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TCP

0604/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de octubre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0604/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2020-S2 Sucre, 23 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 32570-2020-66-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 165 de 23 de diciembre de 2019, cursante de fs. 151 a 153 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Carrasco Daza contra Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 16 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 35 a 43; y, 52 y vta., respectivamente; la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Fiscal Departamental MSP 051/19 de 18 de noviembre de 2019, se declaró legal la recusación planteada en su contra, sin que se cumplan los requisitos legales a tal efecto, pues no obstante a que el art. 75 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establece el plazo de tres días de conocida la causal, para presentar la recusación; empero, en el caso de examen, fue formulada el 18 de septiembre de 2019 a pesar de que la lectura de la Sentencia se produjo el 12 del mismo mes y año; es decir, se planteó la recusación luego de seis días de conocerse los hechos o presuntas causas, excediendo el plazo; por lo que, la autoridad ahora demandada debió declarar la ilegalidad.

Por otra parte, la autoridad demandada, simplemente realizó una mención, sin argumentar o precisar el motivo para declarar legal la recusación; adicionalmente al emplazarla con la Resolución hoy cuestionada, el mismo día se le notificó con los memorandos de declaratoria en comisión a tres fiscales en el Caso FELCV 978/2018 y otro de desplazamiento temporal; lo que a decir suyo, implica que el Fiscal Departamental ahora demandado tuvo diferentes actuaciones en el mismo proceso, evidenciándose que no valoró la recusación, ni consideró todos los puntos expuestos en su informe. Agregó que, la nota de prensa de 13 de septiembre de 2019; y, la publicación en una página web, presentadas como prueba de la concurrencia de las causales de recusación contenidas en el art. 73.2 y 3 de la LOMP, constituían simples criterios o comentarios pero no hacían plena prueba de las circunstancias fácticas alegadas respecto a la existencia de amistad estrecha o enemistad manifiesta con la víctima; y, ser acreedora, acreedor, deudora, deudor, socio o garante de la víctima, querellante o la persona imputada; empero, la determinación se emitió sin ninguna argumentación al respecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación; citando para el efecto los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se anule la Resolución Fiscal Departamental MSP 051/19 de 18 de noviembre de 2019, disponiéndose que la autoridad ahora demandada emita una nueva que observe el debido proceso en su elemento de fundamentación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre 2019, según consta en acta cursante de fs. 136 a 150 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados y por sí misma en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que:

  1. a)El 27 de noviembre de 2019, interpuso una acción de libertad tras haber sido amenazada de muerte y por injerencia del ex Ministro de Presidencia Jerjes Justiniano; y, posterior a dicha acción, el 3 de diciembre fue notificada con la recusación, evidenciándose -según alegó- que la injerencia continuó latente;
  2. b)El 15 de diciembre de 2018, se declaró en reserva el caso mal denominado "la manada"; empero, la autoridad ahora demandada pretendió hacerle firmar un memorando que disponía la entrega del cuaderno de investigación para que sea trasladado a la Fiscalía Central; por lo que, al negarse a entregarlo por ser su responsabilidad, empezó a ser víctima de hostigamiento -según señaló-;
  3. c)La recusación no tenía congruencia ni asidero legal, para afirmar que a sus 47 años de edad, tendría enemistad con un adolescente de 15 años; aspecto que -a su criterio-evidenciaba la manipulación e injerencia del Fiscal Departamental de Santa Cruz hoy demandado;
  4. d)El trabajo que efectuó dentro del caso fue objetivo, transparente, de conocimiento de la casa de la mujer, "...de todas las instituciones habidas y por haber..." (sic), por su connotación; empero, todo ello se puso en tela de juicio y se pretendió justificar en cinco hojas lo injustificable;
  5. e)El caso se llevaba por una comisión de cinco Fiscales de Materia; sin embargo, con la recusación únicamente se apartó a su persona del caso, pues -a su parecer- tal era el fin, pues molestaba (no indicó a quién), su imparcialidad dentro del proceso;
  6. f)La revocatoria de la Sentencia absolutoria, lógicamente alegró a los familiares de la víctima y quizás porque estaban a su lado para que se investigue y descubra la verdad de los hechos, fue saludada como ocurre en otros casos; momento en el cual, se emocionó porque fue maltratada por la Juzgadora y era un caso difícil que la sometió a mucha presión y hostigamiento;
  7. g)La recusación se presentó en forma ambigua y contradictoria, sin precisar concretamente si era amiga íntima de la víctima o enemiga de la parte acusada, situaciones completamente diferentes;
  8. h)En una sola hoja la autoridad demandada concluyó que concurría la causal contenida en el art. 73. 2 y 3 de la LOMP, sin mayor fundamento; no obstante a que el numeral 3 de la norma precitada, no se adecuaba al caso pues no era deudora ni acreedora del demandado; tampoco se estableció si era amiga o enemiga de las partes; sino que únicamente se efectuó una relación del cuadernillo de investigación;
  9. i)La incongruencia del pronunciamiento se evidenciaba respecto a la recusación que la tercera interesada efectuó con base en tres causales contenidas en los numerales 1 al 3 del art. 73 de la LOMP; empero, la Resolución se enmarcó únicamente en el segundo numeral; y,
  10. j)La parte interesada, tuvo conocimiento de la causal de recusación el 12 de septiembre de 2019, cuando se dio lectura a la Sentencia y se produjeron los hechos que fundan la misma; no obstante, el pronunciamiento del Fiscal Departamental de Santa Cruz, se refirió únicamente a la publicación en periódico y la nota televisiva a través del Facebook, sin referirse a la lectura de la Sentencia o establecer si realmente existía causal de recusación.

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