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0604/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0604/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2022-S4 Sucre, 20 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 41985-2021-84-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 104/2021 de 17 de mayo, cursante de fs. 97 a 102 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dalia Luz Meave Durán y Yolanda Verónica Meave de Vidaurre contra Miguel Ángel Montesinos Huanca y Gustavo Iván Espejo Espejo, Jueces Público Civil y Comercial Séptimo y Cuarto, respectivamente, del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 47 a 51; y, de subsanación, de 12 de abril de igual año (fs. 56 a 61 vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de herederas ab intestato al fallecimiento de sus padres, Yolanda Durán de Meave y Víctor Eduardo Meave Echeverria, el año 2016 y 2020, respectivamente, asumieron conocimiento de que habían iniciado un proceso concursal voluntario durante la gestión 2008, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz; causa en la que se dirimían, las obligaciones que se adeudaba a la masa de acreedores quirografarios.

En el proceso antes descrito, se emitió la Resolución 109/2017 de 9 de mayo, que declaró la perención de instancia y el archivo del proceso concursal, aplicando erradamente el antiguo Código de Procedimiento Civil abrogado, cuando debió considerar la Disposición Transitoria Quinta del Nuevo Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; empero, lo irregular de ello es que, habiendo fallecido su madre el 2016, se procedió a notificarle con la indicada Resolución el 24 de mayo de 2017; es decir, cuando correspondía notificar a los herederos; por lo que, le generó indefensión.

Consecuentemente, apersonadas ante el Juzgado precitado presentaron un incidente de nulidad de obrados por indefensión; sin embargo, este nunca fue resuelto, al contrario aludieron la pérdida del expediente, procediendo a alterar el Número de Registro Judicial (NUREJ) del proceso; señalando que, la causa ingresó signando el código 200815766, pero el mismo corresponde a un proceso coactivo que fue des acumulado del concurso voluntario, seguido en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz; en el cual, también se interpusieron una serie de incidentes de nulidad que solamente avocaron en sanciones pecuniarias en su contra; y que además, fueron notificados en plena pandemia, restringiéndoles la posibilidad de apelar y presentar cualquier recurso de reposición; así en dicha causa, se libró mandamiento de desapoderamiento que se encuentra suspendido en razón del fallecimiento de su padre en la gestión 2020.

Por ello, con la finalidad de evitar daños irreparables, ante la orden de desalojo de varias familias que habitan el inmueble objeto del proceso aludido, es que se solicita la tutela constitucional; ante las evidentes, irregularidades descritas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las accionantes alegaron la lesión del debido proceso, al acceso a la jurisdicción, a la administración de Justicia y a la defensa; mencionando los principios de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14, 115, 116, 117, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y se disponga:

  1. a)La nulidad de la Resolución 109/2017 emitida por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, a fin de que se emita una nueva en el marco de la Ley 439; y,
  2. b)Se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, dispuesto por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento antes indicado, debiendo éste remitir obrados al Juez a cargo del proceso concursal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 91 a 96, presente una de las accionantes acompañada de su abogado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante Yolanda Verónica Meave Vidaurre a través de su abogado, ratificó los términos del memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo señaló lo siguiente:

  1. 1)La Disposición Transitoria Quinta de la Ley 439, establece que en los procesos concursales, el Juez de la causa debe designar un depositario provisorio y éste automáticamente recepcionará el bien inmueble, en caso de no haberse hecho dicha entrega, entonces se tendrá por no presentada la demanda; aspecto normativo, que debió ser considerado al momento de emitir la Resolución 109/2017; y no así lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil abrogado, incurriendo así en la vulneración del principio de irretroactividad de la Ley;
  2. 2)El Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), aprovechando el fallecimiento de una de las partes y la ilegalidad antes referida respecto a la Resolución indicada, instó a su ejecutoria y llegó a desacumular los obrados del proceso coactivo;
  3. 3)Se interpuso incidente de nulidad, ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, observando lo descrito en relación al proceso del concurso voluntario seguido en el Juzgado Civil Séptimo; empero, solo les fue impuesta una sanción de Bs600.- (seiscientos bolivianos) y procedió a expedir el mandamiento de desapoderamiento contra su bien inmueble;
  4. 4)En el marco de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, los jueces y tribunales tienen la obligación de revisar de oficio que las causas que ingresan a sus despachos no contengan vicios de nulidad; por lo que, el Juez antes aludido, debió verificar que las notificaciones realizadas dentro del proceso concursal, eran correctas;
  5. 5)Asimismo, en la causa que radica en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, también plantearon incidente de nulidad por indefensión; empero, se les indicó que el expediente no existía en el mencionado Despacho Judicial; por lo que, haciendo seguimiento del NUREJ asignado a la causa resulta que, se evidenció que el mismo fue modificado señalando que el concurso voluntario, ahora sería el proceso coactivo y que radica en el Juzgado Civil Cuarto; y, aun teniendo memoriales originales que fueron presentados en el proceso concursal, se les negó la entrega, justificando que no se podía por el COVID-19;
  6. 6)Existe peligro lesivo de desapoderarlas del bien inmueble en el cual habitan varias familias, quienes serán sorprendidas por una arbitrariedad de haber ocultado el proceso del concurso voluntario, de donde se debería haber retirado el pago de todas las obligaciones;
  7. 7)Se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de juez natural; puesto que, la autoridad judicial del concurso voluntario, ocultó el mismo, omitiendo resolver el incidente planteado y en su lugar, remitió obrados ante el Juez que conoce el proceso coactivo; y,
  8. 8)"cuando planteamos el incidente de nulidad por indefensión al Juez Séptimo (...) en su proveido y en su providencia señala previamente venga con (...) los antecedentes del expediente (...) prácticamente no admitió el incidente" (sic); sin señalar, si éste se encontraba bajo su custodia y sin pronunciarse en el fondo de lo planteado; por lo que, reiteraron lo planteado pidiendo se ponga a la vista el expediente; de tal forma que, se les respondió que el expediente no existía.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, mediante escrito cursante a fs. 70 a 72 vta., refirió lo siguiente:

  1. i)Se tramita en el Juzgado a su cargo, un proceso civil coactivo sobre cobro de dólares americanos que data de la gestión 2003 y que actualmente se encuentra en ejecución de sentencia;
  2. ii)Las impetrantes de tutela, se apersonaron e interpusieron incidente de nulidad por indefensión a los herederos, que fue contestado y resuelto por Auto Interlocutorio 539/2019, que fue apelado; y, una vez planteado el recurso de compulsa, se dispuso se eleve ante el superior la misma; empero, las partes no proveyeron recursos dentro de plazo, declarándose la caducidad del mismo;
  3. iii)En ningún momento se realizó la desacumulación de un proceso concursal que estuviere radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz;
  4. iv)Las accionantes conocían en todo momento el número de NUREJ asignado a la causa; pues, éste denotaba en los memoriales que presentaban, los cuales eran providenciados y arrimados al proceso; por tanto, consintieron dicha codificación;
  5. v)Respecto a los incidentes planteados, es de conocimiento de las solicitantes de tutela, que el art. 401 de la Ley 439 impone sanciones, al declararse la temeridad de las partes en sus actuaciones; de tal forma que, corresponde el pago de las multas determinadas en favor del Tesoro General de la Nación;
  6. vi)En ningún momento se realizaron actos de comunicación aprovechando las medidas asumidas por el COVID-19; no se procedió a realizar notificaciones que provocaran indefensión de las partes; puesto que, para la obtención del estado de los procesos se respondió mediante WhatsApp; y,
  7. vii)Actualmente, el proceso se encuentra suspendido por el fallecimiento de Víctor Eduardo Meave Echeverría, en previsión de lo establecido en el art. 51.1 de la Ley antes referida; en el que, no se ha expedido ningún mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y demás exigencias.

Miguel Ángel Montesinos Huanca; Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, no remitió informe y tampoco se hizo presente en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 68.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Massiel Riveros Espinoza, en representación legal del Banco Unión S.A. mediante informe cursante de fs. 87 a 90, y en audiencia señaló que:

  1. a)La parte accionante solicita se conceda la tutela, anulando la Resolución 109/2017; sin advertir que, dicha acción de amparo constitucional contraviene lo dispuesto en el art. 129.II de la CPE; puesto que, la misma fue interpuesta cuatro años después;
  2. b)Asumiendo conocimiento de la Resolución mencionada, las accionantes, interpusieron un incidente de nulidad; mismo que, se encuentra en trámite pendiente de Resolución; por lo que, tampoco correspondía la interposición del presente amparo; y,
  3. c)Respecto al proceso coactivo que se lleva adelante en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, quedó en evidencia la malicia y temeridad de las impetrantes de tutela; puesto que, a través de su apersonamiento como herederas forzosas al fallecimiento de los coactivados, opusieron la excepción de novación, la cual fue rechazada mediante la Resolución 136/2020 de 11 de marzo; y que, notificada a las mismas, éstas no interpusieron recurso alguno dentro de plazo procesal; implicando dicha omisión, la existencia de actos consentidos.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 104/2021 de 17 de mayo, cursante de fs. 97 a 102 denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)Respecto a la aparente omisión del Juez Civil Séptimo de resolver el incidente de nulidad planteado, consta la emisión de providencia que solicita antecedentes que permitan su resolución; dando a entender que, se encuentra pendiente; siendo evidente, la intención de las solicitantes de tutela se proceda a revisar una Resolución que data de 2017; cuando debió interponer el recurso de reposición y demás recursos ordinarios, contra las providencias observadas;
  2. 2)En relación al mandamiento de desapoderamiento, emergente del proceso coactivo seguido en el Juzgado Civil Cuarto, el mismo se encuentra en suspenso, en razón del fallecimiento de uno de los demandados; de tal forma que, no se explica cuál el daño inminente frente a éste; y,
  3. 3)La parte accionante no explicó cuál el nexo de causalidad entre los procesos referidos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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