Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2022-S3 Sucre, 10 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 41874-2021-84-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-118/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 176 a 181 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Marcela Cruz Moya contra Miry Abou Saleh Popow, representante legal; y, Carla Medrano Guzmán, Responsable de Administración de Personal, ambas de la empresa HOLA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 28 de junio y 5 de julio de 2021, cursantes de fs. 101 a 124 y 143 a 146, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la empresa HOLA S.R.L., el 26 de diciembre de 2013, en el cargo de Representante de Rentabilización asignada a la empresa cliente NUEVATEL PCS de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.). El 2017 tuvo "OTITIS EXTERNA" -una infección en el canal auditivo por el uso de diademas o audífonos con micrófono incluido- detectándole vértigos periféricos persistentes; el 2018, se le diagnosticó parálisis facial periférica; además, de hipoacusia mixta bilateral, condición que fue empeorando; a consecuencia de ello, el 27 de enero de 2020, la Responsable de la Unidad de Medicina Laboral de la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Cochabamba informó que su persona padece hipoacusia mixta bilateral severa de predominio derecho, recomendando y sugiriendo su cambio de puesto definitivo con el propósito de evitar mayor deterioro o pérdida auditiva; empero, a pesar de dicha recomendación la empresa HOLA S.R.L., la mantuvo trabajando en condiciones contrarias a las recomendadas por el médico; por tal motivo, acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con la finalidad de denunciar esa irregularidad y solicitar estabilidad laboral.
La empresa HOLA S.R.L., después de varias audiencias manifestó que sería capacitada para otro puesto; empero, no recibió capacitación alguna y en lugar de ello, le otorgaron permiso con goce de haberes hasta solucionar la causa administrativa en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y posterior a ello, debido a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), le dieron otro permiso por estar a cargo de una niña menor de cinco de años de edad, de conformidad con el Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020. El 8 de julio de igual año, pusieron a su conocimiento un acuerdo sobre modificaciones de condiciones laborales en el que se estipuló que ejercería el cargo de Inspectora Comercial de zona, sufriendo una modificación en su remuneración, acuerdo que solicitó dejar sin efecto mediante nota de 23 de ese mes y año, que nunca fue respondida.
El 23 de julio de 2020, los ejecutivos de la empresa HOLA S.R.L., comunicaron a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la decisión de desvincularla de su fuente laboral alegando un supuesto abandono laboral debido a que supuestamente no ingresó a su trabajo desde el 13 de dicho mes y año, no asistió a las capacitaciones ni recogió los equipos para tal efecto, siendo vanas las oportunidades que se le otorgó para que se incorpore a la empresa por falta de predisposición de su persona, depositando además su finiquito en la cuenta de fondos en custodia. Dicho despido fue de su conocimiento cuando su esposo pretendió obtener una ficha para su atención en la CPS Regional Cochabamba, donde le informaron que su seguro fue dado de baja.
En virtud al despido injustificado, acudió nuevamente a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0116/2020 de 1 de diciembre, conminando a la empresa HOLA S.R.L, a que le reincorpore a su fuente laboral en el último cargo que desempeñaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su efectiva reincorporación laboral, otorgándole el plazo de tres días hábiles e improrrogables a partir de su notificación; sin embargo, los representantes legales de dicha empresa, no dieron cumplimiento a la misma, conforme se tiene en el Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0110-INF/21 de 26 de enero de 2021, emitido por el Inspector de la referida Jefatura.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud en su condición de persona con discapacidad, al trabajo y al empleo digno en sus elementos de estabilidad e inamovilidad laboral, y al acceso a la seguridad social a corto y largo plazo; citando al efecto los arts. 18, 45, 46.I y II, 48.VI, 49.III, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado (CPE); 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, XI, XIV y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se dé inmediato y efectivo cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0116/2020 de 1 de diciembre, reincorporándole al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados incluyendo el incremento, el aguinaldo correspondiente a la gestión 2020, el bono canastón navideño y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación laboral;
- b)Se restituya su derecho a la salud afiliándole inmediatamente a la CPS Regional Cochabamba y al seguro social a largo plazo -AFP BBVA PREVISIÓN S.A.-, efectuando los descuentos legales y realizando las aportaciones conforme prevé el Código de Seguridad Social, a partir de su retiro forzoso; y,
- c)Se determine la existencia de responsabilidad civil, disponiendo el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 173 a 175, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)No se cumplió con la previsión contenida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), por cuanto no existe justificativo alguno para su despido; por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, haciendo notar que para su retiro de la empresa HOLA S.R.L., nunca se contempló su discapacidad auditiva, reiteró que no hubo abandono de trabajo, y ante cualquier despido debe cumplirse el derecho a la defensa mediante un proceso previo; y,
- 2)La Conminatoria MTEPS-JDT CO-0116/2020, fue impugnada por la citada empresa a través del recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) 021/2021 de 1 de febrero que confirmó la indicada Conminatoria con la salvedad de que se le cambie de puesto o lugar de trabajo en función a su mencionada discapacidad. Contra esa Resolución Administrativa la referida empresa presentó recurso jerárquico que "hasta la fecha" no fue resuelto.
En uso de su derecho a réplica, la accionante reiteró su pretensión de tutela y solicitó se la reincorpore en otro cargo debido a que padece deterioro del nivel auditivo, acompañando al efecto su carnet de discapacidad.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Miry Abou Saleh Popow, representante legal de la empresa HOLA S.R.L., mediante informe de 15 de julio de 2021, cursante de fs. 152 a 153, así como en audiencia manifestó que:
- i)No se vulneraron los derechos de la accionante, porque se hizo todo lo posible por mantenerla en su fuente laboral; a pesar de ello, no se presentó a su trabajo por más de seis días hábiles seguidos, entendiéndose como una renuncia tácita, enmarcándose en lo estipulado por el art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949;
- ii)La empresa tiene por objeto principal la prestación de servicios de soporte operativo y técnico para procesos productivos, la accionante fue contratada como operadora del call center -centro de llamadas telefónicas- bajo una relación indefinida, para lo cual debía usar una diadema telefónica con la finalidad de tener las manos libres mientras se encontraba hablando por teléfono;
- iii)En enero de 2020, recibieron un Informe Médico de la Responsable de la Unidad de Medicina Laboral de la CPS Regional Cochabamba sugiriendo que la accionante debe evitar actividades que involucren la constante exposición a ruidos de cualquier intensidad en ambos oídos y por ende el uso prolongado de la diadema telefónica no estaba recomendado debido a esa condición médica; cuidando el bienestar de la nombrada fue sometida a capacitaciones masivas para que pueda ser trasladada a otra sección; sin embargo, ese accionar fue considerado como vulneratorio de sus derechos, denunciándole a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por estabilidad laboral, instancia en la que manifestaron que solicitarían un examen intra ocupacional para conocer el estado y la condición que adolece la accionante; empero, debido a la pandemia por el COVID-19 no pudo efectuarse;
- iv)Amparada en el art. 10.II del DS 4196, la accionante presentó su licencia con goce de haberes; puesto que se encontraba dentro de lo previsto por el inc. d) del señalado artículo, por lo que también pudo acceder posteriormente a la modalidad especial de teletrabajo promulgada por el DS 4218 de 14 de abril de 2020, a solicitud de la nombrada se comunicó el cambio a otra área mediante Memorando de 5 de junio de ese año, la misma decidió no firmar y tampoco retiró la computadora para su capacitación como agente experto bajo la modalidad teletrabajo donde no era necesario el uso de la diadema, por lo que la accionante evitó en dos oportunidades retirar el material, objetando esa designación y no se presentó a trabajar;
- v)El 16 de julio de igual año, se puso en conocimiento de la indicada Jefatura la inasistencia de la accionante a sus capacitaciones que tenían por objeto otorgarle las herramientas y conocimientos necesarios para que se desempeñe en las nuevas funciones, constituyéndose ese hecho en un incumplimiento a su contrato de trabajo, procediéndose conforme lo establecido por el art. 7 del DS 1592;
- vi)La accionante solicitó su reincorporación laboral el 20 de agosto de igual año, emitiéndose la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0116/2020, que se limitó a mencionar disposiciones legales sin sustentar la orden de reincorporación, lo que se entiende como falta de motivación incumpliendo con lo dispuesto por el art. 27 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); considerando que no existe ni un solo argumento jurídico que determine con certeza la ilegalidad del retiro de la nombrada, tomando en cuenta que el motivo de la desvinculación fue por abandono de trabajo no correspondiendo la reincorporación laboral de acuerdo al art. 10 del DS 28699 de 5 de enero de 2006;
- vii)El 11 de enero de 2021, interpuso recurso de revocatoria contra la mencionada Conminatoria, al ser ilógico que se le conmine a reincorporar a una trabajadora que hizo abandono de su fuente laboral, dicho recurso fue resuelto a través de la RA 021/2021, confirmándose la referida Conminatoria; motivo por el que planteó recurso jerárquico que "a la fecha" no se resolvió;
- viii)Todos los antecedentes referidos fueron de conocimiento de la señalada Jefatura y no obstante de demostrar que en dos oportunidades se hizo el cambio de puesto requerido por la accionante, que además fue recomendado por un informe médico del ente gestor de salud se dispuso su reincorporación laboral cuando es evidente que la nombrada no quiere permanecer en el cargo asignado en el que su salud auditiva se vería deteriorada, siendo la citada Conminatoria incongruente "e inmaterialmente ejecutable"; y,
- ix)El art. 53 de Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de la interposición de algún medio de defensa o recurso formulado con anterioridad, en el presente caso se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico planteado contra la RA 0121/2021; por lo que debe denegarse la tutela por ser improcedente la petición.
Carla Medrano Guzmán, Responsable de Administración de Personal de la empresa HOLA S.R.L., no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 150.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-118/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 176 a 181 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)No obstante la aclaración realizada por la accionante en sentido de que se cumpla la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0116/2020 con la modificación de la RA 021/2021, se debe tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional tiene que ver únicamente con el cumplimiento integral de la citada Conminatoria;
- b)Del contenido de la señalada Conminatoria, se verificó que se limitó a transcribir normativa laboral y partes de la jurisprudencia constitucional manifestando sin sustento valorativo e intelectivo que la empresa HOLA S.R.L., no reincorporaría a la accionante debido a un abandono de trabajo, teniéndose la Nota de 13 de julio de 2020, por la que la nombrada solicitó dejar sin efecto el memorando de cambio de condiciones laborales en virtud al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, concluyendo que la misma fue despedida injustificadamente, tampoco se pronunció sobre los trámites anteriores que se efectuaron ni realizó un análisis de las circunstancias alegadas por cada una de las partes;
- c)Sostuvieron que el despido no solo vulnera el derecho al trabajo, sino también otros derechos como la subsistencia y la vida misma, además de la continuidad y estabilidad laboral, constatando que la desvinculación de la nombrada fue injusta e ilegal correspondiendo la reincorporación laboral de la accionante al mismo cargo que ocupaba al momento del despido, decisión incongruente; ya que la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social recibió diferentes denuncias de la nombrada referente a su estabilidad laboral y al acoso laboral debido a su problema auditivo, pidiendo que se le designe a otro cargo;
- d)Existió renuencia de la accionante a los cambios propuestos por la referida empresa, faltando a su fuente laboral por seis días consecutivos; por lo que se alegó abandono de trabajo, aspectos que fueron puestos a conocimiento de la mencionada Jefatura;
- e)El recurso de revocatoria fue presentado por la representante legal de la empresa ahora accionada contra la indicada Conminatoria, justamente por la inejecutabilidad de la misma en razón a la falta de motivación y congruencia, emitiéndose la RA 021/2021, que no subsanó las observaciones efectuadas, pretendiendo corregir solamente la parte dispositiva de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0116/2020 disponiendo que se reincorpore a la accionante a otro cargo debido a la incapacidad auditiva olvidando la negativa de la nombrada referente a los cambios realizados por dicha empresa;
- f)La Sala Constitucional no se constituye en un juzgado laboral; por lo tanto, no tiene la facultad de analizar elementos probatorios ni dilucidar controversias entre el empleador y el funcionario dependiente; además de los mencionados elementos presentados, no tienen ninguna pertinencia con relación al motivo de la acción de amparo constitucional que es el cumplimiento de la citada Conminatoria; y,
- g)Lo determinado por la indicada Conminatoria tiene que ver con los antecedentes procesales, y la circunstancia de discapacidad moderada no tiene ninguna relación con lo decidido por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que resulta de imposible cumplimiento porque es incluso vulneratorio a la discapacidad alegada por la accionante.
En vía de complementación y enmienda, la accionante mediante memorial presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 188 a 189 vta., solicitó a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que:
- 1)En aplicación de las , , y , se considere que cuando se evidencia que la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no es razonable, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede conceder la tutela previamente subsanada en la vía administrativa la mencionada conminatoria para disponer su ejecución; y,
- 2)Se complemente con relación a la RA 021/2021, considerando que la misma confirmó la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0016/2020, con la salvedad de que su reincorporación laboral se efectivice en otro cargo debido a la discapacidad auditiva que padece, aspecto que hizo que en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional su abogado modifique su solicitud de reincorporación a su fuente laboral contemplando lo dispuesto por la referida Resolución Administrativa.
En mérito a esa solicitud, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto Complementario cursante a fs. 190, manifestaron que la accionante pretende que se revise la decisión asumida a través de la Resolución AAC-118/2021, cuando esa es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional en función a lo previsto por el art. 202.6 de la CPE, y tomando en cuenta que la citada Resolución contiene de manera clara todos los argumentos y fundamentos en los que se sustenta, declararon "NO HA LUGAR" la petición de complementación y enmienda manteniendo incólume la mencionada Resolución.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis. II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Nota de 27 de enero de 2020, la Responsable de la Unidad de Medicina Laboral de la CPS Regional Cochabamba, informó a la empresa HOLA S.R.L., respecto al estado de salud actual de Sonia Marcela Cruz Moya -ahora accionante- indicando que padece hipoacusia mixta bilateral severa de predominio derecho con disminución súbita de la agudeza auditiva; sugiriendo la reasignación laboral definitiva de funciones con la finalidad de evitar mayor deterioro o pérdida auditiva de la nombrada (fs. 19 y vta.).
II.2. Cursa carnet de discapacidad de la accionante en el que se consignó la discapacidad auditiva de tipo moderada (fs. 128).
II.3. Mediante Nota de 23 de julio de 2020, dirigida a la Jefa Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Carla Medrano Guzmán, Responsable de Administración de Personal de la empresa HOLA S.R.L. -ahora coaccionada-, informó el abandono laboral de la accionante; por lo que le darían de baja; ya que se le otorgó todas las oportunidades para que se reincorpore siendo las mismas inútiles (fs. 156).
II.4. Cursa Conminatoria MTEPS-JDT CO-0116/2020 de 1 de diciembre; por la que la Jefa Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la empresa HOLA S.R.L., a reincorporar a la accionante al último cargo en el que desempeñaba sus funciones, debiendo cancelarse sus salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación laboral (fs. 61 a 63 vta.).
II.5. A través de Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0110-INF/21 de 26 de enero, el Inspector de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, informó que con base en la verificación efectuada in situ, la empresa HOLA S.R.L., no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0116/2020 (fs. 67 y vta.).
II.6. Por memorial presentado el 11 de enero de 2021, dirigido al Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Miry Abou Saleh Popow, representante legal de la empresa HOLA S.R.L. -ahora accionada-, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0116/2020 (fs. 68 a 69 vta.), resuelto a través de la RA 021/2021 de 1 de febrero, que confirmó totalmente la citada Conminatoria, con la salvedad del cambio de puesto de trabajo por la incapacidad auditiva sufrida en su cargo, sin afectación de su salario percibido (73 a 74).
II.7. Mediante Resolución Ministerial (RM) 684/21 de 14 de julio de 2021, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la RA 021/2021 y consecuentemente la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0116/2020 (fs. 197 a 199 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud en su condición de persona con discapacidad, al trabajo y al empleo digno en sus elementos de estabilidad e inamovilidad laboral, y al acceso a la seguridad social a corto y largo plazo; puesto que debido a su discapacidad auditiva se recomendó a la empresa HOLA S.R.L., su cambió de puesto de trabajo para evitar el uso de la diadema, ofreciéndole un cargo en el que se afectaba su salario, al no aceptar tal situación, fue despedida de manera injustificada; por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0116/2020 de 1 de diciembre, que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no fue cumplida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
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