela, concretamente las declaraciones testificales prestadas por "...Ramiro Erasmo, Henry Cos Mamani, Franz Osmar Vallejos y Erika Arzadun Graneros..." (sic), que refieren de manera uniforme lo acontecido el 20 de junio de 2017, aproximadamente a horas 13:00, indicando que el demandante de tutela no se encontraría en el lugar que es identificado por la víctima; elementos indiciarios que también merecían por parte de la autoridad demandada un pronunciamiento expreso y necesario a efectos de sustentar con mayor argumentación, por qué la declaración de la víctima se constituiría en creíble; presunción de verdad que no se puede cuestionar; empero, de un análisis del art. 193 inc. c) del CNNA, se tiene que toda declaración de niña, niño o adolescente conlleva presunción de verdad, en tanto no sea desvirtuada objetivamente; en ese sentido, -se reitera- existe la obligación de pronunciarse respecto a si estos medios de prueba como son las declaraciones testificales de descargo, generan o no esa excepcionalidad prevista en la citada norma, otorgándole mérito o desestimando los mismos, respecto a si estos desvirtúan o no la declaración prestada por la víctima y señalando cuáles son las razones para concluir en uno u otro sentido; lo cual, permite concluir que la autoridad demandada suprimió el derecho al debido proceso vinculado a la ausencia de la valoración razonable de la prueba;
- 5)Lo alegado por el accionante no carece de relevancia constitucional, pues al existir una directa relación y vinculatoriedad entre lo declarado por los testigos de descargo y el relato presentado por la víctima que hacen referencia a un mismo día y hora, sin duda su análisis, puede generar otro rumbo en el curso del proceso. Reiterándose que al no existir un pronunciamiento sobre la cláusula de excepcionalidad prevista por el art. 193 inc. c) del CNNA, puede darse la hipótesis que la autoridad demandada tras efectuar un análisis de la prueba omitida en su valoración, arribe a otra decisión; facultad sin embargo, que es privativa de la autoridad fiscal demandada, respecto de la cual esta Sala no puede generar lineamiento alguno; por lo que, la omisión valorativa de las declaraciones testificales que fueron aportadas en la etapa preparatoria, están vinculadas a la ausencia de motivación y fundamentación de la Resolución Fiscal FDLP/WEAL/S-No45/2019, que debe ser reparado por la autoridad fiscal demandada;
- 6)En cuanto a la denuncia que el proceso penal al que se encuentra sometido, afectaría derechos de menores de edad y de su entorno familiar, se tiene que con relación al ítem del accionante, se generó una medida temporal en tanto y cuanto se sustancie y dilucide el procesamiento; por lo que, deberá ser la misma autoridad de educación quien en su oportunidad asuma las decisiones que corresponda, teniendo en cuenta el desenlace del proceso penal; y,
- 7)Se tiene presente que, en el proceso penal del cual emerge la presente acción de amparo constitucional, la víctima es una niña, adolescente para la presente fecha; en ese entendido, la concesión de tutela no implica el desconocimiento de los derechos de la víctima; empero, tampoco se puede desconocer el derecho al debido proceso que tiene todo imputado, acusado y/o procesado; concluyendo que en el caso en análisis, se advirtió la supresión de derechos del accionante por parte de la autoridad demandada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan memoriales de 15 de diciembre de 2017 y 8 de junio de 2018, a través de los cuales, Esteban Chambi Chambilla -ahora accionante- solicitó el sobreseimiento, señalando como principal argumento, que la víctima ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Coroico del departamento de La Paz, procuraron más actos investigativos, teniendo una conducta negligente, por su dejadez en el caso; lo que conllevó a que no exista elementos de prueba que coadyuven al Ministerio Público a fundar su acusación; siendo que la única declaración de la víctima se contrapone a la de los testigos de descargo, que hacen ver que no existió el delito y menos la participación de su persona en el mismo; además que la menor conjuntamente a su padre se fueron de la comunidad y del colegio, lo que acredita que no existió el delito (fs. 76 a 78 y 164 a 165).
II.2. Por requerimiento de 15 de diciembre de 2017, Aldo Ángel Morales Alconini, Fiscal de Materia, solicitó al investigador asignado al caso informar o certificar si la parte denunciante o la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Coroico, presentaron alguna solicitud de acto investigativo dentro del proceso penal seguido contra Williams Villca Bello y Esteban Chambi Chambilla, por la presunta comisión del delito de abuso sexual (fs. 95).
II.3. Mediante Informe de 21 de enero de 2018, el Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), señaló que revisado el cuaderno de investigaciones, se evidenció que desde el inicio de la presente causa hasta la fecha señalada, los denunciantes ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Coroico, no presentaron ninguna solicitud de actos investigativos; asimismo, que no existe ninguna petición por parte de los mismos (fs. 104).
II.4. Dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Coroico del departamento de La Paz y Ricardo Ramos Pairo contra Esteban Chambi Chambilla, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Fiscal de Materia emitió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento-Resolución 06/2018 de 8 de junio, mediante el cual decretó el sobreseimiento a favor de Esteban Chambi Chambilla -ahora accionante-, por cuanto los elementos de prueba que se acumularon durante la etapa preparatoria resultan insuficientes para fundar una acusación en su contra por el delito de abuso sexual; sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)La actuación final de cada uno de los Fiscales de Materia se encuentra basada en un análisis integral de todos los elementos de convicción que fueron colectados durante la investigación preliminar y la etapa preparatoria; en el caso, de la revisión de obrados, se tiene que no se efectuó ningún actuado después de la Resolución de imputación, tendiente a demostrar la culpabilidad del sindicado; toda vez que, después de lo manifestado por la menor víctima en su declaración ante la psicóloga del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) y el Director del Colegio Pacallo, no se volvió a mencionar en el transcurso de la investigación que el imputado Esteban Chambi Chambilla hubiera realizado toques impúdicos u otros hechos similares en la humanidad de la menor víctima;
- ii)La acción penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual, fue promovida por el Ministerio Público, procediéndose a la imputación formal, porque en su oportunidad se encontró suficientes indicios sobre la presunta participación de los entonces imputados en los hechos referidos; sin embargo, no se llegó a establecer en la etapa preparatoria que Esteban Chambi Chambilla tuviera participación en el hecho denunciado, por los extremos señalados precedentemente y porque cursa en el cuaderno de investigaciones declaraciones testificales que demuestran que el sindicado se encontraba en otro lugar y en compañía de otras personas en el momento en el que se hubiera desarrollado el hecho denunciado -festejando el cumpleaños de uno de los empleados del Establecimiento-; asimismo, las declaraciones testificales de descargo coinciden en manifestar que éste se retiraba de la Unidad Educativa inmediatamente terminaba su horario de clases y que presentaba un comportamiento intachable, ya que se dedicaba únicamente a la enseñanza al interior del establecimiento educativo de Pacallo, donde se habrían suscitado los hechos;
- iii)Corresponde acreditar la existencia de elementos constitutivos del delito de abuso sexual, definido como la realización de actos libidinosos; situación que no se verifica, pues si bien la menor víctima manifestó que el imputado le habría besado a la fuerza, posteriormente no hizo mayor mención respecto al hecho durante el proceso de terapia psicológica; al contrario, en varias ocasiones indicó que el coimputado Williams Villca Bello, habría realizado toques impúdicos sobre su humanidad, además de amenazarla; situación que habría generado el trauma psicológico y emocional que ameritó el tratamiento psicológico para la menor víctima. Por tanto, el Ministerio Público no cuenta con elementos para fundar una acusación contra Esteban Chambi Chabilla;
- iv)No existe material probatorio incriminatorio contra Esteban Chambi Chambilla que hubiere sido recabado durante la investigación y la etapa preparatoria, que permitan demostrar su culpabilidad en la comisión del delito de abuso sexual;
- v)La última parte del numeral 3 del art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina que cuando los elementos de prueba sean insuficientes para fundar la acusación, el Fiscal de Materia está facultado para decretar fundadamente el sobreseimiento; lo que acontece en este asunto, debido a que hay un déficit probatorio, ya que en el transcurso de la investigación se realizaron los intentos necesarios para poder establecer de forma cierta y fehaciente la participación del imputado en los ilícitos descritos; sin embargo, los elementos acumulados no son suficientes para probar que los resultados producidos sean consecuencia directa de la acción del imputado, ya que no se logró demostrar fehacientemente que hubiera cometido el delito por el que se inició la investigación; y,
- vi)Conforme a los arts. 72 y 278 del CPP y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 2175 de 13 de febrero de 2001-, el Ministerio Público debe velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales; por lo que, en el transcurso de la investigación deberán tomarse en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado, conforme al principio de objetividad (fs. 166 a 168).
II.5. El Ministro de Educación, Roberto Iván Aguilar Gómez, representado legalmente por Santiago Jiménez Bautista, interpuso Recurso Jerárquico de Impugnación contra el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, argumentando que en la denuncia de 22 de noviembre de 2017, se ofrecieron pruebas fehacientes y contundentes, a las cuales no se les otorgó el valor legal correspondiente, como ser el Informe de Entrevista Informativa CITE DNA-SLIM a la menor víctima, el Informe Psicológico Pericial CITE: PSI-DNA/023-2017 y los Informes U.E.P. No34/2017 y U.E.P. No 35/2017 emitidos por la Unidad Educativa Pacallo, realizados por profesionales calificados para ello; limitándose el Fiscal de Materia a la transcripción de los mismos, omitiendo considerar que las declaraciones de las menores de edad deben ser tomadas como verdad absoluta; toda vez que, a esa corta edad no conocen los elementos típicos de las agresiones sexuales, en el entendido que aún no despertaron a la vida sexual; tomando en cuenta además, que en delitos sexuales contra menores indefensos, existe la imperiosa necesidad de proteger su vida, su integridad física y psicológica, su seguridad y su libertad sexual (fs. 213 a 214 vta.).
II.6. Mediante Resolución FDLP/WEAL/S-No45/2019 de 8 de febrero, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, resolvió revocar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento-Resolución 06/2018 de 8 de junio; asimismo, ordenó a la Dirección Funcional de la Investigación, que en el plazo de diez (10) días a partir de su legal notificación con esta Resolución jerárquica, presente acusación contra el imputado ante la autoridad jurisdiccional, observando estrictamente los principios de legalidad, objetividad y responsabilidad. Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
- a)De los elementos colectados, se tiene el Informe Psicológico CITE: PSI-DNA/023-2017 de 23 de noviembre, que estableció que como consecuencia de la entrevista realizada a la víctima menor, ésta declaró que Esteban Chambi Chambilla, profesor de la Unidad Educativa de Pacallo, le miraba el cuerpo y que el 20 de junio de 2017, le habría agarrado de la mano a la fuerza, para posteriormente besarla y luego prohibirle decir algo sobre el particular bajo amenaza. Con relación a este medio probatorio, se tiene que la víctima expuso una declaración creíble, porque brindó información perceptual -detalles visuales- y espacial -describió lugares y personas-, por lo que se presumió que la menor posiblemente habría sido víctima de abuso sexual; Informe que cuenta con la fiabilidad y permite detallar el lugar, el tiempo y el modo de forma objetiva, por lo que, tiene un valor absoluto como elemento de convicción, tal cual lo señala el ;
- b)Se tienen los Informes U.E.P. No34/2017 y U.E.P. No 35/2017; a través de los cuales, el Director de la Unidad Educativa Pacollo, señaló que el representante de los padres de familia, denunció que la menor les habría referido que Esteban Chambi Chambilla, la habría abrazado, manoseado y besado mediante actos forzados; los cuales, no fueron observados por este imputado, por lo que, se constituyen en elementos suficientes y tienen absoluta validez para demostrar que su conducta concurriría en el delito previsto en el art. 312 del CP;
- c)La interpretación desarrollada por el Fiscal de Materia -Wilbert David Ergueta Machaca- en el Requerimiento de Sobreseimiento es errónea; puesto que no refleja la correcta valoración de los datos de prueba generados durante el desarrollo de la investigación; los que en alzada, permiten establecer la existencia del hecho delictivo y la participación activa del imputado, más cuando durante la investigación se nutrió de suficiente base probatoria para asignarle un grado de participación; tomando en cuenta además, que el otro imputado -Williams Villca Bello- cuenta con Resolución de Acusación Formal 20/2018 de 31 de julio;
- d)Como resultado de los elementos de convicción acumulados durante el desarrollo de la investigación, se estima que dichos elementos son suficientes para establecer la relación de causalidad entre la probable conducta desplegada por el imputado; conclusión a la que se arriba en estricta observancia de los principios de la función fiscal y el de inocencia que exige la existencia de elementos de prueba suficientes, generados por el titular de la acción penal, para acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos y específicos del tipo penal;
- e)Sobre la base del principio favoris debilis o de protección a las víctimas, se debe tomar en cuenta que ésta, se encuentra situada en inferioridad de condiciones, más cuando forman parte de grupos vulnerables, mereciendo un trato y protección diferenciado, conforme lo analizó la y el ; y,
- f)Los fundamentos de la Resolución de Sobreseimiento no exponen las razones por las cuales, los elementos de convicción que generaron la aceptación de la probabilidad de autoría en la imputación formal ahora no generan la misma; más aún, si de acuerdo a los datos aportados, se corrobora la existencia del hecho y la autoría del imputado respecto al hecho, adecuando su conducta al tipo penal de abuso sexual; además de no considerar los derechos ni garantías de la víctima y menos el principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, reconocido en el art. 60 de la CPE (fs. 245 a 247 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones y valoración razonable de la prueba, vinculados a los principios de legalidad y verdad material; toda vez que, la autoridad fiscal departamental demandada incurrió en error al considerar como presunción absoluta la declaración de la adolescente víctima, otorgando valor a elementos de prueba que no son conducentes a establecer la existencia del delito atribuido a su persona, como ser los Informes U.E.P. No34/2017 y U.E.P. No 35/2017 realizados por el Director de la Unidad Educativa Pacallo y el Informe Psicológico CITE: PSI-DNA/023-2017, ignorando la prueba testifical de cargo y descargo y omitiendo realizar una valoración integral de todos los elementos de convicción; y, sin tomar en cuenta que el art. 193 inc. c) del CNNA, si bien reconoce a la declaración de la víctima como una presunción de verdad, empero, no lo hace de forma absoluta, sino que, también admite prueba en contrario; lesionando también, los derechos de sus hijos menores y de su familia, en atención a que la Dirección Departamental de Educación declaró su ítem en observación preventiva, suspendiéndole el ejercicio de su profesión sin goce de haberes. Por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga:
- 1)Dejar sin efecto la Resolución Fiscal FDLP/WEAL/S-No45/2019, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz; y,
- 2)Se ordene emitir nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, observando la presunción simple prevista en el art. 193 inc. c) del CNNA, realizando una valoración razonable de toda la prueba.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales: i.a) El enfoque interseccional; i.b) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres; y, i.c) Estándares nacionales e internacionales que regulan el deber del Estado boliviano de investigar con debida diligencia la violencia sexual contra niñas. Especial mención a la actividad del Ministerio Público;
- ii)La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico: ii.a) El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa; y, ii.b) El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales
III.1.1. El enfoque interseccional
El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación.
El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos1 tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales.
Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados2, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), utilizaron el enfoque interseccional, cuando se presentaron varios factores de discriminación. Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: "...Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad...".
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